REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2018 (f.60), por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2018, mediante la cual, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró VÁLIDA la oferta real de pago y subsiguiente depósito hecho por el deudor oferenteen el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDOy, en consecuencia, ordenó la corrección monetaria de la cantidad objeto de la oferta real de pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018 (f.66), esteJuzgado Superior recibió el original del expediente e hizo saber a las partes, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escrito de fecha 17 de abril de 2018 (fs. 67 al 72), el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, debidamente asistido por los profesionales del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y KAVIER CELIPE SALAS DÍAZ, presentó informes.
En fecha 02 de mayo de 2018 (f. 73), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Al encontrarse la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libeloque obra a los folios 01 al 03, presentado por el ciudadanoDANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número14.762.114, asistido jurídicamente por los abogadosKAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y KAVIER CELIPE SALAS DÍAZ, titulares de la cédula de identidad números5.512.997 y 22.662.022 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números32.327 y 248.739 respectivamente,quieninterpuso contra el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.282.626, formal demanda por oferta real de pago, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, en fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, le otorgó un préstamo por la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 44.400,00), los cuales debían ser cancelados en un lapso de tres meses fijos sin prórroga.
Que, para garantizar el cumplimiento de la obligación constituyó hipoteca convencional de primer y único grado a favor del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), sobre una casa para habitación familiar de su propiedad ubicada en el desarrollo habitacional La Isabelita.
Que, «…se [me] dirigió [Í] en innumerables oportunidades hacia la residencia de su [mi] acreedor Ciudadano (sic) YIMME MONTENEGRO RAMIREZ (sic), con la finalidad de pagar la cantidad de dinero adeudada (Bs. 44.400,00) y cumplir con la obligación contraída dentro del lapso de tiempo establecido(tres meses) pero el referido Ciudadano en todas las oportunidades se ha negado a recibir el pago...».
Que, procedió a realizar oferta real de pago y subsiguiente depósito de lo debido al ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil novecientos sesenta y un bolívares (Bs. 165.961,00); cuarenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 44.400,00) correspondiente a la cantidad de dinero prestada, treinta y siete mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 37.740) correspondiente a los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde el 24 de junio de 2010 hasta el 24 de julio de 2017, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) correspondientes al incumplimiento de la obligación contraída en la hipoteca convencional dentro del lapso estipulado de tres meses y, como excedente para los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento la cantidad de trece mil ochocientos veintiún bolívares (Bs. 13.821,00), igualmente la cantidad convenida en la hipoteca convencional de primer y único grado de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) siendo un total de ciento sesenta y cinco mil novecientos sesenta y un bolívares (Bs. 165.961,00).
Que, la oferta real de pago la realizó mediante dos cheques de gerencia comprados y consignados en el Tribunal a quo.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.306, 1.307, 1.308 y siguientes del Código Civil Venezolano y 819, 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017 (f.13), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y fijó el día lunes 17 de julio de 2017 a las diez de la mañana (10:00a.m.) para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado en la demanda cabeza de autos.
Obra alos folios 21 y 22, acta de la práctica de la oferta real de pago y depósito donde consta que el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ rechazó la oferta presentada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO y solicitó fuera recalculada a la situación inflacionaria del país.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2017 (fs.31 y 32), el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad número 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.469, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Que, en fecha 20 de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, se constituyó en la calle principal del Paraíso número 2-22 de la ciudad de El Vigía a fin de imponerle la oferta real de pago de un monto total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (165.961,00 Bs).
Que, no aceptó en ese acto la cantidad de dinero ofertada por no estar ajustada a la tasa inflacionaria actual.
Que, para la fecha en que se trasladó el Tribunal para imponerle la oferta real de pago, le ofrecieron la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (165.961,00 Bs) y que para la fecha en que fue citado el monto disminuyó a la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (105.961,00 Bs.).
Que, «…no está previsto en el procedimiento DE LA OFERTA Y DEL DEPOSITO (sic) que la misma pueda ser modificada después de haberse efectuado el ofrecimiento real de pago, lo que hace INVALIDO (sic) este procedimiento y así lo solicita [o].»
