REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017 (f. 99), por el ciudadano JOSÉ MÁXIMO BRICEÑO, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 7.333, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 93 al 98), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en la persona de su Presidente, ciudadano WAFIT EL ZELAH, por rendición de cuentas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2017 (f. 103), este Juzgado dio por recibido el original del presente expediente e hizo del conocimiento de las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2017 (fs. 105 al 112), la parte demandante presentó informes.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 113), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.No obstante, según auto de fecha 02 de marzo de 2018 (f. 114), se difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2018 (f. 115), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Al encontrarse la presente causa en términos para decidir, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de abril de 2016 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano JOSÉ MAXIMO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 8.011.554, debidamente asistido por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 98.348, mediante el cual demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO DELARESIDENCIA EL DIAMANTE, en la persona de su Presidente, ciudadano WAFIT EL ZELAH, titular de la cédula de identidad número 25.793.027, por rendición de cuentas, en los términos que se resumen a continuación:
Que es propietario de un apartamento signado con el número A-21, Residencia El Diamante, ubicado en la Avenida 1 Rodríguez Picón, Nº 11-12, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2013, con el número 2011.3643, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.378 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Que en fecha 20 de mayo de 2014, le planteó a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, lo siguiente: 1) Que se compartieran los gastos comunes que genera el Edificio en igualdad de condiciones que cualquier otro propietario; 2) Que se revisaran los acuerdos y las actas de las Juntas de Condominio anteriores, ya que la realidad económica del país obliga a revisar cada inversión; 3) Que el incremento desproporcionado de las mensualidades de condominio no se correspondía con el franco deterioro de la estructura del Edificio; y 4) Que se realizara una encuesta que permitiera que los propietarios opinaran en relación a la seguridad del Edificio y/o normas de convivencia.
Que en fecha 03 de junio de 2014, le ratificó a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, el planteamiento formulado en fecha 20 de mayo de 2014, y solicitó que le dieran una respuesta conforme a la normativa legal vigente.
Que no obtuvo respuesta alguna, y por lo tanto, en fecha 18 de junio de 2015, le solicitó a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, que le entregara copia de las actas de las tres (03) últimas reuniones, a los fines de verificar sí habían discutido las comunicaciones por él enviadas y que decisión se había tomado.
Que dicho reclamo obedece en primer lugar, en que el pago de condominio no puede atentar contra el legítimo derecho de protección de la familia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el monto se ha incrementado progresivamente y es propietario de un solo apartamento, y el pago de su cuota «casi es el doble de la mayoría de los miembros del condominio y lo extraño del caso que el edificio posee locales comerciales que generan ingresospara sus propietarios, con una vigilancia casi exclusiva para estas empresas pero cancelan en gastos comunes un menor monto».
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de copropietario, demandó por rendición de cuentas a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, a los fines de «llegar a conocer la realidad de los gastos legítimos que le corresponden y poder desechar aquellos que no son legales conformes a la ley y en caso de existir elementos que demuestren la existencia de partidas ilegales la misma serán retiradas de la factura de condominio y sea solo con cargo aquellas personas o miembros que le aprobaron y cobraron ilegalmente, que la modificación a los bines comunes por su destino establecido en el documento de propiedad y tal cambio de destino por órdenes expresas de la ley solo pueden ser logrados por la aprobación del cien por ciento (100%) de los copropietarios tal como lo establece el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal que solamente con estos hechos se puede afirmar que desde la toma de posesión de la junta de condominio actual se ha generado una serie de violaciones expresas de ley que permiten solicitar la rendición de cuentas, ya que la suma que se cobra mensualmente por conceptos de gastos comunes no se corresponden con los que son adeudados, al involucrar las cantidades gastadas por esta junta en aspectos que debieron haber sido sometidos y aprobados con el debido cobro establecido en la ley para casos concretos y que al exigirle dicho cobro violan sus derechos y los demás comuneros con un grave perjuicio económico para mi patrimonio».
Que se «ha hecho uso inapropiado del dinero de la comunidad por cuanto se maneja las partidas como una economía familiar, sin entrar a considerar que es [sic] una junta de condominio deben tomar las medidas necesarias a los fines de lograr la mayor estabilidad en los cargos mensuales, los cuales ha dado como resultado que partidas que hasta la fecha de recibir sus cargos y hasta hoy han aumentado hasta el porcentaje cercano al doscientos por ciento (200%)».
Que demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, para que presente las cuentas de la gestión desde «el día de tomar posesión 02/03/2015, de la asamblea de copropietarios en que fueron nombradas en sus cargos hasta la fecha de la presentación de las cuentas, ambas inclusive».
