REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha25 de febrero de 2016 (f. 17), por el ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS, parte demandante,contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 14 al 16), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró «INADMISIBLE IN LIMINE LITIS», la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS, contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS RIVAS, por cobro de bolívares por intimación.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016 (f. 352, II pza.), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada y, a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, informó a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, debían presentar los informes en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Según escrito de fecha 06 de abril de 2016 (fs. 23 al 25), el abogado LUÍS MARTÍNEZ MARCADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2016 (f. 26), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016 (f. 27), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 06 de julio de 2016 (f. 28), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de febrero de 2016 (f. 12), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.049.369, debidamente asistido por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 8.197, mediante el cual demandó al ciudadano RAMÓN ELÍAS RIVAS, por cobro de bolívares por intimación, en los términos que se resumen a continuación:
Que es tenedor legítimo, por endoso en blando que le hiciere el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAPATA BECERRA, titular de la cédula de identidad número 4.080.739, quien lo recibió por endoso que le hiciese el ciudadano LUÍS ENRIQUE HEREDIA, titular de la cédula de identidad número 11.439.084, de un cheque signado con el número 93000852, cuenta corriente número 0116-0046-85-0005611997, librado por el ciudadano RAMÓN ELÍAS RIVAS, en contra del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), ubicado en el Centro Comercial El Viaducto, Mérida, Estado Mérida, el cual anexó en original junto con el protesto en cinco (05) folios útiles.
Que hasta la fecha de presentación del libelo de demanda, no se ha podido cobrar el mencionado cheque, ya que el Banco no lo ha «cancelado» por carecer de fondos la cuenta para cubrirlo, tal como consta del referido protesto levantado el día 10 de noviembre de 2015, por la Notaría Pública Tercera de Mérida, además que en las diferentes oportunidades en que se le ha presentado a su girador han sido infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago por la vía amistosa.
Que fundamenta la demanda en los artículos 489 y 451 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 eiusdem.
Que por lo anteriormente expuesto, demandó al ciudadano RAMÓN ELÍAS RIVAS, en su carácter de librador del cheque antes señalado, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado el Tribunal, y efectivamente le pague las siguientes cantidades:
«PRIMERO.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto del valor total del cheque impagado
SEGUNDO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de honorarios profesionales y que es el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil».
Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.548 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, corresponden a la cantidad deCERO COMA VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,25), equivalentes a «setecientos treinta y cinco unidades tributarias (735 U.T)» y dado la depreciación del bolívar por efecto del fenómeno inflacionario, solicitó la indexación de la suma condenada a pagar en la definitiva y protesto costas y costos.
Que solicita que la demanda bajo estudio, sea sustanciada y tramitada por el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que solicita con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Que a los fines de la citación de la parte demandada indicó como dirección la siguiente «Pedregosa Alta (más arriba de Gran Parada) Calle La Cima, Casa Nº 0-45B, Apto. 02, la tercera casa a mano izquierda, Mérida, Estado Mérida».
Que señala como domicilio procesal la siguiente dirección «Edificio Oficentro, Oficina 15, Primer Piso, Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Mérida, Estado Mérida».
Finalmente juró la urgencia del caso y pidió la habilitación del Tribunal el tiempo necesario.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Original de protesto levantado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2015, correspondiente al cheque número 93000852, cuenta corriente número 0116-0046-85-0005611997 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), librado por el ciudadano RAMÓN ELÍAS RIVAS, para ser cobrado en fecha 28 de marzo de 2015 (fs. 02 al 06).
2) Copia simple de cédula de identidad número 8.049.369, correspondiente al ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS (f. 07).
3) Copia simple de autos de fechas 09 de noviembre de 2010 y 17 de noviembre de 2010, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (fs. 08 al 11).