Que, en caso de que el Tribunal considerara que la oferta podía ser modificada, la misma era improcedente por los siguientes fundamentos «1º) La cantidad adeudada por concepto del contrato de préstamo es una deuda de valor, por lo que el oferente debe devolverla al valor actualizado al momento del pago, o con corrección, considerando la devaluación del [de nuestro] signo monetario...En el caso de autos, el oferente incumplió su obligación de cancelar la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo dentro del término convenido, el cual expiró el día 24 de junio de 2010, por lo que no puede pretender cancelar siete años después de haber contraído la obligación, la misma cantidad de dinero recibida causándole [me] un desequilibrio patrimonial… 2º) La cantidad de dinero adeudada devengaba intereses contractuales durante el plazo de tres meses concedidos, es decir, los meses que vencieron a partir del 24 de marzo de 2010, los cuales no fueron incluidos en la oferta... 3º) El monto ofrecido por concepto de gastos ilíquidos es irrisorio.»,
Que, respecto a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.) ofrecida por concepto del incumplimiento de la obligación asumida, dicho monto solo es líquido y exigible al momento de proceder a la ejecución de la hipoteca.
Que, respecto a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.) ofrecida, dicho monto fue el límite de la garantía hipotecaria para garantizar el contrato de préstamo.
Según sendos escritos de fecha 19 de octubre de 2017 y 02 de noviembre de 2017, que constan agregados alfolio40 el de la parte demandada y alos folios41 al 45 el de la parte demandante, las partes promovieron pruebas.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de febrero de 2018 (fs.48 al 57), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió la sentencia definitiva en la que declaró VÁLIDA la oferta real de pagoy, en consecuencia, ordenó el monto que corresponda con la corrección monetaria de la cantidad objeto de la oferta real de pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
«(…)
De la revisión íntegra del material cursante en autos, esta Juzgadora concluye que los requisitos para la validez del ofrecimiento real de pago, determinados en artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidos por el deudor oferente.
En consecuencia, cumplidos los requisitos de procedibilidad de la oferta real de pago, quien aquí sentencia en la parte dispositiva del presente fallo declarara (sic) la validez de la misma.
(…)
Esta Juzgadora, analizados los criterios doctrinarios y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos los cuales acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el pago para que surta efectos liberatorios como un modo de extinguir las obligaciones debe existir no solo como una equivalencia cuantitativa sino también como una equivalencia cualitativa ya que la indexación judicial aplicada al pago, lo que persigue es condenar justamente lo debido adoptándose entonces la tesis valorista no a través de las normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales, concluye que la indexación judicial solicitada por el acreedor oferido YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, a la cantidad de dinero de Ciento Sesenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 165.961,00) ofertada por el deudor oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, es procedente.
En consecuencia, esta Juzgadora, en la definitiva ordenará aplicar la indexación judicial o corrección monetaria a la cantidad de dinero ofertada por el deudor oferente, en virtud de restablecer la lesión que sufrió el valor de la cantidad adeudada –que no fue pagada en la oportunidad establecida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria- por la contingencia inflacionaria que constituye un hecho notorio y se presenta ya desde hace mas de una década en el país, corrigiendo la injusticia del pago impuntual, de tal manera que la restitución del valor de las obligaciones de dinero adeudada, no es conceder más de lo pedido. Por las consideraciones hechas, seria (sic) desproporcional pretender en modo alguno, liberarse de una obligación dineraria contraída por un contrato suscrito hace ya siete años, sin evaluar el impacto que la inflación ha ocasionado a la suma de dinero que se pretende pagar. Así se decide.»
Según diligencia de fecha 19 de febrero de 2018 (f.60), la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de febrerode 2018 (vto. f.63), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2018 (fs. 67 al72), el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, debidamente asistido por los abogados KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y KAVIER CELIPE SALAS DÍAZ, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que, la oferta real de pago y subsiguiente depósito fue admitida en fecha 12 de julio de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil novecientos sesenta y un bolívares (Bs. 165.961,00), cantidad que se negó a aceptar el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ.
Que, «…está[estoy] obligado a restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato, razón por la cual no procede la indexación s
Esbozó nuevamente la contestación a los fines de explicar «…la complejidad de la litis…».
Como nuevos elementos, trajo a colación que el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas pero en cuanto a la prueba de informes solicitada para la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) ordenó oficiar a la institución «…sin dar un plazo prudente para la espera de que llegase la prueba y fuese agregada al expediente…».