Que fundamente la demanda, en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que lo establecido en el artículo 762 del Código Civil, se encuentra igualmente establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de la parte demandada, la siguiente dirección «Av. 1 entre calles 10 y 11», en el «APARTAMENTO B-41 A NOMBRE DE WAFIT EL ZELAH, TITULAR DE LA CEDULA V-25.793.027, QUIEN CUMPLE FUNCIONES DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONDOMINIO», y en el numeral 2 del artículo 36 del Reglamento de dicha Junta de Condominio, establece que «el presidente de la junta, tiene potestad de ejercer la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, ante el estado u ante terceros, sólo o debidamente asistido por un abogado si la junta de condominio lo considera conveniente».
Que por lo anteriormente expuesto, demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en la persona del ciudadano, WAFIT EL ZELAH, quien «cumple funciones de presidente de la junta de condominio, con el carácter de representante jurídico de la residencia», para que convenga o en caso de negativa sea obligado por el Tribunal en lo siguiente «Primero llegar a un acuerdo en el pago de los gastos comunes de la residencia. Segundo: por ser mi representado propietario del apartamento Nº A-21 de la residencia El DIAMANTE estimo la presente demanda en 12.20 Unidades Tributarias, que es la cantidad de dos mil ciento sesenta bolívares (2.160 Bs.).»
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la sentencia definitiva.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de febrero de 2013, con el número 2011.3643, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.378 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, titular de la cédula de identidad número 13.648.250, dio en venta al ciudadano JOSÉ MAXIMO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 8.011.554, un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el número A-21, segundo piso de la Torre A, el cual forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS DIAMANTE, ubicado en la Avenida 1 Rodríguez Picón Nº 11-12, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (fs. 04 al 06).
2) Copia simple de comprobante de ingreso número 0777, correspondiente al Condominio de la Residencia El Diamante de fecha 27 de mayo de 2015, a nombre del ciudadano MAXIMO BRICEÑO (f. 07).
3) Copia simple de recibo de condominio de la Residencia Diamante, correspondiente al mes de mayo de 2015, a nombre de la ciudadana FANNY PARRA (f. 08).
4) Copias simples de comunicación de fechas 20 de mayo de 2014, 03 de junio de 2014 y 18 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ MAXIMO BRICEÑO, y dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE (fs. 09 al 11).
5) Copia simple de Actas números 41, 42, 43 y 44, celebradapor la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, de fechas 26 de abril de 2014, 07 de mayo de 2014, 03 de junio de 2014 y 16 de julio de 2014 (fs. 12 al 17).
6) Copia simple de Acta número 45, celebrada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual entre otros puntos, en el cuarto se designó la nueva junta de condominio (fs. 18 y 19).
7) Copia simple de Acta número 46, celebrada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en fecha 02 de marzo de 2015, mediante la cual se designó como Presidente de la Junta de Condominio al Vicepresidente (fs. 21 y 21).
8) Original de recibo de condominio de la Residencia Diamante, correspondiente al mes de noviembre de 2013, a nombre de la ciudadana FANNY PARRA (f. 22).
9) Original de resumen de recibos de la residencias Diamante al 30 de octubre de 2013 (fs. 23 y 24).
10) Original de comprobante de ingreso número 0777, correspondiente al Condominio de la Residencia El Diamante de fecha 27 de mayo de 2015, a nombre del ciudadano MAXIMO BRICEÑO (f. 25).
11) Original de recibo de condominio de la Residencia Diamante, correspondiente al mes de abril de 2015, a nombre de la ciudadana FANNY PARRA (f. 26).
12) Original de relación de gastos de la Residencia El Diamante, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2016 (fs. 27 y 28).
13) Original de relación de gastos del Condominio Diamante, correspondiente al mes de marzo de 2016 (f. 29).
14) Copia simple de cédula de identidad número 8.011.554, correspondiente al ciudadano JOSÉ MÁXIMO BRICEÑO (f. 30).
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 (f. 32), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó intimar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en la persona de su Presidente, ciudadano WAFIT EL ZELAH, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su intimación, presentaran «sus cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL».
