REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en 31 de mayo de 2018 (f. 153), por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNÁNDEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva defecha 30 de abril de 2018 (fs. 140 al 152), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguidocontra el recurrente por el ciudadanoHILDEMARO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, por desalojo de local comercial.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2018 (f. 158), este Juzgado dio por recibido el original del presente expediente e hizo del conocimiento de las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 878, 879, 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil,ex artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según sendos escritos de fecha 30 de julio de 2018 (fs. 160 al 163 y 164 al 166), la partes presentaron informes.
En fecha 10 de agosto de 2018 (f. 167), mediante auto, este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018 (f. 168), este Juzgado, en virtud de presentar exceso de trabajo, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 169), este Juzgado dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de existir en estado de sentencia varios procesos más antiguos, que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 y 02, presentado por el ciudadanoHILDEMARO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.085.399, debidamente asistido por la abogada BELKIS ROJAS, cedulada con el número 9.210.533 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.378, quien interpuso contra el ciudadanoJORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.199.505, formal demanda por desalojo de un local comercial, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquinade la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que es propietario de un local comercial, tipo Kiosko, el cual construyó con permiso de la Alcaldía delMunicipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra ubicado en «Av. Las Américas, detrás de Cosmos, frente a INPARQUES. El lote de terreno me fue entregado por Sindicatura Municipal y me autorizó construir bienhechurías y mejoras en un área de 151,30 mts2, con las siguientes dependencias: dos sanitarios con todos sus accesorios, un depósito con su respectiva puerta de metal, despacho de refrescos y golosinas, dos áreas de mesas y cocina construida [sic] observando los requisitos sanitarios, el techo es de platabanda, riple y machihembrado, paredes de bloque, piso de cemento, divisiones de bloque y cemento, columnas de metal y madera, aguas blancas y negras con su debido empotramiento, instalaciones eléctricas y reglamentarias, cuatro puertas Santamaría de metal y un portón de metal.
Que el referido local se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas «Por el Frente: con la calle dos (02) acceso a las residencias Río Arriba y Los Samanes, en longitud de 29mts. Por el Fondo: con las canchas deportivas Las Américas, específicamente con la entrada al estadio de softball Dr. Juan Omar Briceño, en longitud de 29mts. Por el Costado Derecho (visto de frente): con un área verde, promovida y protegida por mí, en longitud de 4,30mts y por el Costado Izquierdo (visto de frente): con un área de verde en longitud de 4,30mts, el cual anexo marcado “a”.»
Que posteriormente decidió dividir el local en dos, formando un pequeño local de aproximadamente 20 mts2. «El 01 de enero de 2012, decidí entregar en arrendamiento este pequeño local (Kiosko), de 20mts2, por motivos de salud, al ciudadano Jorge Iván Acuña Hérnandez… para que desarrollara la actividad comercial de venta de comida rápida, iniciándose con un pago de Bs. 1.000,00»
Que es el caso que el ciudadano demandado desde el mes de abril de 2012 hasta la fecha se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento. Ante esta situación «me vi obligado a denunciar la situación ante la alcaldía del Municipio de Libertador, compareciendo ambas partes ante la Gerencia de Servicios Públicos de esa instancia. Se abrió el acto y se levantó acta donde el funcionario en cuestión me informó que no podía arrendar, ceder o dar en venta el Kiosko motivado a que yo era el único autorizado para desarrollar las actividades comerciales que me habían otorgado y, le ordenaron al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández, un lapso de 15 días hábiles a partir de la firma de la presente acta, 14 de Septiembre de 2015, hacerme entrega del Kiosko»
Que en fecha 24 de noviembre de 2015, se dirigió nuevamente a la Alcaldía de Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a denunciar que el ciudadano hoy demandado se negó a hacerle entrega del local. Procediendo por segunda vez las autoridades competentes a ordenar al referido ciudadano que hiciese la entrega material del local en un lapso no mayor de dos meses.
Que «es cierto que erróneamente entregué el Kiosko en arrendamiento… por razones de salud, para su explotación pensando que no cometía ninguna infracción a la ordenanza»; pero debido a que el demandado ha realizado un uso intensivo del mismo, solicitacomo compensación del uso y explotación de local comercialla cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00)Que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano JORGE ACUÑA HERNÁNDEZ, por «DESALOJO» para que cumplan o en su defecto sean obligados o condenados a: «…Primero: El Desalojo del local (Kiosko), por no cumplir con las órdenes que dictó el Departamento de Servicios Públicos, de hacerme entrega del local, libre de personas y cosas, por ser el propietario de las bienhechurías y mejoras, y único beneficiario de la explotación comercial debidamente autorizado por la Alcaldía. Segundo: Se le condene a pagar la cantidad de Bs600.000 [sic]…Tercero: Se le condene en costas procesales y se acuerde la indexación correspondiente ».
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2017 (f. 46), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar al ciudadanoJORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de julio de 2017, fue citada personalmente la parte demandada ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ, tal como se evidencia en el folio 99 del presente expediente.
DE LA CONTESTACIÓN
Según escrito de fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 102 al 105), el ciudadanoJORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.871, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Previo a contestar el fondo de la demanda procedió la parte demandada a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por cuanto el inmueble que la parte actora pretende desalojar, puesto que las especificaciones establecidas en el escrito libelar no se encuentran expresamente establecidas en la documentación, su individual identificación, área, situación, ni linderos propios del mismo, no correspondiendo exactamente con el inmueble que el demandado mantiene arrendado actualmente; «constituido por un (1) local identificado con el número 29, construido en retiros correspondientes al Estadio de Sofbol [sic] “Dr. Juan Omar Briceño”, situado en la calle 2ª “Juan Antonio Bravo”, ubicada en la Urbanización Parque Albarregas, parelela a la Avenida Las Américas, colindante con la Dirección Estadal del Ministerio Popular Para El Ecosocialismo y Aguas del Estado Bolivariano de Mérida, y con las canchas deportivas Las Américas, jurisdicción Spinetti Dini…» por cuanto no se corresponde con el inmueble identificado en el libelo de la demanda, tampoco se corresponde el hecho de que el demandado realice la actividad comercial de venta de comida rápida.
Que a partir del 1 de enero de 2012, la parte actora, le hace entrega de manera pura y simple,un local identificado con el número 29, en calidad de arrendamiento, «pactado de manera verbal y por tiempo determinado, bajo el pago de un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales» inmueble en donde el demandado desarrolla comercialmente un fondo de comercio denominado «AUTO PERIQUITO HEN CARS DE JORGE IVAN ACUÑA HERNANDEZ»
Que «desde el inicio de la relación arrendaticia, durante y hasta el mes de junio de 2.017» el ciudadano actor, por razones que nunca quiso expresar, se ha negado en hacerle entrega de todos y cada uno de los recibos de los pagos mensuales correspondientes a dicho contrato de arrendamiento, los cuales les fueron pagados puntualmente y en dinero en efectivo hasta junio de 2017.
Que «a partir de mediados del año 2.015, este ciudadano inicia en contra de mi representado una persecución hostil, amenazante y violenta de manera tal procediera hacerle entrega del inmueble arrendado, perturbándole el acceso de los servicios de agua potable y luz eléctrica y el desarrollo de la actividad económica»
Que a finales de ese mismo año el demandante denunció ante la Gerencia de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el fin de que desocupara el inmueble arrendado a la fuerza sin previamente haber realizado el procedimiento administrativo correspondiente, siendo víctima de amenazas y presión por parte tanto del actor en la presente causa, así como del Gerente de Servicios Públicos de la referida alcaldía «haciéndole firmar actas de entrega del inmueble arrendado en contra de su voluntad; con la sorpresa cierta que esta Alcaldía Municipal, a través de la Sindicatura Municipal correspondiente, habían autorizado a la parte demandadaconstruir sobre un terreno propiedad de esta Municipalidad, ciertas bienhechurías con el fin específico de explotar personalmente actividades económicas contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Comerciales en Áreas Públicas… estándole taxativamente prohibido a la parte demandante el arrendamiento, cesión o venta de los locales correspondientes construidos sobre terreno de la Municipalidad Libertador; conocida tal irregularidad, en reunión realizada personalmente con la ciudadana Sindico Municipal… Estudiaría activar la revocatoria a la parte demandante de la adjudicación correspondiente» pudiendo de ser posible ser adjudicado al aquí demandado y de no ser el caso ordenarían la demolición de tales bienhechurías.