Que, el día de la audiencia de juicio se difirió para el décimo quinto día de despacho siguiente «…lo cual debía haber diferido la audiencia dentro de los 10 días que le quedaban o restaban…considerando que la audiencia era extemporánea puesto que no se celebró dentro de los 30 días que establece la norma adjetiva…».
Que, «…el actor nunca evacuo(sic) las pruebas en el lapso para evacuarlas… imposibilitando a mi mandante poder controlar y contradecir la prueba… incluso el actor nunca impugno (sic) las pruebas de su [mi] mandante y la juez las desecha en su sentencia motivada…».
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de oferta real de pago interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA, contra el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, es procedente en derecho y, en tal sentido, si se debe confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 1306 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor” (sic).
La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, artículos 819 y siguientes del señalado texto adjetivo, conforme a los cuales la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y en los casos que no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato; las previsiones adjetivas in commento, específicamente el artículo 819 eiusdem, estatuye las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.
Según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 5, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009, página 404, “[l]a oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (Art. 1.306 CC in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino)” (sic).
Las previsiones contenidas en el citado artículo 1.306 del Código Civil, referido a la oferta de pago y del depósito, tienen como finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar el mismo por otros medios; por consiguiente, para que una oferta real proceda debe existir por parte de quien la ofrece la obligación de pagar y por parte del oferido de recibir el pago. Asimismo, en cuanto a la validez de dicha oferta real, el legislador ha dispuesto en el artículo 1.307 ibídem, las condiciones necesarias que deben estar presentes. Dicha disposición sustantiva preceptúa:
"Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez” (sic).
Del texto de la disposición supra transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción de oferta real de pago que ella consagra, es menester la comprobación en autos, de forma concurrente, de los siete requisitos antes indicados, entendiéndose que la falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos que configuran los requerimientos antes enunciados, produciría la improcedencia de la acción de oferta real de pago in examine.
Al interpretar el sentido y alcance de la precitada disposición legal, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia n° RC-00411 del 8 de agosto de 2003, caso: Luis Humberto Aguilar García y otra contra Gerson Alexander Niño, dictada en el expediente n° 00-158, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, posteriormente ratificada en decisiones números RC-000111 y RC-000711, de fechas 22 de abril de 2010 y 7 de diciembre de 2011, respectivamente, proferidas por la misma Sala, refiriéndose a que el ofrecimiento real no sólo debe comprender la suma íntegra adeudada, sino también los frutos e intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, como causas que obstan para su validez, estableció:
“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño [sic] Borjas, en su ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, dice: ‘Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos’. También el Dr. Aníbal Dominici en sus ‘Comentarios al Código Civil Venezolano’, es de la misma opinión y al efecto expone: ‘La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado’. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
[omissis]
De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° [sic] 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° [sic] 00-252, la cual estableció:
‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº [sic] 50. 2ª. Etapa. Pág. 482) [sic], y 11 de Diciembre [sic] de 1975 (G. F. Nº [sic] 90. 2ª Etapa. Pág. 643) [sic].
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.
Tal forma de proceder por parte de la recurrida lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido por menoscabo al derecho a la defensa de la parte oferida al imponerle un pago parcial de la deuda y quebrantamiento del debido proceso, infringiéndose así los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia el artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil.
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide.
[omissis]” (sic) (Las negrillas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal de alzada).
Esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, y a la luz de sus postulados, procede a decidir el caso de especie, a cuyo efecto observa:
En el presente caso, el oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, en el escrito libelar expuso, que en fecha 24 de marzo del año 2010 el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, le prestó la cantidad DE CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.400,00), que debían ser pagados en un lapso de tres meses fijos sin prórrogas; que, para garantizar el pago de la obligación celebró hipoteca convencional de primer y único grado a favor del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, hasta por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) “…sobre una casa para habitación familiar de su [mi] propiedad según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,…” dicho documento consta inserto con el número 49, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 2005; ubicada en el desarrollo habitacional La ISABELITA; que posterior a la celebración de la hipoteca convencional se dirigió “…en innumerables oportunidades hacia la residencia de su [mi] acreedor Ciudadano (sic) YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, con la finalidad de pagar la cantidad de dinero adeudada (BS 44.400,00) y cumplir con la obligación contraída dentro del lapso de tiempo establecido (tres meses), pero el referido Ciudadano (sic) en todas las oportunidades se ha negado a recibir el pago; …”. Que, por lo expuesto realiza la oferta real de pago y el depósito de lo debido al ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 105.961) CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 44.400,00) correspondiente a la cantidad de dinero prestada, TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.37.740) correspondiente a los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde el 24 de junio de 2010 hasta el 24 de julio de 2017, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) correspondientes al incumplimiento de la obligación contraída en la hipoteca convencional dentro del lapso estipulado de tres (3) meses y como excedente para los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 13.821).