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2016 (f. 47), el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 98.348, consignó poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2016, con el Número 8, Tomo 69, Folios 26 al 28, por el ciudadano JOSÉ MÁXIMO BRICEÑO (fs. 48 al 50.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 53 y 54), el ciudadano FAYSAL EL ZELA, titular de la cédula de identidad número E-81.481.318, debidamente asistido por el abogado ELIECER ILLICH CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 88.127, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WAFIK EL ZELAH, según consta de poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2010, bajo el Número 4, Folio 19, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2010 (fs. 56 al 59), expuso:
Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandada no tiene el carácter que se le atribuye para representar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, según consta de Acta de Condominio Número 50, en la cual se designa a «personas distintas como las autoridades de la Junta vecinal».
Que en el Acta de Condominio Número 40, se evidencia que el demandado «no figura como Directivo o representante de la Junta de Condominio para el período 2015-2016», y en el Acta Número 50, se constata que el demandado «no fue designado en ningún caso por la Asamblea General de Vecinos como Directivo, mandatario o representante de la Junta de Condominio El Diamante para el periodo 2016-2017, por lo que mal podría rendir cuentas de una administración que el demandado no conoce, para la cual no fue designado, porque no funge como mandatario de la sociedad vecinal».
Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano WAFIK EL ZELAH, en virtud que el no tiene el carácter de Administrador ni de Presidente de la JUNTA DE CONDOMNIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, para rendir cuentas.
Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su representado, en virtud que no tiene facultades expresas para comprometer, recibir o pagar cantidades de dinero en nombre y representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE.
Que en el caso bajo estudio, existe una «falta de legitimatio ad causam, por cuanto el demandado no puede rendir cuentas de la sociedad vecinal, ni fungir en nigún [sic] caso como mandatario de la Asamblea de la Junta de Condominio, en tanto que sobre la persona demandada no recae la debida legitimación pasiva para poder sostener el juicio ni posee la titularidad para representar a la Administración de la Junta de Vecinos».
Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección «Avenida Los Próceres, Urbanización Paseo Los Pinos, Calle Los Enebros, Casa Nro. 4 “ELI-ELI”, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida».
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2016 (f. 61), el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso:
Que la demanda interpuesta es contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMAMENTE, la cual para la fecha de interposición de la demanda, era representada por «Faiysal El Zelah».
Finalmente señaló que en el Acta Número 50, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2016, se elige una nueva junta directiva «pero no es culpa del demandante dicha situación, ya que es una situación impredecible, por lo tanto como dicha junta es la que está vigente es ella la que debe responder a lo que se está solicitando».
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2017 (fs. 62 al 65), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró:
«EN CONCLUSION.
El Tribunal al analizar y valor lo aquí promovido cita al autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas”, que al respecto comenta:
“El Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.
Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente
Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos ejercen su representación legal; c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal”. (Lo destacado es del Tribunal) [sic].
En consecuencia, lo aquí promovido por el demandado para indicar que no tiene la cualidad ad processum de representación de la Junta de Condominio, alegada en la cuestión previa opuesta, no puede prosperar motivado a que el acta de asamblea que acompaña tiene fecha 22 de Septiembre de 2016, y la rendición de cuenta del Condominio de la Residencia El Diamante exigida por el actor es del período 2014; por tanto, la falta de cualidad ad processum alegada no se corresponde al período exigido y ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado fundamentada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
Primero: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada Junta de Condominio Residencia El Diamante, en la persona de Wafit El Zelah.
SEGUNDO: Se le condena a la Junta de Condominio Residencia El Diamante, parte demandada en el presente litigio, en la persona de Wafit El Zelah, al pago de las costas procesales generadas en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA PROCEDER DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES, A DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes».
Por auto de fecha 25 de abril de 20157 (f. 74), el Tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado de tercería.
Consta a los folios 72 y 73, copia certificada de escrito presentado en fecha 24 de abril de 2017, por el ciudadano FAIYSAL EL ZELAH, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WAKIF EL ZELAH, debidamente asistido por el abogado ELICER ILLICH CARRERO, en el cual expuso:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, ciudadano WAFIK EL ZELAH, en virtud que nunca la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMENTE, le otorgó las facultades expresas para ejercer como Administrador o Presidente, ni tampoco posee la cualidad necesaria para rendir cuentas, ni para comprometer, recibir o pagar cantidades de dinero en nombre y representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE.
Que en el caso bajo estudio, existe una«falta de legitimatio ad causam», en virtud que su representado no posee la titularidad ni el mandato para representar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, así como tampoco «fue demandado de manera solidaria por no ser mandatario del demandante y por su incapacidad para representar los intereses difusos de la Junta Directiva».