Que no adeuda a la parte actora la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00) por la explotación del local arrendado.
En fecha 24 de Octubre de 2017, la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, haciéndolo en los siguientes términos, Cuestión previa: ordinal 6 que «es propietario de un gran local comercial, que construyó con permiso de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Av. Las Américas, detrás de Cosmos, frente a INPARQUES. El lote de terreno me fue entregado por Sindicatura Municipal y me autorizó a construir unas bienhechurías y mejoras en un área de 151,30 mts2… Está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. Por el Frente: con la calle dos (02) acceso a las residencias Río Arriba y Los Samanes, en longitud de 29 mts. Por el Costado Derecho (visto de frente): con un área verde, promovida y protegida por mí, en longitud de 4,30mts, ya anexado marcado “a”. Y luego, lo dividió en dos locales tipo Kiosko. El segundo Kiosko que le arrendé al demandado forman un pequeño local de aproximadamente de 20mts, que está comprendido detrás del Estadio de Sofbol [sic] “Dr. Juan Omar Briceño”, situado en la calle 2, “Juan Antonio Bravo”, ubicada en la Urbanización Parque Albarregas, paralela a la Av. Las Américas, colindante con la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Bolivariano de Mérida, y con las canchas deportivas Las Américas
(…)
Cuestión previa: Ordinal 2º… Sobre ello, debo indicarle que poderdante se encuentra en el pleno uso de sus facultades mentales y acudió a demandar asistido de abogado es decir, que está en plena capacidad de ejercicio, y que puedo actuar por sí mismo, asumiendo derechos y obligaciones que surjan en el presente proceso»
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2017 (f. 112), el Tribunal de la causa, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), para que- de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tenga lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 06 de noviembre de 2017, tal como se evidencia de acta que obra agregada a los folios 117y 118, a la que comparecieron ambas partes sin alcanzar ningún acuerdo.
En fecha 1 de Noviembre de 2017 el apoderado judicial de la parte demanda, introdujo ante el Tribunal a quo escrito de impugnación en contra de la subsanación efectuada por la parte actora en fecha 24 de Octubre de 2017 en los términos que a continuación se precisan, que «el gran local lo dividió en dos (2) locales tipo kiosko, arrendándole uno de estos al demandado constituido en un pequeño local de aproximadamente de veinte (20) mts, indicando como sus linderos comprendidos detrás del Estadio de Softbol “Dr Juan Omar Briceño” situado en la calle 2 “Juan Antonio Bravo”, ubicada en la Urbanización Parque Albarregas, paralela a la avenida Las Américas, colindante con la Dirección Estadal del Mérida [sic] y con las canchas deportivas Las Américas del estado Mérida; lo que nos indica ciertamente que la parte demandante no subsanó la cuestión previa que le fuera invocada…específicamente en cuanto a la determinación precisa en la identificación y ubicación exacta del inmueble arrendado como integrante del gran local, ni los linderos específicos y propios del local arrendado, ya que el local grande aducido por la parte demandante está compuesto ciertamente por más de dos (2) locales y no como lo afirma inciertamente en su escritos [sic] la parte demandante que por dos (2) locales ; lo que impediría la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda.
(…)
En cuanto a la supuesta oposición por la parte demandada de la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ésta [sic] representación judicial manifiesta en este acto muy responsablemente que únicamente la parte demandada invocó únicamente en el Escrito previo a la Contestación de la Demanda, la cuestión previa 6º»
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la impugnación a la subsanación a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, declarando «subsanada la cuestión previa opuesta» y ordenó cumplir con la audiencia preliminar fijada.
En fecha 06 de noviembre de 2017, en la fecha prevista para la audiencia preliminar la parte demandada presentó escrito ante el Tribunal de la causa conforme a lo dispuesto en la parte in fine del primer aparte del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de noviembre de 2017 (f. 122), mediante auto, el Tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos.
Según escritos de fecha 20 y 21 de noviembre de 2017 (fs. 124 y 125 y f. 127) la parte demandada y demandante en su orden, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa según auto de fecha 05 de diciembre de 2017 (f. 128).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018 (f. 136), el Tribunal de la causa, fijó el trigésimo día siguiente para la celebración del debate oral, el cual se celebró en fecha 30 de abril de 2018 (fs. 137 al 139), en el que el Tribunal de la causa dictó el dispositivo siguiente:
«…No obstante esta Juzgadora observa que no existe controversia alguna respecto a que este ciudadano es propietario de lasbienhechurías y mejoras realizadas en un terreno de la Alcaldía del Municipio Libertador al cual le fue adjudicado. Igualmente se observa, que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal las actas firmadas por el ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández de hacer entrega del local a su propietario ante la Alcaldía de Municipio” [sic]. Esta juzgadora observa que en la presente audiencia el apoderado judicial de la parte demandada alega la falta de jurisdicción del Juez para decidir la presente controversia; observado esta juzgadora que dicho alegato es extemporáneo y afirmo la jurisdicción para decidir la controversia planteada por cuanto el conflicto es entre partes ciudadano Hildemaro Sánchez y Jorge Iván Acuña por la ocupación de un local propiedad del ciudadano Hildemaro Sánchez, cuyas bienhechurías y mejoras fueron por éste construidas y aceptadas plenamente por su adversario cuyas deposiciones se observan en actas, no existiendo controversia alguna con respecto a ello. Al afirmar tener jurisdicción para decidir la presente controversia, no requiero consultar a la Sala Político Administrativa, porque así lo señala el expediente 2014- 0361, de fecha 4/06/2014 Magistrada ponente Mónica MisticchioTortorella; en consecuencia, Vista la exposición realizada por las partes; garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HILDMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNÁNDEZ, por desalojo de local; y el Tribunal se reserva un lapso de diez días para publicación [sic] del presente fallo conforme al artículo 8777 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Y ASÍ SE DECIDE»
En fecha 14 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa, publicó íntegramente la sentencia definitiva, que consta agregada a los folios 140 al 152.
DELA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de mayo de 2018 (fs. 140 al 152), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADPR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, publicó íntegramente la sentencia definitiva, en la que declaró CON LUGAR la pretensión de desalojo de local comercial y ORDENÓ a la parte demandada la entrega del inmueble constituido por el local comercial ubicadodetrás del estadio de softbol “Juan Omar Briceño”, situado en la calle 2, Urbanización Parque Albarregas frente a la dirección del Ministerio de Inparques, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se transcriben a continuación:
«… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano HildemaroSanchezRodriguez, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el 103.378; interpone la acción por Desalojo; Contra el ciudadano Jorge Ivan Acuña Hernández, parte demandada, ya identificado. Fundamenta la acción en el artículo 40, literales “a” y “d”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente se observa que el ciudadano Jorge Ivan Acuña Hernández, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial consigna escrito de contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano HildemaroSanchezRodriguez, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.378, en el libelo de la demanda destaca:
• Soy propietario de un local comercial, tipo Kiosko, que construí con permiso de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Av. Las Américas. El lote de terreno me fue entregado por Sindicatura Municipal y me autorizó a construir unas bienhechurías y mejoras en un área de 151,30mts2.
• Luego decidí dividir el local en dos, formando un pequeño local de 20mts2.
• El 01 de Enero de 2012, decidí entregar en arrendamiento este pequeño local, por motivos de salud, al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández….
• Pero desde el mes de abril de 2012 hasta la fecha, el referido ciudadano se niega a pagarme cánones de arrendamiento. Ante esta situación me vi obligado a denunciarlo ante la Alcaldía, se levantó un acto y le ordenaron hacerme entrega del kiosko.