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 13), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el expediente, acordó que por auto separado resolvería lo conducente y ordenó el desglose del instrumento cambiario que obra al folio 06, dejándose en su lugar copia debidamente certificada.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha23 de febrero de 2016 (fs. 14 al 16), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró «INADMISIBLE IN LIMINE LITIS», la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS, en contra del ciudadano RAMÓN ELÍAS RIVAS, en los términos siguientes:

«III.- DE LA INADMISIBILIDAD
El presente caso trata de demanda de COBRO DE BOLIVARES (cheque) sustanciada por el procedimiento intimatorio, para lo cual este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa lo siguiente: es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento bien sea intimatorio o ejecutivo, realizar un examen in liminelitis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley. Dentro de este contexto, y siendo que el instrumento fundamental de la acción es un cheque; entre otros se encuentra la presentación al pago del Cheque, dicha presentación debe realizarse dentro de los breves plazos señalados por el legislador en el artículo 492, como es de ocho (8) días y 15 días siendo aplicable uno a otro, dependiendo la coincidencia o no del lugar de la emisión y el lugar de pago, es decir el lapso de ocho (8) días cuando el cheque es presentado al cobro en el mismo lugar donde ha sido emitido, es lo que se conoce como cheque de una misma plaza; mientras que el pago de quince días (15) es cuando el cheque es librado en plaza distinta. En vista de la falta de pago de un cheque, el tenedor del mismo podrá ejercer las acciones cambiarias consagradas en el Código de Comercio, es decir las acciones regresivas en contra del librador o los endosantes, no así la acción directa, la cual es aquella que el portador legítimo del título dirige contra el librador aceptante, en este sentido de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque las disposiciones sobre la letra de cambio, relativa a las acciones contra el librador y los endosantes, que nos remite el artículo 451 ejusdem. La ley concede al portador del cheque ante la falta de pago del mismo, la posibilidad de ejercer sus acciones contra el librador, así como contra los endosantes, ahora bien frente al tiempo para ejercer la acción se encuentran las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad.
En cuanto a la figura de la caducidad la cual opera fundamentalmente como una sanción para el tenedor del cheque negligente, que ha dejado de observas las exigencias temporales de presentación del título al cobro o de levantamiento del protesto, puesto que tales cargas deben ser cumplidas dentro de los lapsos que señala el legislador, por ello la perdida de las acciones cambiarias pueden ser debido a la caducidad. Dentro de este contexto y a título ilustrativo tenemos que los tipos de caducidad en el cheque son: 1) La caducidad de la acción contra los endosantes por la no presentación del cheque, dentro del lapso de 8 o 15 días. (Art. 493 del Código de Comercio). 2) La caducidad de la acción contra el librador, por la presentación extemporánea al pago del cheque cuando la cantidad ha dejado de ser disponible por el hecho del librado (ultimo aparte del artículo 493 del Código de Comercio). 3) La caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional, en este sentido el artículo 461 del Código de Comercio, norma aplicable al cheque, el portador cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista.
En el caso bajo estudio, y analizado como ha sido la doctrina ut supra señalada esta juzgadora observa que el cheque, instrumento fundamental de la presente acción tiene fecha de emisión de 28-03-2015, y fue presentado para su cobro respectivo la primera vez en el mes de julio del 2015 y la segunda el 27-10-2015, es decir, cuatro y siete meses después de la emisión del cheque, observándose incuestionablemente caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional (artículo 492 del Código de Comercio); en este sentido el artículo 461 del Código de Comercio, norma aplicable al cheque, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o de cierto termino vista, dispositivo aplicable al cheque, en su condición de título valor a la vista. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado a dicho instrumento cambiario, este Tribunal niega la admisión de la presente demanda, por cuanto el instrumento fundante de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del mismo, según lo establecido en los artículos 491, 492 del Código de Comercio, motivo por el cual no es procedente dicha demanda conforme a lo solicitado. Siendo ello así, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), por no estar ajustad a derecho, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo en forma clara y precisa. Y ASÍ SE ESTABLECE
IV DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.369, en su condición de tenedor legítimo por endoso en blanco del cheque Nº 93000852, Cuenta Corriente Nº 0116-0046-85-00056118997, del Banco Occidental de Descuento (BOD), asistido por el profesional del derecho abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.603, por cuanto el instrumento fundante de la pretensión adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del mismo, según lo establecido en los artículos 452, 492 del Código de Comercio».