Que la parte demandante pretender exigir «una Rendición de Cuentas, cuando incumple con sus obligaciones de condominio correspondientes con los demás propietarios», además que «no asiste a las Asambleas de los condóminos, no está su firma de partición en numerosas Actas de Asamblea, inclusive, exige una rendición de cuentas y en lo particular probaré que junto al pago de cada alícuota mensual, a los propietarios condóminos se nos entrega una Vista de Balance al día y Rendición por menorizada de las cuentas por parte de la Administración del Condominio de la Residencia El Diamante».
Que de acuerdo a los artículos 7, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, las «obligaciones respecto a los demás propietarios, siguen a la propiedad indistintamente del sujeto que reciba por tradición legal, sin afectar a la Administración del Condominio».
Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 361, en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea llamada como tercero a la causa, la ciudadana MARIELA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.754.115, quien para esa fecha ejercía las funciones de Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, tal que «es primordialmente nuestra pretensión, el hacer valer la falta de cualidad del demandado para sostener este juicio».
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017 (f. 75), el Tribunal de la causa fijó un lapso de treinta días a partir de esa fecha, para que la parte demandada presentara cuentas.
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2017 (f. 78), el ciudadano FAIYSAL EL ZELAH, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WAKIF EL ZELAH, debidamente asistido por el abogado ELICER ILLICH CARRERO, promovió pruebas.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2017 (f. 77), el Tribunal de la causa no admitió las pruebas promovidas por el ciudadano FAIYSAL EL ZELAH, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WAKIF EL ZELAH, debidamente asistido por el abogado ELICER ILLICH CARRERO, por considerar que la causa se encuentra en el «lapso fijado para rendir cuentas el cual debe presentarse de conformidad al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil».
Por auto de fecha 06 de julio de 2017 (f. 92), el Tribunal de la causa entró en términos para dictar sentencia.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en 02 de agosto de 2017 (fs. 93 al 98), dictó sentencia definitiva, en los términos siguientes:
LA MOTIVA
Esta Juzgadora observa que el ciudadano José Máximo Briceño, parte actora, ya identificado; interpone la acción de Rendición de Cuentas; Contra la Junta de Condominio de La Residencia El Diamante, en la persona de Wafit El Zelah, en su condición de presidente de la Junta de Condominio, parte demandada, ya identificado. Fundamenta la acción en los artículos 75 y 82 de la Constitución, y, artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente se observa que el Condominio de La Residencia El Diamante, en la persona de Wafit El Zelah, fue legalmente citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, consignó poder otorgado a su abogado de confianza, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano José Máximo Briceño, parte actora, asistido por la abogada Aris Enrique Ovalles, en el libelo de la demanda destaca:
• Soy propietario de un apartamento signado con el N°A-21 en la residencia Diamante. Dicho inmueble tiene una superficie de 307mts2.
• El 20 de mayo de 2014, mediante oficio hice cuatro planteamientos: primero, compartir los gastos comunes; segundo, la realidad económica obliga a revisar cada inversión; tercero, el incremento desproporcionado de las mensualidades del condominio no se corresponde con el deterioro de la estructura física del edificio; y, cuarto, realizar una encuesta que permita que los propietarios opinen sobre la seguridad del edificio y normas de convivencia. Y no obtuve respuesta alguna.
• El monto del condominio ha ido creciendo progresivamente y el edificio posee locales comerciales que generan ingresos para sus propietarios y las empresas pagan por gastos comunes un menos monto.
• Solicito la rendición de cuentas para conocer la realidad de los gastos, y por ello acudo a su competente autoridad para solicitar la rendición de cuentas de la junta de condominio El Diamante desde el día 02/03/2015 hasta la presente fecha, 12 de abril de 2016. Y en caso de negativa sea obligado por el Tribunal a: Llegar a un acuerdo en el pago de los gastos comunes de la residencia.
Por su parte, la Junta de Condominio de La Residencia El Diamante, en la persona de Wafit El Zelah, presidente de la Junta de Condominio, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Eliecer Illich Carrero, contesta al fondo de la demanda así:
• Falta de legitimatio ad causam. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, que de tales hechos pretende deducir el demandante en su infundada, contradictoria y temeraria demanda, por carecer el acto de asidero jurídico y estar imposibilitado para enervar la acción contra el ciudadano Wafik El Zelah, identificado en el petitorio como el Presidente y representante de la Junta de Condominio demandada, puesto que éste en su condición natural no las tiene y nunca le fueron conferidas las facultades expresas para ejercer las funciones de administrador….
• Niego, rechazo y contradigo la demanda puesto que mi representado no tiene el carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Residencia El Diamante.