Después de una reforma a su pretensión con respecto a las cantidades adeudadas, quedando de la siguiente manera: 1) La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.44.400,oo) correspondiente a la cantidad de dinero prestada. 2) La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.37.740,oo) correspondiente a los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde el 24 de junio de 2010 hasta el 24 de julio de 2017. 3) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) correspondientes al incumplimiento de la obligación contraída en la hipoteca convencional dentro del lapso estipulado de res (3) meses. 4) La cantidad como excedente para los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.13.821,oo) y 5) La cantidad convenida en la hipoteca convencional de primer y único grado de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) sumando un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.165.961,oo)
Por su parte, la oferida alega que, en fecha 20 de julio del año 2017 el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la calle principal del Paraíso Nro. 2-22 de la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida para “…imponerme de la oferta Real de Pago de las siguientes cantidades de de dinero Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 44.000,00) correspondiente a la cantidad de dinero objeto de contrato de préstamo, Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs.37.740) correspondiente a los intereses moratorios calculados al 1% mensual desde el 24 de junio de 2010 hasta el 24 de julio de 2017, Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) correspondientes al incumplimiento de la obligación contraída en la hipoteca dentro del lapso contractual de tres meses, la cantidad de Trece Mil Ochocientos Veintiún Bolívares (Bs.13.821,00) para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos y la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) monto garantizado con la hipoteca, sumando un total de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Novecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 165.961.00)” cantidad que no fue aceptada por no ajustarse a la tasa inflacionaria del país. Manifestó igualmente que para la fecha en que el tribunal le impone de la Oferta Real de Pago el deudor ofrece la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 165.961,00) y así consta en el acta levantada y para la fecha en que “…fui citado el monto disminuyo a la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECINETOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 105.961,00) es decir se eliminó un concepto, y hace invalido el procedimiento. Que con respecto a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) ofrecidos en el acta levantada por este tribunal en fecha 20 de julio del año en curso por concepto de incumplimiento de la obligación asumida por el inferente, dicho monto solo es liquido y exigible al momento de proceder a la ejecución de la hipoteca, en consecuencia está sometido a una condición. Finalmente con respecto a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) ofrecida en el acta levantada por este tribunal en fecha 20 de julio del año en curso, dicho monto fue el l imite para garantizar el contrato de préstamo.”
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito libelar el deudor oferente, presenta las siguientes instrumentales:
a) Documento constitutivo del gravamen, de fecha 24 de marzo del año 2010, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Nro. 20, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre.
En virtud que la copia certificada en referencia fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se observa que a los folios 4 al 9, corre inserto dicho documento, para dar por comprobado la obligación asumida por el deudor oferente al pago de las cantidades de dinero expresadas al acreedor oferido en el lapso establecido y así se declara.
b) Copia fotostática simple debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal de la causa de cheque signado con el Nro. 00002759, cuenta Nro. 0102-0745-28-000002021 de la entidad Bancaria Banco Provincial, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.961,00) para ser pagado al ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ.
Observa esta Juzgadora, que el referido instrumento no fue tachado ni impugnado por la parte oferidadurante el lapso probatorio, por lo que debe considerarse como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado el ofrecimiento realizado y puesto a disposición del Tribunal de la causa, a favor del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, y a los fines de extinguir la obligación contraída en el contrato de hipoteca convencional, tantas veces citado,por la cantidad de entonces CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA Y UN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.961,00). Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 2 de noviembre de 2017 (f. 135), el deudor oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, asistido del profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS DÍAZ, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:
1. Copia fotostática del Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la finalidad de demostrar que el inmueble objeto del litigio se encuentra registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como vivienda principal.
Observa esta Juzgadora que el prenombrado documento público administrativo no fue impugnado por el oferido, por lo que, en virtud que el mismo emana de un órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de su lectura se evidencia el registro de un inmueble, propiedad del ciudadano Daniel Alejandro Nava Quevedo, por lo que nada aporta, para formar convicción sobre los hechos debatidos en la presente causa, y así se establece.
2. Lo manifestado por el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, en el que el monto de la oferta disminuyo, es falso, debido a que la oferta fue reformada en fecha 14 de julio de 2017 donde se oferto la cantidad de 165.961.00, siendo admitida por este tribunal en fecha 17 de julio de 2017(consta a los folios 14 y 18 del expediente 0072-2017) antes de trasladarse el tribunal a practicar la oferta tal como establece el procedimiento en fecha 20 de julio de 2017 ofertando la cantidad de 165.961.00 y no 105.961.00 como lo afirma el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, no existe ningún dispositivo técnico legal en el código de procedimiento civil que prohíba reformar la oferta antes de la materialización del ofrecimiento bajo el ministerio del tribunal, por lo tanto se cumplió con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía al presente procedimiento de Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito.
Esta Alzada observa que dicho medio de prueba, constituye los alegatos y defensas expresados por el acreedor oferido respecto a la oferta que le fue impuesta en fecha 20 de julio del año 2017, por lo que no se le otorga valor probatorio y como consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 19 de octubre de 2017, que obra agregado al folio 40, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:
Primero:A fin de probar el incumplimiento contractual del oferente, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueve a favor del acreedor el documento constitutivo del gravamen, de fecha 24 de marzo del año 2010, emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signado con el nº 20, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre.
Esta Juzgadora observa que dicha prueba, fue debidamente valorada ut supra.
Segundo: Invocó a favor de su mandante el criterio jurisprudencial citado en el escrito de impugnación de la oferta real de pago a favor de su mandante.
Esta Alzada observa que dicho medio de prueba, constituye una fuente del derecho, por lo que no se le otorga valor probatorio y como consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la oferta de pago y depósito, se hizo a la persona capaz de exigir, esto es, al acreedor hipotecario ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, fue efectuada por la persona capaz de pagar, es decir el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA; que la suma consignada comprende la deuda y los intereses causados; además de que el plazo se encuentra vencido a favor del acreedor y no existiendo en actas constancia alguna de que se haya estipulado un lugar o domicilio especifico, teniéndose como domicilio la instancia judicial donde se interpuso la presente causa.
Conforme a las consideraciones realizadas, esta jurisdiciente considera que la oferta de pago y depósito efectuado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO NAVA, cumplió con todos los requisitos legales establecidos por el artículo 1307 del Código Civil; de tal manera que el cheque ofertado constituye prueba fehaciente de la acción ejercida por dicho ciudadano, en torno a la deuda hipotecaria que mantiene con el acreedor hipotecario YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, al haberle realizado un préstamo por la cantidad de entonces CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.400,00), considerándose que la cantidad establecida en el cheque ofertado obedece a la suma total del monto adeudado de la hipoteca, conjuntamente con los intereses legales y moratorios, así como, los gastos líquidos e ilíquidos producidos en virtud de la deuda; por lo que la oferta realizada es procedente y en consecuencia válida.
En virtud de ello, el oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA, queda liberado de su obligación contraída en fecha 24 de marzo de 2010, en virtud del préstamo efectuado por el ciudadanoYIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, a cuyo efecto se constituyó una hipoteca convencional sobre un inmueble propiedad del oferente .
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será confirmada con distinta motivación la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 15 de febrero de 2018 (fs. 48 al 57), impugnada a través del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2018 (f. 60). Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de los señalamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2017, por el ciudadano LUIS JAVIER NAVARRO NAVA en su condición de Director General de la sociedad mercantil IMPRESOS LAS CUMBRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de octubre de 1998, con el número 6, Tomo A-19, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2017, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.717.902, por desalojo de local comercial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda y válida, la oferta real de pago y subsiguiente depósito hecho por el deudor oferente DANIEL ALEJANDRO NAVA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-14.762.114, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, al acreedor oferido YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión ingeniero, titular de la cedula de identidad numero V-13.282.626, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.165.961,oo).
CUARTO: Se ordena el pago del monto que corresponda con la corrección monetaria de la cantidad objeto de la oferta real de pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada-recurrente, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADAcon diferente motivación la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los diecinuevedías del mes de septiembredel año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Indepen¬den¬cia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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