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 17), el ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 14 al 16).
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 18), el ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 8.197.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016 (vuelto del f. 19), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2016 (fs. 23 al 25), el abogado LUÍS MARTÍNEZ MARCADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que el Tribunal de la causa, declaró inadmisible in liminelitis la demanda por considerar que la acción intentada había caducado por «falta de presentación del cheque dentro del plazo legal (artículo 492 del Código de Comercio)», y el instrumento fundamental de la demanda «adolece de los requisitos y formalidades esenciales exigidos para la validez del mismo según lo establecido en los artículos 452, 492 del Código de Comercio».
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está obligado admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en caso contrario negara su admisión expresando los motivos de su negativa.
Que la demanda bajo estudio, no es contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por lo tanto, la misma debió ser admitida y así expresamente lo solicitó.
Que los artículos 451, 452, 491 y 492 del Código de Comercio «no prohíben ni impiden la admisión de la demanda».
Que en el supuesto negado que la acción bajo análisis, estuviese afectada por la caducidad, corresponde a la parte interesada oponer la defensa respectiva y no suplir esa defensa como lo hizo el Tribunal de la causa, violando con dicha conducta el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Que era obligación del Tribunal de la causa admitir la demanda, para luego pronunciarse con respecto a la supuesta caducidad, bien de oficio o a petición de parte.
Que el instrumento fundamental de la demanda «llena todos los requisitos y formalidades», establecidos en los artículos 452 y 492 del Código de Comercio.
Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, es indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del banco al emitir el cheque y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hechos del banco.
Que en el caso bajo estudio, el demandado librador del cheque no tenía fondos disponibles para la fecha de su emisión y esos fondos no dejando de ser disponibles después del término de presentación por un hecho del banco, tal y como consta del protesto que agregó al libelo de la demanda.
Que en efecto, el cheque fue librado en fecha «28 de marzo de 2015» y para esa fecha, carecía de fondos, así como también carecía de fondos en los días consecutivos subsiguientes, y el mismo fue presentado para su cobro el día 03 de julio de 2015 y el día 27 de octubre de 2015, esto es, cuatro y siete meses después de su emisión, por lo que «ese cheque fue presentado oportunamente para su cobro».
Que el Tribunal de la causa, infringió por mala aplicación el artículo 493 del Código de Comercio, y así solicitó sea declarado.
Que la acción que el Código de Comercio confiere al tenedor del cheque, de acuerdo al artículo 493, por «ningún respecto puede considerarse que caduca por el hecho de no haberse presentado al pago en el plazo fijado por el artículo 492, ya que la acción se pierde solo respecto a los endosantes, pero contra el librador solo en el caso de que pruebe que la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado, esto es, por un hecho del banco».
Que el Tribunal de la causa al interpretar el artículo 493 del Código de Comercio, lo desnaturaliza.
Finalmente por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la decisión apelada y se acordara admitir la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 14 al 16), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaró «INADMISIBLE IN LIMINE LITIS», la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS, contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS RIVAS, por cobro de bolívares por intimación,está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anuladao confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
Consta a los folios 05 y 06, copia certificada de cheque signado con el Nº 93000852, Cuenta Corriente Nº 0116-0046-85-0005611997, correspondiente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) -cuyo original se encuentra bajo la guarda y custodia del Tribunal de la causa-, el cual fue emitido en fecha 28 de marzo de 2015, por el ciudadano RAMÓN ELIAS RIVAS, a la orden del ciudadano LUÍS ENRIQUE HEREDIA, y del reverso del mismo se observa que fue endosado finalmente al ciudadano PEDRO MIGUEL GARCÍA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 8.049.369 y que pasó por cámara de compensación en julio de 2015y 27 de octubre de 2015.
Igualmente consta a los folios 02 al 06, que en fecha 10 de noviembre de 2015, se levantó el protesto del cheque objeto de la controversia, trasladándose y constituyéndose la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en la sede del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), sucursal Centro Comercial El Viaducto, dejando constancia de los siguientes particulares:

«1) Se deja constancia que para el día 28 de Marzo de 2015 y en los días consecutivos subsiguientes es decir del 29 de Marzo de 2015 al 11 de Abril de 2015 el referido instrumento financiero (cheque) de la cuenta corriente número 0116-0046-85-0005611997 y número de cheque 93000852 en la referida cuenta no existía provisión de fondos 2) El día de hoy 09 de Noviembre de 2015, fecha en que se constituye el presente procedimiento de protesto se deja constancia que el referido instrumento financiero de la cuenta corriente mencionada ut supra, no tiene provisión de fondos. Es todo.».