• El 24 de Noviembre de 2015, volvía a denunciar al ciudadano Jorge Iván Acuña y se levantó una segunda acta ordenándole hacerme entrega para un lapso no mayor de dos meses.
• Por las razones expuestas, procedo a demandar al ciudadano Jorge Acuña Hernández, para que cumpla o en su defecto sea obligado por el Tribunal a: El Desalojo del local (kiosko), por no cumplir con las órdenes que dictó el Departamento de Servicios Públicos, de hacerme entrega del local, libre de personas y cosas. Y se le condena a pagar la cantidad de Bs.600.000,oo, como compensación por el uso y explotación del local de mi propiedad.
Por su parte, el ciudadano Jorge Ivan Acuña Hernández, parte demandada en el presente litigio, a través de su apoderado judicial abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, contesta al fondo de la demanda así:
• Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda interpuesta por el ciudadano HildemaroSanchezRodriguez, por Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado desarrolle dentro del local arrendado la actividad comercial venta de comida rápida, sino que opera comercialmente un fondo de comercio que tiene como razón de comercio “Auto Periquito Hen Cars de Jorge Ivan Acuña Hernández”.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya violado permanentemente órdenes dirigidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…, no existe decisión alguna que determine su entrega material al demandante….
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs.600.000,oo, por supuesto concepto compensatorio del uso intensivo y explotación del local arrendado….
Al respecto, esta Juzgadora procede a dirimir el conflicto planteado bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO HILDEMARO SANCHEZ RODRIGUEZ, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADA BELKIS ROJAS.
1) Promuevo y ratifico el valor y mérito jurídico probatorio del Acta Compromiso suscrito por las partes ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Departamento de Servicios Públicos, Gerente de Servicios Públicos, Pltgo Manuel Montilla. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar la responsabilidad que tiene el ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández en hacerme entrega del local, libre de personas y cosas, por ser el propietario de las bienhechurías y mejoras realizadas en el terreno autorizado por la Alcaldía.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 03 y 04 del expediente, acta compromiso firmado por las partes el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo validez y pleno valor. Igualmente, se observa en dicha acta compromiso que las partes firmaron ante la Gerencia de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y en la que la parte demandada acordó: “Entregar el local comercial y desocupación en un lapso no mayor de de dos meses contados a partir de la presente fecha…”. Entonces, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
2) Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de pago al SAMAT por explotar actividad económica en el referido local. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que con anterioridad he realizado actividad económica en el local y pago los impuestos que la Alcaldía exige por autorizarme en la construcción y bienhechurías y mejoras en terreno de la Alcaldía.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 05 del expediente, recibo de pago expedido por el SAMAT, expedido a favor del ciudadano Hildemaro Sánchez, pago de impuesto por ventas ambulantes, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo validez y pleno valor y ASI SE DECIDE.
3) Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del Título de Propiedad de las Bienhechurías y Mejoras construida por mí en terrenos propiedad de la Alcaldía, autorizado para ello y, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador el 22 de Octubre de 2014. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que soy el único propietario de las bienhechurías y mejoras por mi construidas y que entregué en arrendamiento al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 07 al 44 del expediente, titulo supletorio de propiedad expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y debidamente registrado, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo validez y la misma es conducente y pertinente para demostrar su cualidad de propietario del referido local y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO JORGE IVÁN ACUÑA HERNÁNDEZ, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES.
Primero: Un (1) ejemplar de Publicaciones Mercantil CODEX, donde consta que mi representado tiene debidamente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de Estado Bolivariano de Mérida, un Fondo de Comercio que tiene como razón de comercio “Auto Periquito Hen Cars de Jorge Ivan Acuña Hernández”…, con la finalidad de probar que mi representado tiene constituido en el local comercial un Fondo de Comercio cuyo objeto es la compra y venta de aparatos de sonido, alarmas, papel ahumado, repuestos para todo tipo de vehículo y partes eléctricas con su objeto principal y no la venta de comida rápida.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 107 y 108 del expediente, un (01) ejemplar de periódico de publicaciones CODEX, donde aparece publicado el Fondo de Comercio “Auto Periquito Hen Cars de Jorge Ivan Acuña Hernández, el cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Un (01) instrumento que fuera indicado y acompañado con ocasión de la contestación de la demanda y agregado en autos, consistente en el aval provisional de funcionamiento emitido por los Consejos Comunales Mancomunados de la Urbanización Albarregas, otorgado de manera que mi representado funcione y opere comercialmente dentro del local arrendado el Fondo de Comercio de su propiedad…, cuya finalidad es probar: a) el inmueble arrendado es el constituido por un (01) local identificado con el número 29, construido en retiros correspondientes al estadio de Softbol….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 106 del expediente, carta expedida por la Mancomunidad de Consejos Comunales Urbanismo Parque Albarregas, firmada y suscrita por sus representantes, a favor del ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández, propietario del Fondo de Comercio “Auto Periquito Hen Cars”, para que provisionalmente funcione en dicho local, siendo válida dicha carta hasta el 30 de Mayo de 2016. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por su adversario en su oportunidad legal; sin embargo, esta carta de aval sólo refiere al apoyo de la comunidad para el funcionamiento de su actividad económica en dicho local con una vigencia hasta mayo de 2016, estando ya vencida la misma; por tanto, lo aquí promovido no es conducente ni pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Tercero: Exhibición de Documentos.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; promuevo el valor y mérito probatorio de la prueba de exhibición del documento contentivo del permiso que le fuera otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a través de su Sindicatura Municipal, en cuanto a la construcción de bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez….
El Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se abrió el acto. Comparecieron las partes a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.871, y concedídole expuso:
“La razón y propósito de la exhibición solicitada al demandante en cuanto al documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a través de su sindicatura correspondiente le otorgó en beneficio del ciudadano Hildemaro Sánchez Rodríguez de manera que desarrollara la actividad comercial autorizada en sintonía con la ordenanza municipal correspondiente de manera tal establecer los derechos, el cual contiene en manera alguna los derechos obligaciones provisiones establecidas y de obligatorio cumplimiento por parte del demandante en el referido documento…”.
Y la abogada Belkis Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°103.378, solicita el derecho de palabra y concedídole expuso:
“Primero: cursa al folio 26 su vuelto certificación expedida por la Alcaldía de este Municipio Libertador, en aquel Síndico Procurador Municipal donde solicita A-registro de mejoras ubicadas en la Av. Las Américas…. Segundo: De seguida se somete a consideración de la cámara la respectiva solicitud de mejoras, la misma resulta aprobada la parte actora se encontraba en posesión del terreno y fueron construidas las bienhechurías que forman los locales comerciales. Titulo Supletorio de Propiedad expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y registrado el 22/10/2014…”.
Seguidamente, se le concede el derecho a Réplica al abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.871, y concedídole expuso:
“Vista la exposición de la ciudadana apoderada de la parte demandante, observo que el documento solicitado por la parte demandada consistente en el documento de adjudicación de que fuera objeto en el beneficio para desarrollar la actividad comercial autorizada por la Sindicatura del Municipio Libertador…, no fue exhibido en este acto”.
El Tribunal debe señalar que lo solicitado por la parte demandada se encuentra inserto al folio 26 y su vuelto, donde se observa que la Alcaldía del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial aprueba el registro del mejoras, local construido, en terrenos propiedad del Municipio y por tanto, el ciudadano Hildemaro Sánchez lo registra; en consecuencia, lo aquí promovido no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y mérito probatorio resultante de la inspección judicial que oportunamente tenga este tribunal por evacuar una vez constituido en el bien inmueble arrendado y objeto del presente asunto, local identificado con el número 29…, cuyo objeto y finalidad es demostrar y probar los siguientes particulares: “…omissis…”.
El Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se constituyó en la dirección indicada. Están presentes las partes a través de sus apoderados judiciales. Seguidamente, el Tribunal procedió a desarrollar los particulares solicitados así: En relación al particular primero, se dejó constancia que el ciudadano Jorge Iván Acuña informa que es arrendado del local por contrato verbal. En relación al particular segundo: el local objeto de inspección judicial se encuentra ubicado detrás del estadio de softbol “Juan Omar Briceño”, situado en la calle 2, urbanización Parque Albarregas frente a la dirección del Ministerio de Imparques [sic]. En relación al particular tercero: el local donde se encuentra constituido realiza o presta el servicio de autoperiquito. En relación al particular cuarto: el local donde se encuentra constituido forma parte del local de mayor extensión. Es todo. Entonces, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuando se realizó en presencia de los apoderados judiciales de las partes, garantizando el principio del contradictorio y comunidad de la prueba; por tanto, lo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Quinto: De las Posiciones Juradas.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió esta prueba y ordenó su evacuación en la audiencia oral de juicio. Así, el demandado asistido de abogado absolvió solicito [sic] absolver las posiciones juradas, y realizó las preguntas respectivas y al no estar presente el demandante, quedó confeso. La apoderada actor manifestó no absolver las posiciones juradas al demandado por ser inoficiosas. Con respecto a las posiciones juradas realizadas está [sic] juzgadora no observa que desvirtúe la pretensión del actor y así se decide.
EN CONCLUSIÓN:
Esta Juzgadora observa en las actas procesales que el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez, parte demandante, asistido de abogado, demanda el desalojo del local al ciudadano Jorge Ivan Acuña Hernández, parte demandada, porque no cumplió con las órdenes que dictó el Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador, de hacerle entrega del local, objeto del litigio, sin apremio ni coacción, porque es el único propietario del local y por ende, de las bienhechurías y mejoras allí realizadas. Igualmente, se observó que ni en las actas procesales ni en la etapa probatoria, la parte demandada logró desvirtuar la pretensión del actor, quedando verificado que el ciudadano Hildemaro Sánchez Rodriguez, es propietario del local, y que el ciudadano Jorge Ivan Acuña, lo ocupa en calidad de arrendatario y no paga por dicho concepto, a pesar de afirmarlo ante el Tribunal cuando realizó la inspección judicial solicitada. Entonces, esta Juzgadora observa que el demandante ha demostrado que es el propietario del local, por las bienhechurías y mejoras realizadas en el terreno propiedad del Municipio y debidamente autorizado por la Alcaldía del Municipio. Lo que significa, que el demandante tiene razones legales para exigir la entrega del local libre de personas y cosas, siendo pertinente su pretensión y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE..
Contra esta sentencia definitiva según diligencia de fecha 31 de mayo de 2018 (f. 153), la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 05 de junio de 2018 (f. 1556), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018 (fs. 160 al 163), representación judicial de la parte demandante, presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que todos sus alegatos fueron probados y en la contestación al fondo de la demanda realizada por la parte demandada nunca se alegó la falta de jurisdicción del juez ni tampoco desvirtuó su pretensión.
Que probó amplia y suficientemente que en dicho local todas las mejoras y bienhechurías existentes fueron por él realizadas, que ahora pretenden despojarlo alegando que son de la municipalidad.
Que acompañó la acción interpuesta con el título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías y mejoras realizadas por él en terrenos de la municipalidad.
Que para determinar con lugar la demanda se requirió del análisis y valoración de todas las pruebas, no existiendo por lo tanto silencio de pruebas.
Que la parte demandada apela sin establecer cuáles fueron los errores incurridos por el juez a quo, y por lo tanto la apelación realizada debe ser declarada sin lugar y se debe condenar en costas.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018 (fs. 164 al 166), la representación judicial de la parte demandada,presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que invocó extemporáneamente la falta de jurisdicción del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina y por lo tanto con ocasión del recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada impugna la competencia por la materia del tribunal de la causa.
Que el actor acompaña en su demanda dos actas suscritas por las partes y la Gerencia de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fechas 14 de septiembre de 2015 y 24 de noviembre de 2015 respectivamente, en donde se deja expresamente que el demandado ejerce «actividades comerciales en el kiosko sin autorización por parte de la Gerencia de Servicios Públicosde la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; b) El incumplimiento por parte del demandante de las disposiciones contenidas en la ordenanza sobre actividades comerciales en áreas públicas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida… quedando comprobado que el órgano competente para dirimir el conflicto relacionado con el arrendamiento irregular y prohibitivo, así como su supuesto desalojo, en única y exclusivo de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a través de su sindicatura Municipal, por ser esta Municipalidad propietaria del mencionado terreno y adjudicante y autorizando al demandante su ocupación y explotación comercial»
Que consta en autos la inexistencia de un contrato de arrendamiento válido por estarle prohibido tal situación al demandado, por tanto los cánones de dicho arrendamiento irregular «no fueron ingresados a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sino fueron pagados directamente al demandante quien se negó entregar en cada oportunidad a mi representado factura o recibo correspondiente; siendo esto así , como ciertamente lo es, no existió, ni existe válidamente una relación arrendaticia del kiosko entre el demandante arrendador y el arrendatario demandado».
Solicitó que en consecuencia sea declarada con lugar la Regulación de Competencia invocada por ser el presente asunto materia administrativa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2018 (fs. 140 al 152), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Del análisis de los informes presentado ante esta alzada es preciso realizar un análisis sucinto acerca de sobre qué Tribunales tienen competencia en razón de la materia para conocer sobre la controversia que aquí se dirime,observa esta Alzada que la demanda de autos fue presentada para su distribución en fecha 06 de julio de 2017 (folio 45), y, en tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
“Artículo 28.-La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así las cosas, en decisión citada ut supra, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN J. NUÑEZ CALDERÓN, Expediente Nº AA10-L-2009-000031, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente…” [sic] (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones judiciales para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales son:
1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual algunas de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios), ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere;
2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Bajo tales premisas debe esta Alzada, a los fines de establecer la competencia analiza si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En el presente caso, tenemos que fue interpuesta demanda de desalojo de local comercial, por el ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra JORGE IVÁN ACUÑA HERNÁNDEZ, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En el subiudice, se verifica que no se cumple el primer requisito determinante de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, vale decir, que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, ya que de la revisión del escrito libelar, se observa que fue interpuesta formal demanda por el ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra JORGE IVÁN ACUÑA HERNÁNDEZ, por desalojo de local comercial fundamentada en los literales “a” y “d” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a contrato verbal que comenzó a transcurrir desde el 01 de enero de 2012según los alegatos esgrimidos por ambas partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación.
En cuanto al segundo requisito determinante de la competencia a los tribunales contencioso administrativos, tenemos que corresponderá a éstos el conocimiento de la causa, siempre que el mismo no esté atribuido a ninguna otra autoridad.
Así tenemos que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Al respecto, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, no se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, tal como establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, a saber:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Considera esta Alzada que el conocimiento de la pretensión deducida en el caso bajo estudio, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud que el contrato verbalde arrendamiento fue acordado entre particulares y no constituye una actividad administrativa desplegada por los entes u órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y, en atención a que los sujetos entre quienes se trabó la litis, no son entes integrantes de la administración pública, sino particulares, vale decir, el ciudadanoHILDEMARO SÁNCHEZ RODRIGUEZ y el ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ.
A tal efecto esa Superioridad observa: consta en autos título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías efectuadas por el actor en la presente causa, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que la presente demanda debe sustanciarse por órganos de administración de justicia con competencia en lo civil, ASÍ SE DECIDE.
En atención a las normas legales y criterios jurisprudenciales transcritos, resulta claro para quien decide, que dicha acción por Desalojo de Local Comercial, debe ser sometida al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la naturaleza eminentemente civil del contrato objeto de la pretensión y por cuanto los sujetos entre quienes se trabó la litis, no son entes integrantes de la administración pública, pues de los autos se observa que la controversia se trabó entre particulares y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DE LA CUANTÍA
Pasa esta Alzada a pronunciarme como punto previo, sobre la impugnación a la estimación de la demanda, formulada por el ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ, en los términos siguientes:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, se observa que el accionado puede rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en dicho momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2010-000564, dejó sentado:
“(Omissis):…
La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…’.
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…” [sic] (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la abogado BELKIS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, parte demandante, estimó la presente demanda de desalojo de local comercial en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.), la cual fue impugnada por la parte demandada, ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
SEGUNDO.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado le adeude a la parte demandante la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00) por supuesto concepto compensatorio del uso intesivo y explotación del local arrendado, por supuestamente contravenir lo dictado por la Alcaldía y por supuesta imposibilidad del demandante de ocupar el local arrendado para realizar sus actividades comerciales.»
Se observa que el demandado, ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ, se limitó a alegar un nuevo hecho, vale decir, que niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía, pero no indicó los motivos que lo inducen a su rechazo, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, ni probó nada en juicio respecto de esa impugnación, y por no ser posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera FIRME la estimación hecha por el actor en el libelo de la demanda, vale decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que para la fecha de interposición de la demanda, representaban DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011. ASÍ SE DECIDE.
Realizado el análisis precedente pasa esta Alzada a conocer sobre el fondo de la demanda que por desalojo intentó el ciudadanoHILDEMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, la misma se encuentra establecida en el artículo 40 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyos literales a., d., establecen:
«Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.(…)
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.(…)
En el presente caso, elciudadanoHILDEMARO SÁNCHEZ RORIGUEZ, demandó por desalojo de local comercial al ciudadanoJORGE IVÁN ACUÑA HERNÁNDEZ, con fundamento en los literales «a.» y «d.» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considera que el demandado«desde abril de 2012 hasta la fecha el referido ciudadano se niega a pagarme cánones de arrendamiento. Ante esta situación, me vi obligado a denunciar la situación ante la Alcaldía del Municipio Libertador, compareciendo ambas partes ante la Gerencia de Servicios Públicos de esa instancia»
Por su parte, el demandadociudadanoJORGE IVÁN ACUÑA HERNÁNDEZ, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Alegó a su favor que la parte actora tenía prohibido taxativamente el arrendamiento, cesión o venta de los locales construidos sobre terrenos de la Municipalidad, también que los cánones de arrendamiento generados «les fueron pagados mensualmente y de manera sucesiva y constante hasta junio de 2.017 en dinero en efectivo sin que el demandante expidiera los correspondientes recibos» en consecuencia, solicitó que por estar el inmueble arrendado sobre terrenos de la municipalidad, cualquier controversia al respecto debe ser dirimida mediante el correspondiente procedimiento administrativo.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedencia de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha21 de noviembrede 2017 (f.127), en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del Acta de compromiso suscrita por las partes ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Departamento de Servicios Públicos, a los fines de demostrar «…la responsabilidad que tiene el ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández, en hacerme entrega del local, libre de personas y cosas, por el ser el propietario de las bienhechurías y mejoras realizadas en terreno…».
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que obra al folio 03 encopia simple, acta de compromisopor ante la Gerencia de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2015.En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 438 del Código Procedimiento Civil por cuanto dicho instrumento no fue tachado le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba examinado en cuanto a que prueba el requerimiento hecho por parte del órgano administrativo para que el arrendatario desocupara el inmueble objeto de desalojo. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio del recibo de pago al SAMAT por la explotación económica en el referido local, con el objeto de demostrar «…que con anterioridad he realizadoactividad económica en el local y pago los impuestos que la Alcaldía exige por autorizarme en la construcción de bienhechurías y mejoras en terreno de la Alcaldía…».
Consta al folio 05,del recibo de pago al SAMATde la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de julio de 2016, del análisis de este medio de prueba, se evidencia que el ciudadanoHILDEMARO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, cumple con sus obligaciones tributarias como consecuencia de por habérsele adjudicado los permisos para la construcción de bienhechurías y mejoras en un terreno de la Alcaldía, esto para desempeñar la actividad comercial.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al documento públicoexaminado. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio del título de propiedad de las bienhechurías y mejoras construidas en terrenos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de demostrar «…que soy el único propietario de la bienhechurías y mejoras por mi construidas y que entregué en arrendamiento al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández…»
Consta en el presente copias certificadas de la causa signada con el Nº 14056 que llevó la parte actora ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la decisión, el referido Juzgado establece lo que seguidamente se transcribe textualmente:
DECISION:
«Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el promovente relata en el escrito cabeza de autos, hechos que demuestran su cualidad de propietario de dichas bienhechurias y mejoras de construcción, a que se contrae la presente solicitud, puesto que las Actas consignadas, dan al Juez la convicción que el ciudadano HILDEMARO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, [sic] titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.085.399, de este domicilio y hábil, es quien con su propio esfuerzo y a sus propias expensas efectuó la construcción de las mejoras o bienhechurias anteriormente descrita, sobre un lote de terreno Municipal. Por tanto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la presente fecha no habido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia, para acreditarle la propiedad y posesión al ciudadano: HIDEMARO SANCHEZ RODRIGUEZ, sobre dichas bienhechurias y mejoras, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos. Se deja a salvo los derechos de terceros.» (Resaltado de esta Alzada).
Dicho esto, sobre el título supletorio hay que hacer algunas consideraciones necesarias para otorgarle o no pleno valor probatorio, en la obra “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria” Miguel Uban Vera, sobre el Título Supletorio señala:
Se conoce por título supletorio a determinadas justificaciones o diligencias ad perpetuam declaradas por el juez competente de que son bastantes para asegurar a quien las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión de algún otro derecho, mientras no haya oposición de tercero. Así, pues, el título supletorio tiene validez como título justo y auténtico para legitimar la posesión; pero con la limitación de que no puede obrar o surtir efectos contra tercero, cuyos derechos quedan a salvo.(Subrayado de esta Alzada).
De la sentencia referida ut suprase constata que en el proceso que se llevó, ante el referido juzgado, sobre las bienhechurías y mejoras efectuadas por el ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ no hubo oposición de terceros por cuanto la municipalidad, propietaria del terreno sobre el cual se encuentra el local comercial objeto de este juicio, nada opuso y conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se decretó la propiedad y posesión al referido ciudadano sobre dichas bienhechurías y mejoras.
Consta en el folio 44, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 48, folio 273 del tomo 38, de fecha 22 de Octubre de 2014, mediante el cual el ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, registra el título supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de noviembre de 2006. Dicho esto y por las razones antes expuestas a dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2017 (fs. 124 y 125), ratificó las instrumentales promovidas junto con la contestaciónde la demanda y ofreció nuevos medios de prueba,tratándose de los siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de un (01) ejemplar de Publicaciones Mercantil CODEX, donde consta el registro del Fondo de Comercio que tiene como Razón de Comercio “AUTO PERIQUITO HEN CARS DE JORGE IVAN ACUÑA”, signado con el Nº 22, Tomo 18-B R1MÉRIDA, expediente 379-8647, de fecha 14 de abril de 2011, cuya finalidad es demostrar que «… tiene ciertamente constituido y operativo en el local arrendado… cuyo objeto es la compra y venta de aparatos de sonido, alarmas, papel ahumado, repuestos para todo tipo de vehículos y partes eléctricas y todo lo relacionado con su objeto principal, y no la venta de comida rápida».
De la revisión de las actas procesales, se observa que consta a los folios 107 y 108, copia simple de un (01) ejemplar de Publicaciones Mercantil CODEX, de fecha 04 de noviembre de 2011, Edición: Nº 9.292, en el cual consta la veracidad del registro del referido Fondo de Comercio.
Esta Alzada pasa a valorar dicho instrumento promovido por la parte demandada, es importante dejar sentado que en el curso del juicio el actor alegó que arrendó un local comercial destinado a la elaboración y expendio de comida rápida, con el transcurso del tiempo ese objeto pudo variar y al instrumento probatorio se le asigna valor probatorio en cuanto a que da certeza en quien aquí decide que el ciudadano demandado desarrolla la actividad que alegó en la oportunidad correspondiente a la contestación al fondo de la demanda, pero en nada desvirtúa la pretensión de desalojo de local comercial que aquí se dirime por cuanto no prueba que dichas bienhechurías y mejoras no le pertenecen a la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Valor probatorio de un (01) instrumento consistente en el Aval Provisional de Funcionamiento emitido por los Consejos Comunales Mancomunados de la Urbanización Albarregas, cuya finalidad es demostrar que «… el inmueble arreando es el constituido por un (1) local identificado con el número 29, construido en retiros correspondientes al Estadio de Sofbol [sic] “Dr Juan Omar Briceño, situado en la calle 2ª “Juan Antonio Bravo”, ubicada en la Urbanización Parque Albarregas, paralela a la Avenida Las Américas, colindante con la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Bolivariano de Mérida….»
Consta al folio 106, Carta Aval expedida por la Mancomunidad de Consejos Comunales de la Urbanización Parque Albarregas, integrada por los Consejos Comunales, Asociaciones Civiles y propietarios en general, en la misma se le otorga el aval provisional de funcionamiento al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández para que ejerza sus actividades con el fondo de comercio “AUTO PERIQUITO HENS CARS de Jorge Iván Acuña Hernández”, en el local comercial signado con el Nº 29, en la dirección señalada ut supra, dicho sirve para demostrar que efectivamente la actividad que desarrolla el hoy demandado es la compra y venta de aparatos de sonido, alarmas, papel ahumado,entre otros afines pero es un medio de prueba que carece de valor probatorio en cuanto a que para el momento de la contestación de la demanda no era válido pues su vencía su vigencia el 30 de mayo de 2016, además de que en nada desvirtúa la pretensión del actor que no es otra que demostrar que el arrendatario no cumplió con sus obligaciones de desalojar el local comercial, cuyas bienhechurías y mejoras, según consta en autos, son propiedad del ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.
TERCERO: Valor probatorio de la prueba de Exhibición de Documentos, contentivo del permiso que le fuera otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a través de su Sindicatura Municipal, con el fin de probar «…El establecimiento de los derechos, obligaciones y prohibiciones establecidas y de obligatorio cumplimiento por parte del demandante contenidas en el referido documento… Que el contenido del documento solicitado su exhibición el demandante ha incumplido con las obligaciones y prohibiciones establecidas respecto a su adjudicación… De las sanciones que tal incumplimiento son objeto de demandante»
Consta al folio 26, Certificación expedida por el Concejo Municipal, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por Camilo Bustos Camacho en su carácter de Secretario del Concejo Municipal, en dicho instrumento se deja expreso que «… el presente documento es copia fiel y exacta de su respectivo original del Acta de Sesión Ordinaria de fecha 03-08-2005, del punto Segundo de Cuenta de Secretaria [sic] literal A…»
Pasa esta Alzada a valorar el referido instrumento en los términos siguientes, la certificación que se encuentra en el presente expediente deviene del procedimiento llevado a cabo por la parte actora ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, le fue otorgada la propiedad de las bienhechurías y mejoras realizadas sobre dicho terreno propiedad de la Municipalidad, siendo el caso de que se encuentra en el presente expediente la certificación, es decir el continente, pero no el contenido del mismo, por cuanto su exhibición no fue realizada en la oportunidad procesal para la evacuación de la referida prueba, por tanto esta Alzada no puede pronunciarse al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Valor probatorio de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia, a los fines de dejar constancia que«… si en el referido local arrendado donde deberá constituirse este tribunal, es el ciertamente local arrendado por mi representado en el presente asunto… Dejar constancia de la identificación y dirección exacta donde se encuentra ubicado el local arrendado objeto de inspección… Dejar constancia que dentro del local arrendado y objeto de inspección no funciona expendio de comida rápida… Dejar constancia de que el local arrendado objeto de inspección constituye junto con otros dos (2) locales comerciales contiguos parte integrante del inmueble de mayor extensión».
Obra alos folios132 y 133, inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de febrero de 2018, en el inmueble objeto de la controversia, local comercial identificado con el Nº 29, ubicado en retiros del estadio de softbol “Dr. Juan Omar Briceño, calle 2 Juan Antonio Bravo, colindante con la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
«… En relación al particular Primero: El Tribunal deja constancia que el ciudadano Jorge Iván Acuña H. parte demandada, informa que es arrendado [sic] del local por contrato verbal… En relación al particular Segundo: El local objeto de la presente inspección judicial se encuentra ubicado detrás del Estadio de Sofbol [sic], “Juan Omar Briceño” situado en el [sic] calle 2, Urbanización Parque Albarregas frente a la dirección del Ministerio de Imparques [sic], el cual constituye o pertenece a uno de mayor extensión… En relación al Particular Tercero: El tribunal deja constancia que el local donde se encuentra constituido se realiza o se presta el servicio o venta de autoperiquitos… En relación al Particular Cuarto: El tribunal deja constancia que el local donde se encuentra constituido forma parte del local de mayor extensión… El tribunal deja constancia que le preguntó a las partes si querían tener el derecho de palabra, en la cual manifestaron no quererla, ni nada que solicitar…»
Valor probatorio de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la controversia, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba en cuanto a las situaciones de hecho descritaspor el ciudadano demandado, pero esto en nada desvirtúa la pretensión del actor.ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Analizado el material probatorio antes señalado, esta Alzada pasa a examinar la prueba de posiciones juradas, en los términos siguientes:
Se observa tal y como se señaló anteriormente, que en el escrito libelar la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas y se comprometió a absolverlas recíprocamente.
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017 (f. 128), y se ordenó «… citar mediante boleta al ciudadano, HILDEMARO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, para que comparezca en el debate oral… para que absuelva las posiciones juradas al ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA, y/o a su apoderado judicial abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO ACUÑA, en el entendido que a su vez la parte demanda se las absuelva a las [sic] demandante… en el mismo debate oral, después que haya culminado las posiciones juradas…»
Consta que según acta de fecha 30 de abril de 2018 (fs. 137 al 139), siendo el día y hora fijada, el Tribunal de la causa abrió el acto y en virtud que no se encontraba presente, el ciudadanoHILDEMARO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, parte absolvente de las posiciones juradas que le estamparía la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y vencido el lapso de sesenta minutos (60), establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA, a través de su apoderado judicial, procedió a estampar las posiciones juradas a la parte actora, en los términos siguientes:
1): Diga el absolvente como es cierto que y le consta que usted entregó en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado un local al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández, constituidos por unas mejoras de su propiedad construidas sobre lote de terrenos propiedad de la Alcaldía Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida?, cuyas características, áreas, linderos, ubicación, y situación geográfica se encuentran expresadas en autos. 2) Diga el absolvente como es cierto y le consta a Usted, que el ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández tiene constituido en el local dado en arrendamiento el fondo de comercio denominado Auto periquitos HEN CARS de Jorge Iván Acuña Hernández? 3) Diga el absolvente como es cierto y le consta que el local constituido por bienhechurías de su propiedad sobre terrenos propiedad de la Alcaldía Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que esta Alcaldía a través de la Sindicatura se lo adjudicó a Usted con el propósito de que explote la actividad comercial establecida taxativamente en la ordenanza municipal correspondiente. 4) Diga el absolvente como es cierto que consta de documento de adjudicación por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida le es prohibido a Usted arrendar y/o enajenar a terceras personas el local constituido por las mejoras construidas sobre terrenos propiedad de la Alcaldía adjudicante?. 5)Diga el absolvente como es cierto que consta a Usted su incumplimiento de las obligaciones que imponen la vigente Ley de Alquileres Comerciales?.6) Diga el absolvente como es cierto que usted nunca quiso ni ha querido entregarle al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández los recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos pagados puntualmente a Usted durante la relación arrendaticia demandada?.7) Diga el absolvente como es cierto que Usted nunca ha establecido ni desarrollado personalmente actividad comercial alguna en el local que la Alcaldía del Municipio Libertado del estado Bolivariano de Mérida le adjudicó a través de su sindicatura municipal?.8) Diga el absolvente como es cierto y le consta que los demás locales que contienen la adjudicación que le hiciera la Alcaldía del Municipio Libertado de estado Bolivariano de Mérida los mantiene arrendados a terceras personas?9) Diga el absolvente como es cierto y le consta que Usted denunció al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández en dos oportunidades por ante la gerencia de servicios públicas de la Alcaldía del Municipio Libertado de estado Bolivariano de Mérida haciéndoles bajo coacción y hostigamiento suscribir en contra su voluntad actas donde se obligaba a hacer entrega material del local arrendado y regularmente por Usted? Es todo. No hay más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderado judicial abogado BELKIS RAFAELA ROJAS ya identificada para que proceda a absolver las posiciones juradas al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández y concedídole expuso:… No procedo a absolver posiciones juradas al referido ciudadano por ser inoficiosa las mismas…».