• Niego, rechazo y contradigo la demanda puesto que mi representado no tiene facultades expresas para comprometer, recibir o pagar cantidades de dinero en nombre y representación de la Junta de Condominio de la Residencia El Diamante.
• Llamo a un tercero a la causa, sobre quien recae las funciones de administradora de la Junta de Condominio de la Residencia El Diamante, a la ciudadana Mariela Márquez Pérez….
Así, la ciudadana Mariela Márquez Pérez, intervención forzada de tercero, asistida por el abogado Eliecer Illich Carrero, expuso:
•E Ratifico los alegatos del demandado por no tener el demandado el conocimiento ni ser mandatario para llevar los registros contables, ratifico que el demandado no puede representar a la Junta de Condominio.
•E Corresponde al administrador dar cuenta e informe anual de la gestión.
•E Hago del conocimiento del Tribunal sobre el balance hasta la fecha del mes de abril de 2017. El total de activos es de Bs.1.368.123,oo y las cuentas por cobrar de Bs.943.066,16. El total de pasivos es de Bs.589.178,oo y el fondo de reserva y de prestaciones sociales es de Bs.778.945,oo.
•E La administración entrega cuenta mensual a cada propietario….
•E La mensualidad del condominio se cobra conforme al art.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, a la propiedad del demandante le corresponde la obligación de 8,03% del valor total del inmueble.
•E La deuda que sostiene el demandante con el condominio y obligaciones a sus vecinos.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa de falta de cualidad ad causam. Luego, se realizará el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandante y rechazo de la parte demandada y pruebas promovidas por estos, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
PUNTO PREVIO.
LA FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM DEL DEMANDADO.
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadano Wafik El Zelah, representado por el ciudadano Faysal El Zelah, asistido por el abogado Eliecer Illich Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.127, alega la falta de cualidad ad causam del demandado, sin fundamentación legal, y expone:
“(…) por carecer el actor de asidero jurídico y estar imposibilitado para enervar la acción contra el ciudadano Wafik El Zelah –identificado en el petitorio como el Presidente y representante de la Junta de Condominio demandada-, puesto que éste en su condición natural no las tiene y nunca le fueron conferidas las facultades expresas para ejercer las funciones de administrador o bien, Presidente de la Junta de Condominio, ni tampoco posee la cualidad necesaria para rendir cuentas.
Así mismo, niego, rechazo y contradigo la demanda, puesto que mi representado no tiene el carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la residencia El Diamante….”.
2) Respecto a la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, el autor Luis Loreto, en su trabajo titulado “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenido en el Libro La Contestación de la Demanda, varios autores, sobre el tema señala:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir. La cualidad en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
4) Visto lo planteado sobre la cualidad o legitimación del demandado para sostener el presente litigio, esta Juzgadora pasa a revisar detenidamente las actas procesales a los fines de determinar si las partes tienen cualidad para intervenir en el presente proceso. Con respecto a ello, esta Juzgadora observa en las actas procesales, que las actas de condominio del Edificio El Diamante, identificadas con los N°41, 42, 43, 44, 45 y 46 no indican la conformación de la Junta de Condominio para el año 2015, es decir, no está expresamente señalado en las actas quiénes integran la junta de condominio del Edificio El Diamante para el año 2015, período en el que el demandante exige la rendición de cuentas (02/03/2015 a 02/03(2016), lo que dificulta determinar la cualidad de las partes para continuar en el presente proceso.
5) Esta Juzgadora observa, que ciertamente el ciudadano José Máximo Briceño, parte demandante, ya identificado, tiene cualidad ad causam en el presente proceso al demostrar que es propietario de un apartamento en el Edificio El Diamante y, también los es, el ciudadano Wafit El Zelah.
6) Pero el caso es, que no existe evidencia en las actas procesales que el ciudadano Wafit El Zelah se haya integrado como Presidente de la Junta de Condominio El Diamante, por elección de asamblea, en el período comprendido desde el 02/02/2015 al 02/03/2016, el cual afirma el demandante que el referido ciudadano representaba a la Junta de Condominio del Edificio.
7) Si bien es cierto, que todo copropietario tiene el derecho de peticionar a la Junta de Condominio de su Edificio a que presenten las cuentas y que éstos le realicen por ser comunes las áreas y servicios que la integran, no lo es, cuando sus peticiones están dirigidas de forma incorrecta a personas que no tienen la responsabilidad de realizarlas bien porque no han sido designadas para ello, o porque no integran la Junta de Condominio.
8) Entonces, en el presente caso, esta Juzgadora observa que el ciudadano Wafit El Zelah, parte demandada en el presente litigio, no tiene obligación alguna de rendir las cuentas exigidas por el demandante porque no tiene cualidad para ello, ya que no integró la Junta de Condominio para la fecha ni es administrador del Edificio; por tanto, la defensa de fondo esgrimida por el demandado no debe prosperar y ASI SE DECIDE.
9) Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe declarar con lugar la falta de cualidad e interés opuesta por el demandado para actuar y sostener el presente juicio y ASI SE DECIDE.
10) Por cuanto esta Juzgadora declara con lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es inoficioso entrar al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes para realizar un dictamen de fondo y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora no emite pronunciamiento respecto a la tercería opuesta por no existir cualidad ad causam de la parte demandada y por ser inoficioso y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido realizados en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, DEFENSA DE FONDO, OPUESTA POR EL CIUDADANO WAFIT EL ZELAH, representado por el ciudadano Faisal El Zelah, asistido por el abogado Eliecer Illich Carrero; POR RENDICION DE CUENTAS; interpuesta por el ciudadano JOSE MAXIMO BRICEÑO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
Contra esta sentencia según diligencia de fecha 10 de agosto de 2017 (f. 99), el ciudadano JOSÉ MÁXIMO BRICEÑO, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 7.333, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017 (f. 101), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 1º de diciembre de 2017 (f. 104), el ciudadano JOSÉ MÁXIMO BRICEÑO, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado ASDRUBAL MATUTE CASADIEGO, inscrito en el Inpreabogado con el número 27.616, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que consta al folio 20, Acta número 46 de la JUNTA DE CONDOMINIO EL DIAMANTE, celebrada el 02 de marzo de 2015, en la cual entre otros puntos, se eligió al ciudadano «Wafit El Zelah como Presidente», y en el folio 55, consta Acta número 50, en la cual se designó a la ciudadana Diana El Zelah, como Presidente.
Que la parte demandada en vez de rendir cuentas, opuso la cuestión previa de falta de cualidad, la cual fue declarada sin lugar, y en la contestación de la demanda insistió en la falta de cualidad de la parte demandada y llamó a un tercero hacerse parte en el juicio.
Que en la causa bajo estudio existen dos decisiones contradictorias entre sí, emanadas de un mismo Tribunal, sobre un mismo asunto, aunado a que, el cuaderno de tercería no se le dio el curso procesal correspondiente.
Que el Tribunal de la causa en la decisión apelada, declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, pronunciándose dos veces sobre un mismo asunto, lo cual «laceran el derecho a una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica».
Que en el caso bajo estudio se observa una irregularidad en la tramitación del procedimiento especial, por el cual se debió sustanciar la causa bajo análisis, lo cual acarrea la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones realizadas incluyendo la sentencia apelada, reponiendo la causa al estado de que la parte demandada, rinda cuentas dentro del lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara la nulidad de la todas las actuaciones realizadas incluyendo la sentencia recurrida, dictada en fecha 02 de agosto de 2017, en virtud que la misma atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica y por ende, contra el mismo Estado de derecho, reponiendo la causa al estado de que el demandado rinda cuentas dentro del lapso de treinta (30) días de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección «Avenida 1 “Rodríguez Picón” Nº 11-12, Residencias “El Diamante”, apartamento “A-21”, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida».
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 93 al 98), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anuladao confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
En el escrito libelar presentado en fecha06 de abril de 2016 (fs. 01 al 03), el ciudadano JOSÉ MÁXIMO BRICEÑO, demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en la persona de su Presiente, ciudadano WAFIT EL ZELAH, por rendición de cuentas, desde el «día de tomar posesión 02/03/2015, de la asamblea de copropietarios en que fueron nombradas en sus cargos hasta la fecha de la presentación de las cuentas, ambas inclusive», y en otros documentos, consignó:
1) Copia simple deActa Nº 45 de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, celebrada en fecha 22 de julio de 2014, en la cual entre otros puntos, se designó como Presidente a la ciudadana VIRGINIA MALDONADO, como Vicepresidente al ciudadano FAIYSAL EL ZELAH y como Secretaria DIANA EL ZELAH (fs. 18 al 20).
2) Copia simple de Acta Nº 46 de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, celebrada en fecha 02 de marzo de 2015, en la cual entre otros puntos, se designó como Presidente al ciudadano FAIYSAL EL ZELAH, en virtud que en el Reglamento a «falta del Presidente queda a cargo el Vicepresidente o a su defecto la Secretaria».
Se evidencia que mediante auto de fecha 12 de abril de 2016 (f. 32), el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó intimar al ciudadano WAFIT EL ZELAH, en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE.
Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2016 (fs. 53 y 54), el ciudadano FAIYSAL EL ZELAH, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WAFIK EL ZELAH, debidamente asistido por el abogado ELICER ILLICH CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 88.127, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el ciudadano WAFIK EL ZELAH, no tiene el carácter que se le atribuye para representar a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, y consignó copia simple de Acta Nº 50 celebrada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en fecha 22 de septiembre de 2016 (f. 55), en la cual entre otros puntos, se designó como Presidente a la ciudadana DIANA EL ZELAH, como Vicepresidente a la ciudadana ZULAY SUESCUN y como Secretaria a la ciudadana GLADYS CARRERO.
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2017 (fs. 62 al 65), el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó a la parte demandada «DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA»
Por auto de fecha 25 de abril de 2017 (74), el Tribunal de la causa, ordenó abrir cuaderno separado de tercería.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2017 (fs. 02 y 03 del cuaderno de tercería), el ciudadano FAIYSAL EL ZELAH, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WAFIK EL ZELAH, debidamente asistido por el abogado ELICER ILLICH CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 88.127, alegó la falta de «legitimatio ad causam» del ciudadano WAFIK EL ZELAH, en virtud que «no puede rendir cuentas de la sociedad vecinal, por no fungir en ningún caso como mandatario de la Asamblea de la Junta de Condominio, en tanto que sobre la persona demandada no recae la debida legitimación pasiva para poder sostener el juicio, y recalco que no posee la titularidad ni el mandato para representar a la Administración de la Junta de Vecinos, así como tampoco fue demandado de manera solidaria por no ser mandatario del demandante y por su incapacidad para representar los intereses difusos de la Junta Directiva», y en consecuencia solicitó de conformidad con el artículo 361, en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se llamara como tercera a la ciudadana MARIELA MÁRQUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 15.754.115, en su condición de Administrador de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE.
Finalmente en fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 93 al 98), el Tribunal de la causa, declaró «CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, DEFENSA DE FONDO, OPUESTA POR EL CIUDADANO WAFIT EL ZELAH».
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación ad causam y la falta de capacidad procesal o legitimación ad procesum, instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio.
Ahora bien, para la doctrina el problema de la cualidad «se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado» (Subrayado de este Juzgado) (Loreto, L. Estudios de derecho procesal civil. Año 1956. Pp. 71 y 72).
Más adelante el autor antes citado, agrega que «Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción» (p. 72).
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, así como la identidad entre la persona contra quien se afirme ese interés, de allí que se señale que la cualidad puede ser activa o pasiva.
Según el maestro Luis Loreto:
«…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. pp. 74 y 75).
La falta de cualidad o legitimación ad causam constituye una excepción perentoria cuya finalidad es que se declare infundada la demanda, y que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser opuesta en la contestación de la demanda ya que la misma es inherente al fondo del litigio, y no puede ser opuesta como cuestión previa.
Por su parte la legitimación ad procesum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, es decir, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, la cual debe ser opuesta como cuestión de previa de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: sociedad de responsabilidad civil Colegio Cantaclaro S.R.L., Sent. 1174, Exp. 09-0499,), dejó sentado:
Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.
De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1174-12809-2009-09-0499.HTML
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimatio constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam(cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.
En el caso bajo estudio se demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en la persona de su Presidente, ciudadano WAFIT EL ZELAH, no obstante que seacompañó al escrito libelar copias simples de Actasnúmeros 45 y 46 de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en la cual se designó en fecha 02 DE MARZO DE 2015, como Presidente al ciudadano FAIYSAL EL ZELAH, por lo tanto, el ciudadano WAFIT EL ZELAH carece de legitimaciónad processum, puesto que no fue facultado para ejercer la representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, sin que tal situación fuera remediada oportunamente por el Tribunal de la causa.
Es decir, que al no ordenarse la intimación del ciudadano FAIYSAL EL ZELAH, quien para la fecha de interposición de la demanda, representaba en su condición de Presidente a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, según Acta Nº 46 que obra al folio 20, se evidencia una falta de legitimación ad procesum, ya que no se llamó a juicio a la persona que se encuentra en una determinada relación con el objeto del litigio, lo cual garantiza al demandado su adecuada representación en juicio, y no una falta de cualidad o de la legitimatio ad causam, como lo declaró el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 93 al 98).
Además es importante resaltar, que la comparecencia del ciudadano FAISAL EL ZELAH, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WAFIK EL ZELAH, debidamente asistido por el abogado ELICER ILLICH CARRERO, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se puede considerar como una citación tácita, en virtud que para la fecha en que se presentó por primera vez en la causa bajo estudio, vale decir, el 21 de noviembre de 2016, ya había sido removido del cargo de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, según consta en el Acta Nº 50, celebrada el día 22 de septiembre de 2016, en la cualse designó como Presidente a la ciudadana DIANA EL ZELAH, como Vicepresidente a la ciudadana ZULAY SUESCUN y como Secretaria a la ciudadana GLADYS CARRERO.
En el caso bajo estudio, se infringió el derecho de defensa de la parte demandada, la cual no compareció al juicio, puesto que se ordenó la intimación del ciudadano WAFIT EL ZELAH, quien carece de legitimación ad processum, puesto que no fue facultado para ejercer la representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, y por lo tanto no tiene capacidad para realizar actos procesales, y su actuación no es válida dentro del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, considerada la citación como un acto de naturaleza procesal, que tiene por finalidad lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre las partes, su ausencia es capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse intimado a la persona quien tenga legitimación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Alfredo José Navarro Riquel, Sent. 1125, Exp. 04-2814), dejó sentado:
Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparenciain iusvocatiodel demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
Al respecto, resulta oportuno referir:
“la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
El carácter esencial inherente a la citación no excluye el control que pueda hacer en materia del procedimiento civil y mercantil tanto el falso demandado como aquél que no esté en capacidad de ejercer la representación mediante la interposición de cuestiones previas; como de la verdadera persona que tenga la cualidad para actuar en el proceso como sujeto pasivo, pues su irrupción dentro de la causa sin solicitar al juez la nulidad de las actuaciones, da lugar a la convalidación de los vicios presentados con anterioridad. Ambas formas tienen utilidad para subsanar la irregularidad, pues en la primera, el falso demandando o la persona incapaz de ejercer representación se excepciona, mientras que en la otra, es el propio afectado quien puede corregir la situación acontecida del proceso que versa en su contra. En el caso de los errores en la citación, los mismos pueden ser alegados con base en la aplicación textual del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará infra al momento de especificarse el tratamiento normativo dado a las anomalías en la citación.
En el caso de la convalidación, el saneamiento de un acto del proceso se encuentra estrechamente relacionado con los mecanismos de impugnación, pues la aplicación de los mismos dependerá del momento en que la verdadera parte haya acudido a defenderse en el juicio. Nuestro sistema establece, de conformidad con los artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de solicitar las revocatorias de las actuaciones de trámite en un lapso de 5 días luego de que las mismas se hayan producido, lo cual, solamente podrá efectuarse con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva que dé por resuelta la controversia, en razón de lo dispuesto en el artículo 272 eiusdem; mientras que, de haberse emitido el fallo de primera instancia, el demandado afectado solamente podrá impugnar mediante la apelación, con el objeto de solicitar la nulidad de la misma y la regresión del proceso a la fase en que se incumplió con la citación, y en caso de negarse la apelación, puede invocar el mismo alegato a través del recurso de casación, quedando la vía de la invalidación del artículo 328, solamente para los casos en que la sentencia sea definitivamente firme.
La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad”
De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/1125-080606-04-2814.htm) (Subrayado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencia antes trascrito se infiere que la citación esta revestida de formalidades esenciales, cuyo cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público y su importancia da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado que el ciudadano WAFIT EL ZELAH carece de legitimación ad processum, puesto que no fue facultado para ejercer la representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, y por cuanto el Tribunal de la causa ordenó la intimación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en la persona de WAFIT EL ZELAH,es evidentemente que el contradictorio nunca se conformó, toda vez que la citación, como acto fundamental para ello, persigue que el demandado comparezca válidamente al proceso y en el caso bajo análisis se ordenó la intimación en una persona que no tenía legitimación ad processum para ejercer la representación de la demandada, institución procesal que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación planteada por la parte actora, ordenará la NULIDAD de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 93 al 98), el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de abril de 2016 (f. 32), así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Juez de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la intimación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en la persona de su Presidente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de 10 de agosto de 2017 (f. 99), por el ciudadano JOSÉ MÁXIMO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 8.011.554, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 93 al 98), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 93 al 98).
TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de abril de 2016 (f. 32), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación.
CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juez de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la intimación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA EL DIAMANTE, en la persona de su Presidente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo nueve y cuarentaminutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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