En el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa declaró «INADMISIBLE IN LIMINE LITIS», por considerar que operó la «caducidad de la acción por falta de presentación del cheque dentro del plazo legal o convencional (artículo 492 del Código de Comercio»,
Según la doctrina, la caducidad se debe entender como: «…la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación» (MélichOrsini, J. 2006. La Prescripción Extintiva y la Caducidad, pp. 159-160).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: sociedad mercantil GOVAL C.A., contra las sociedades mercantiles MAR C.A. y PERFORACIONES ALBORNOZ C.A., Sent. RC-00307, Exp. 08-487), dejó sentado:

Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.» (Subrayado de este Juzgado). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.00307-3609-2009-08-487.HTML

De acuerdo al criterio antes trascrito, resulta claro que la caducidad de la acción, puede ser declarada de oficio por el Juez o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso subexamine, la pretensión del demandante ciudadano PEDRO MIGUEL GARCÍA CONTERAS, persigue el pago de un cheque por el procedimiento de intimación.
Según lo expuesto, el demandante hace valer la acción cambiaria derivada de un cheque, de allí que, sentadas las premisas supra señaladas, este Juzgador debe verificar si tal acción fue intentada dentro del lapso que establece la Ley, para hacerla valer, o si, por el contrario, la misma fue incoada después de vencido el mismo y operó la caducidad de la acción. Así se observa:
Los artículos 442, 451, 452, 461, 491, 492 y 493 del Código de Comercio, respectivamente, expresan:

Artículo 442.-La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
Artículo451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento. Si el pago no ha tenido lugar.
Aun antes del vencimiento.
1. Si se ha rehusado la aceptación.
2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.
Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Artículo 461.- Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.
Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.
Artículo 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
Artículo 493.-El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes.
Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado».

De conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, el cheque debe presentarse para su cobro y levantarse el protesto antes de intentarse la demanda, para que quede evidenciado de forma auténtica la falta de previsión de fondos; todo ello, por remisión del artículo 491 eiusdem, que prevé que le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras cuestiones, las relativas al vencimiento y al pago, protesto y las relacionadas con las acciones contra el librador y los endosantes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

«De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no hasido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.» (Subrayado de este Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (203) Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. pp. 517 al 523).

Conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago y por falta de levantamiento del protesto por falta de pago es de seis meses, contados a partir del día siguiente de su emisión, todo por la interpretación concordada de los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio.
Ahora bien al hacer una interpretación concordada de las normas antes transcritas, la doctrina, en cuanto a la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, concluye lo siguiente: «…por reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan, por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha” (Goldschmidt, Roberto (1979. Curso de Derecho Mercantil, p. 437)
En síntesis, según la doctrina, cuatro son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber:

«…dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 ejusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación al pago del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis esta contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio” (Vadell, J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 52)

Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes: 1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio); 2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco); 3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista); 4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio).
En el caso subexamine, corresponde a este juzgador analizar si se produjo la caducidad de la acción cambiaria de la que es titular el portador del cheque cuyo pago se demanda ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS.
Para ello, se hará un análisis de cada uno de los supuestos de caducidad a los que se hizo referencia anteriormente. Así se observa:
1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes
Como se indicó supra, este supuesto se configura cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio)
De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, que obra agregado en copia certificada alos folios 05 y 06, fue emitido en fecha 28 de marzo de 2015, en la ciudad de Mérida, y la cuenta a la que pertenece fue abierta en la misma ciudad, por tanto, debió ser presentado al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión.
No obstante, se puede constatar que el instrumento cambiario se presentó, -según se evidencia del reverso del mismo al folio 06- en julio de 2015 y 27 de octubre de 2015, vale decir, cuatro (04) y siete (07) meses después de la fecha de emisión.
Dicho esto, se puede concluir que el portador del cheque subexamine perdió la acción que eventualmente hubiere podido tener contra los endosantes del título cambiario. ASÍ SE DECIDE.-
2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador
Cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días siguientes al de la fecha de emisión) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco)
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 02 al 06, protesto por falta de pago, en la cuenta corriente Nº 0116-0046-85-0005611997, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), sucursal Centro Comercial El Viaducto, levantado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2015, del que se evidencia que el cheque cuyo pago se pretende dejó de hacerse efectivo debido a que «…para el día 28 de Marzo de 2016 y en los días consecutivos subsiguientes es decir del 29 de Marzo de 2015 al 11 de Abril de 2015 el referido instrumento financiero (cheque) de la cuenta corriente número 01016-0046-85-0005611997 y número de cheque 93000852 en la referida cuenta no existía provisión de fondos…».
Así las cosas, de las actas procesales no consta ningún hecho imputable al librado (Banco) que hubiere impedido el pago de dicho efecto cambiario.
En consecuencia, no se produjo la caducidad de la acción cambiaria con fundamento en este supuesto. ASÍ SE DECIDE.-
3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador
Por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal (seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio -disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista-)
Es de hacer notar, que este supuesto de caducidad no se refiere a la exigibilidad del pago del instrumento cambiario mediante el ejercicio de la acción cambiaria por vía judicial, sino a la presentación al pago ante el librado (Banco)
Así lo ha señalado la doctrina más autorizada, “El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad. (…). Si antes del vencimiento del lapso de seis meses efectúa esa presentación y levanta un protesto (en caso de falta de pago), a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librado”. (Morles H., A. Curso de Derecho Mercantil (Los Títulos Valores) T. III, p. 2.021)
En este mismo sentido, fue concluyente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A.) antes parcialmente trascrita, al señalar: “…De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no hasido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”
De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido en fecha 28 de marzo de 2015, y fue presentado para su pago ante el librado en julio de 2015 y en fecha 27 de octubre de 2015, es decir, cuatro (04) y siete (07) meses después de la fecha de emisión.
Dicho esto, se puede concluir que el cheque objeto de la presente demanda fue presentado para su pago en julio de 2015, es decir dentro delos seis (06) meses. En consecuencia, no se produjo la caducidad de la acción cambiaria con fundamento en este supuesto. ASÍ SE DECIDE.-
4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador
Cuando no se ha levantado el protesto por falta de pago en tiempo útil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Frank José Gutiérrez Amaro y Anuar Josué Yzze Pérez, contra Luís Carlos Zapata López, Sent. RC-000527, Exp. 15-311), dejó sentado:

«En otras palabras, quedó demostrado del texto de la sentencia impugnada que la ad quem estableció que el protesto se levantó fuera del lapso de seis (6) meses, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Fueron estas las razones por las cuales la sentenciadora de alzada declaró la caducidad de la acción, pues el protesto de ley fue levantado extemporáneamente y como consecuencia aplicó el lapso de caducidad, razón por la cual la Sala considera que la juez de la recurrida sí debía aplicar los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, toda vez que el último de los mencionados dispositivos normativos prevé que: “…Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.
En cuanto al lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado, entre otras en sentencia N° 40 de fecha 27 de enero de 2014, caso: CITIBANK, N.A., contra José Rafael de los Rios Rivero:
“Acusa la recurrente que el ad quem dejó de aplicar el artículo 493 del Código de Comercio. Ahora bien, el artículo denunciado como infringido establece los plazos en los que el portador de un cheque debe presentarlo al cobro y las consecuencias que se derivan de no hacerlo dentro de los mismos.
…Omissis…
Vista la exposición de la recurrida, se observa que la alzada no dejó de aplicar la norma denunciada ya que, realizó sus razonamientos para concluir que efectivamente, el tenedor del cheque pierde su acción contra el librador del mismo, si la falta de pago se produce por causa del librado (Banco). Como se observa del texto de la sentencia impugnada, lo que se estableció fue que el protesto nunca se levantó, ni dentro del lapso ni fuera de éste, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor “…al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide…”
Por estas razones el ad quem declaró la caducidad de la acción y no puede entenderse del texto de la sentencia, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, que la alzada hubiese establecido la pérdida de la acción del tenedor del efecto cambiario, como consecuencia de una falta de aplicación del artículo 493 del Código de Comercio, o errónea interpretación del artículo 461 eiusdem; el juez superior estableció que el protesto de ley nunca fue levantado y como consecuencia aplicó el lapso de caducidad.
En atención a la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, debe la Sala concluir que la norma denunciada es perfectamente clara cuando: “… Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… … el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.
Sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.» (Subrayado de este Juzgado) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/180877-RC.000527-12815-2015-15-311.HTML