Igualmente de las actas se observa, que siendo el día y hora fijada, para el acto para la absolución de posiciones juradas del ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, tal como se evidencia de acta que obra agregada alos folios137 al 139, parte demandante no se presentó personalmente a contestar las posiciones juradas,y quien por medio de su apoderada judicialdejó constancia de no proceder a absolver las posiciones juradas a la parte demandada.
Según los artículos 403 y 412 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarla a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición que considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya que se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.
La doctrina enseña que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, regula «… en concreto la obligación de absolver posiciones juradas. Dicha obligación existe en cualquiera de las partes, originarias o supervivientes (por intervención), cuando la prueba queda circunscrita a los hechos pertinentes a la causa y de los cuales tenga conocimiento el litigante…». (Henríquez La Roche, R. 2006. op. cit., p. 278).
El artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión en matera de posiciones juradas, que se refiere a la aceptación tácita de las posiciones estampadas y, se produce en los supuestos siguientes: 1) Cuando el absolvente se negare a contestar las posiciones juradas formuladas; 2) Cuando el absolvente una vez citado para absolverlas, no comparezca sin motivo legítimo; 3) Cuando el absolvente se perjure al contestarlas y, 4) Cuando el absolvente no responda de manera directa, categórica o terminante.
En el presente caso, sucedió el segundo supuesto, pues como se dijo, citada la parte demandante para absolver las posiciones juradas, en la oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas, a saber el día 30 de abril de 2018 (fs. 137 al 139), no compareció a hacerlo.
En este sentido, la doctrina señala:
«… se tendrá por confesa en las posiciones a la parte que citada para absolverlas, no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarla, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.
Sin embargo, si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte sin excederse de las veinte indicadas en el Art. 411 (Art. 412 CPC).
La presunción de confesión resultante de posiciones estampadas por inasistencia al acto de posiciones, tiene algunas excepciones:
(…)
2. La confesión ficta resultante de posiciones estampadas, por una ficción, cede ante la realidad de una prueba documental que la contradiga. Sin embargo la apreciación que en la sentencia definitiva se haga del contenido del documento para ver si destruye la confesión, es de la libre facultad de los jueces sentenciadores, así como también la apreciación para establecer si el absolvente ha contestado o no de manera terminante, o en forma directa y categórica.
Finalmente, para que la confesión provocada por las posiciones produzca los efectos que le atribuye la ley, es necesario, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.405 del Código Civil, que la persona que confiesa, sea capaz de obligarse en el asunto sobre que recae». (subrayado de esta Alzada). (RengelRomberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 57-58).
Del criterio doctrinario antes trascrito, se colige que la confesión ficta resultante de las posiciones estampadas, por una ficción, cede ante la realidad de una prueba documental que la contradiga.
En este orden de ideas, la doctrina agrega:
«En los casos se produce una confesión en materia de posiciones juradas o confesión provocada, consistente que los hechos sobre los cuales recaen las posiciones se tienen como ciertos en forma desvirtuable, bien como consecuencia que se produce una presunción iuris tantum de certeza, que admite prueba en contrario o bien porque se ha producido una disconducta procesal del absolvente que generó un indicio procesal que hace que los hechos sobre los cuales recaigan las posiciones juradas queden demostrados por la conducta procesal –indicio- que no obstante puede ser desvirtuada por prueba en contrario». (Bello Tabares, E.T., 2009. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, p. 642).
Es decir, que los hechos sobre los cuales recaen las posiciones se tienen como ciertos en forma desvirtuable, bien como consecuencia que se produce una presunción iuris tantum de certeza, que admite prueba en contrario.
A su vez, la doctrina agrega:
«La expresión ‘Se tendrá por confesa en las posiciones’ no puede significar, de modo absoluto, que el absolvente ha quedado confeso, pues si no el legislador hubiera concedido la redacción de otro modo. Corresponde al juzgador, aún en el caso de que ocurra cualquiera de los diversos supuestos de la norma del artículo 412 eiusdem, analizar las pruebas de la parte que ‘se tendrá por confesa’ con la finalidad de determinar o establecer si las mismas desvirtúan o no aquella presunción de confesión, máxime cuando el artículo 1.404 del Código Civil contempla la facultad de revocación de la confesión, al estatuir que el confesante podrá revocarla si prueba que la misma ha sido resultado de un ‘erros de hecho’, pero no podrá revocarla so pretexto de un ‘error de derecho’.
Si se equipara la confesión ficta, a que se refiere el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, a la confesión a que alude el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, entonces, para que la misma produzca los efectos propios de las posiciones estampadas, habrá, inevitablemente, que considerar que no sea contraria a derecho la pretensión del promovente de las posiciones y que el absolvente nada probare que le favorezca, en cuyo caso no sería suficiente se dieran en el proceso los supuestos negativos del artículo 412, o alguno de los mismos. Es decir, que éstos por si solos no son suficientes para que se declare confesa a la parte en cuyo perjuicio lleguen a operar esos supuestos negativos» (Guerrero Quinto, G. 2002. Posiciones Juradas, p. 202).
Es decir, que corresponde al Juzgador, analizar las pruebas con la finalidad de determinar o establecer si las mismas desvirtúan o no aquella presunción de confesión.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que sería erróneo considerar que el ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quedó confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, cuando los hechos sobre los cuales recaen las posiciones se tienen como ciertos en forma desvirtuable, y en el caso sub iudice quedaron desvirtuados mediante prueba en contrario, vale decir, -con el Expediente Nº 2060-2006de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 07 al 44) y los instrumentos promovidos por la parte actora.ASÍ SE DECIDE.
Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el conflicto que fue puesto a su consideración, del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente se observa que la parte actora promovió las pruebas pertinentes para demostrar las afirmaciones de hecho esgrimidas en libelo de la demanda, probó fehacientemente que es el propietario de las bienhechurías y mejoras efectuadas al local comercial identificado con el Nº 29, que a su vez forma parte de un local de mayor extensión, ubicado en retiros del estadio de softbol “Dr. Juan Omar Briceño, calle 2 Juan Antonio Bravo, colindante con la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber que tienenlas partes de probar en juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, pasa este Juzgador a hacer las consideraciones siguientes.
En criterio de este Tribunal Superior, ameritan pronunciamiento judicial las defensas invocadas por la parte demandada, en cuanto a los puntos controvertidos siguientes: 1) Que «… desarrolle dentro del local arrendado la actividad comercial venta de comida rápida; sino tiene instalado, desarrolla y opera comercialmente un Fondo de Comercio que tiene como Razón de Comercio “AUTO PERIQUITO HENS CARS DE JORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ”…» 2)Que «… adeude desde abril de 2.012 al demandado cánones de arrendamiento al demandante HILDEMARO SANCHEZ RODRIGUEZ… ya que los cánones generados les fueron pagados mensualmente y de manera sucesiva y constante hasta junio de 2.017 en dinero en efectivo sin que el demandante expidiera los correspondientes recibos…» 3) Que «…haya violado permanentemente ordenes [sic] dirigidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en cuanto a la no entrega material del inmueble arrendado… ya que cualquier controversia al respecto debe ser aperturado el correspondiente procedimiento administrativo y establecer sanciones correspondientes, así como también no existe decisión alguna que determine su entrega material al demandante; sino actas que hicieron firmar bajo presión y amenazas en contra de la voluntad… con el fin de que entregara el inmueble arrendado bajo presión y hostigamiento…»
Según ambas partes convinieron la celebración de un contrato de arrendamiento verbal, que comenzó a transcurrir desde el 01 de enero de 2012 y según lo dicho por el ciudadano actor, quien funge como arrendador en la mencionada relación jurídica, el hoy demandado, siendo que éste dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento derivados de tal contrato verbal, en fecha 24 de noviembre de 2015 el ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, procedió a denunciar tal irregularidad ante la Gerencia de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta al folio 03, esto por ser propietario de las mejoras y bienhechurías efectuadas sobre terrenos de la mencionada Municipalidad.
Sobre el tipo de actividad que desarrollaba el demandado en el referido local comercial corresponde hacer las siguientes consideraciones; si bien es cierto que el actor en el libelo de la demanda estableció que para el momento en que nació la relación arrendaticia, ésta tenía como fin que el ciudadano demandado desarrollara la actividad comercial de venta de comida rápida, dado el hecho de que en la misma no existen cláusulas estipuladas en las cuales se deje preceptuada la prohibición de no realizar una actividad comercial distinta a la de la venta de comida rápida, no resulta esto motivo suficiente para refutar la pretensión del demandante. ASÍ SE DECIDE.-
En el acta suscrita entre ambas partes quedó establecido el compromiso por parte del ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández de desalojar el referido local comercial en un lapso no mayor a 2 meses, en las defensas de fondo el ciudadano demandado nunca alegó una relación jurídica distinta a la de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, dicho esto queda claro para quien aquí decide que tal relación sí existió y que nada pudo probar el demandado sobre los pagos que según sus alegatos oportunamente cumplió mediante el pago en dinero en efectivo.
En el acta referida ut supra se establece que el ciudadano actor no tiene la autorización para arrendar, ceder o vender el permiso que le fue conferido por dicho órgano, también estableciendo que el ciudadano demandado se encuentra ejerciendo actividades comerciales sin autorización de la Gerencia de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al hecho de que el presente conflicto deba ser decidido por un órgano administrativo o bien los tribunales con competencia en materia contenciosa-administrativa, dicho pedimento ya se analizó en el punto previo de esta sentencia, mediante el cual se declara esta Alzada como competente para dirimir el presente conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Durante toda la etapa probatoria la parte demandada no probó tener un derecho superior sobre el referido local del cual el ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ es propietario de las bienhechurías y mejoras efectuadas sobre terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Nº 48, folio 273 del tomo 38, de fecha 22 de Octubre de 2014, que consta al folio 44 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Establecidas las anteriores premisas, a juicio de este Tribunal Superior, resulta IMPROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada en cuanto a que debió agotarse, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, el procedimiento administrativo ante la Sindicatura Municipal. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a las otras causales de desalojo invocadas por la parte actora, este Juzgado de segundo grado de jurisdicción observa:
En cuanto a la causal de que sea cambiado el uso del inmueble, este Tribunal, considera que la misma resultó improcedente por cuanto no existe cláusula contractual alguna que prohibiera el cambio de uso comercial del referido localy por tanto lo que se requería probar era que efectivamente la parte demandada ejercía actividad comercial en dicho establecimiento.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior considera que se verificó en juicio la existencia de la causal de desalojo invocada por la parte accionante con fundamento en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo.
Luego de analizado el material probatorio cursante de autos y resueltas las defensas invocadas por la parte demandada, se puede concluir que procedió conforme a derecho el arrendador ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, al pretender el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que, en efecto, el contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal con el ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNÁNDEZ, de allí que podía deshacerse libremente, tanto más cuanto, no existe evidencia en autos de los pagos supuestamente efectuados por la parte demandada ni tampoco renovación del contrato entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia la pretensión de pago de los cánones insolutos será declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la causal de cambio de uso del inmueble, este Tribunal, considera que la misma resultó improcedente igualmente, por cuanto, la parte demandante en su libelo de la demanda no señaló de manera expresa qué uso distinto, al estipulado en el contrato de arrendamiento,le dio el arrendatario al local comercial.
En efecto, en la relación de los hechos explanada por la parte demandante en su libelo de la demanda, expuso: Que«…El 01 de Enero de 2012, decidí entregar en arrendamiento este pequeño local (Kiosko), de 20mts2, por motivos de salud, al ciudadano Jorge Iván Acuña Hernández… para que desarrollara la actividad comercial de venta de comida rápida…», y fundamenta tal pretensión en el literal «d» del artículo 40 de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Según la transcripción anterior, si bien, la parte demandante intentó su pretensión con fundamento en la referida causal, no señaló si para el momento de iniciar la relación arrendaticia estipuló con el hoy demandado que dicho uso comercial no podía ser cambiado,para, a su vez, permitir al Juzgador cumplir con su deber de dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos (ex art. 12 CPC).
Dicho esto, aun cuando la parte demandada en su contestación afirmó que «…a partir el [sic] día PRIMERO (1) DE ENERO DE 2.012, el ciudadano: HILDEMARO SANCHEZ RODRIGUEZ… le hace entrega de manera pura y simple a mi representado en calidad de arrendamiento… arrendamiento pactado de manera verbal y por tiempo indeterminado, bajo el pago de un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL, BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; inmueble donde mi representado tiene instalado, desarrolla y opera comercialmente un Fondo de Comercio que tiene como Razón de Comercio “AUTO PERIQUITO HENS CARS DE JORGE IVAN ACUÑA HERNANDEZ…», en razón de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que efectivamente existe la relación arrendaticia, aunque la causal contenida en el literal “d” es improcedente por cuanto al no existir un contrato escrito en el cual se estipulen cláusulas y prohibiciones, no podría quien aquí decide establecer que el demandado realizó un cambio de uso indebido al local arrendado.
En fuerza de los argumentos que anteceden, concluye este Juzgado Superior, que la apelación interpuesta por el ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa que por Desalojo de Local Comercial,interpusoel ciudadanoHILDEMARO SANCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de arrendador, encontra del ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ, en su carácter de arrendatario,debe declararse SIN LUGAR toda vez que prosperó la pretensión de desalojo y seconsideraron improcedenteslasdefensasesgrimidas por la parte demandada, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 31 de mayo de 2018 (f. 153), por la parte demandada, ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ,venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.199.505, contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 14 de mayo de 2018, en el juicio seguido contra el recurrente por el ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.085.399.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motiva la sentencia definitiva recurrida, de fecha 14 de mayo de 2018, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior,se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercialfundamentada en el literal «a» del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por el ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ.
CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadano JORGE IVÁN ACUÑA HERNANDEZ, hacer formal entrega a la parte demandante ciudadano HILDEMARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, del bien inmueble arrendado, constituido porun local comercial de aproximadamente 20mts2, que a su vez forma parte de un local comercial de mayor extensión, del cual poseo propiedad de las bienhechurías y mejoras efectuadas en área de 151,30 mts2, con las siguientes dependencias: dos sanitarios, un depósito, despacho de refrescos y golosinas, dos áreas de mesas y cocina, techo de platabanda, riple y machihembrado, paredes de bloque, piso de cemento, divisiones de bloque y cemento, columnas de metal y madera, aguas blancas y negras con su debido empotramiento, instalaciones eléctricas y reglamentarias, cuatro puestas Santamaría de metal y portón de metal,ubicado la Av. Las Américas, calle 2, Urbanización Parque Albarregas, detrás del Estadio de Softbol, “Juan Omar Briceño” frente a la dirección del Ministerio de Inparques, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,comprendido dentro de las medidas y linderossiguientes: ««…Por el Frente: con la calle dos (02) acceso a las residencias Río Arriba y Los Samanes, en longitud de 29mts. Por el Fondo: con las canchas deportivas Las Américas, específicamente con la entrada al estadio de softball Dr. Juan Omar Briceño, en longitud de 29mts. Por el Costado Derecho (visto de frente): con un área verde, promovida y protegida por mí, en longitud de 4,30mts y por el Costado Izquierdo (visto de frente): con un área de verde en longitud de 4,30mts, el cual anexo marcado “a”…»
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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