Según la doctrina de casación parcialmente trascrita, a la cual, como se dijo, se adhiere este órgano jurisdiccional, el lapso para el levantamiento del protesto por falta de pago del chequees de seis (06) meses, contados a partir de la emisión del mismo.
En el presente caso, se puede constatar que el cheque objeto de la acción, fue emitido en fecha 28 de marzo de 2015, y fue presentado para su pago en julio de 2015 y 27 de octubre de 2015, y al no ser pagado por el librado, se levantó el protesto por falta de pago, en fecha 10 de noviembre de 2015, de donde resulta que el portador legítimo del cheque ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS, dejó constancia mediante instrumento auténtico (protesto), de la falta de pago del cheque objeto de la presente acción, después de los seis (06) meses siguientes a su emisión.
Según lo expuesto, se puede concluir que el cheque cuyo pago se pretende en esta instancia jurisdiccional, no fue protestado dentro del lapso legal, de donde resulta que se produjo en este supuesto, la caducidad de la acción cambiaria. ASÍ SE DECIDE.-
Realizado el análisis pormenorizado de cada uno de los supuestos de caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque subiudice, resulta evidente que su tenedor legítimo por endoso, ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS, presentó el cheque objeto de la presente acción, al librado (Banco), -según se evidencia del reverso del mismo al folio 06- en julio de 2015 y 27 de octubre de 2015, vale decir, cuatro (04) y siete (07) meses después de la fecha de emisión -28 de marzo de 2015-, por lo tanto, tal y como lo señaló el Tribunal de la causa, el ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS, perdió la acción que eventualmente hubiere podido tener contra los endosantes del título cambiario, de conformidad con lo establecido en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, además que de conformidad con lo establecido en el artículos 452 eiusdem, la negativa de pago debe constar por medio de documento autentico (protesto por falta de pago), y en el caso bajo estudio, el cheque no fue protestado dentro del lapso legal, de donde resulta que se produjo la caducidad de la acción cambiaria. ASÍ SE DECIDE.-
Dicho esto, ambas actividades como lo son: 1) La presentación del cheque ante el librado (Banco); realizada fuera del lapso legal de ocho (08) días y, 2) El protesto por falta de pago mediante documento autentico, realizado después de seis (06) meses, a la fecha de la emisión del instrumento cambiario, produjo la caducidad de la acción cambiaria. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien en cuanto a la declaratoria de caducidad establecida por el Tribunal de la causa, que llevó a determinar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgado Superior observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos». (Subrayado de este Juzgado).

Por su parte, el artículo 643 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:
«El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.» (Subrayado de este Juzgado)

De igual forma el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

«Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.»

De los artículos antes trascritos se puede constatar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para no admitir la demanda cuando evidencia que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Dicho lo anterior, y en virtud que corresponde al Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, entre ellos, si existe alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el caso sub iudice, dado que el proceso de cobro de bolívares por intimación, solo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible, y por cuanto se produjo la caducidad de la acción cambiaria, la suma demandada en pago ya no es exigible, en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 643.1 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada concluye que al no haber dado cumplimiento la parte intimante con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la demandada debe declararse INADMISIBLE. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en el dispositivo del presente fallo declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano PEDRO MIGUEL GARCÍA CONTRERAS, parte demandante, MODIFICARÁ la sentencia apelada y declarara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA y en consecuencia INADMISIBLE LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.049.369, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 14 al 16), proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión interlocutoria con fuerza definitivadictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 14 al 16).
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL GARCÍA CONTRERAS, contra el ciudadano RAMÓN ELÍAS RIVAS, por cobro de bolívares por intimación de un cheque signado con el Nº 93000852, Cuenta Corriente Nº 0116-0046-85-0005611997, correspondiente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), y de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 643.1 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por haberse MODIFICADO la sentencia apelada.
Queda en estos términos MODIFICADAla sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil