REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE AMBAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2017 (f. 302), por la representación judicial de los ciudadanos demandados JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, ADOLFO JOSÉ PRINCE LARA Y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2017 (fs. 290 al 300), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaro sin lugar las cuestiones previas opuestaspor los hoy recurrentes, en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la Empresa VIMECA Administradora de Muebles e Inversiones S.R.L., a través de su director principal Williams Ramírez Guzmán.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018 (f. 431), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrán promover pruebas admisibles en esta instancia y que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes serán presentados el Décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 07 de marzo de 2018, la parte demandada presentó escrito de informes (fs. 433 al 439), en la misma fecha la parte actora consignó informes, mediante diligencia (fs.441 y 442).
En fecha 19 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a informes presentados por su contraparte (fs. 444 al 447).
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018 (f. 448), este Tribunal dijó “Vistos”, los informes con observación a los presentados por la demandante, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 20 de abril de 2018 (449), se difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN JUDICIAL
La presente causa se inició mediante libelo presentado por el ciudadano WILLIAMS JOSE RAMIREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.686.628 (fs. 01 al 04), en su carácter de Director Principal de la Empresa VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES, S.R.L.y que por distribución, correspondió conocer al Juzgado a quo, asistida por el abogado Cesar Augusto Guerrero Trejo inscrito en el Inpreabogado con el número 25.439, mediante el cual interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamientocontra los ciudadanosJOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, ADOLFO JOSE PRINCE LARA Y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA; en los términos siguientes:
Que la demandante dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la mezzanina de Residencias Easo Eder, calle 31 Junin, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana JOSEFA IRENE SALA CARBALLO (co-demandada), por la duración de un año contado a partir del 01 de marzo de 2014, no renovable, como consta de la clausula cuarta del documento privado firmado por la Empresa Administradora y la referida ciudadana.
Que siendo el contrato arrendaticio por tiempo determinado y que habiéndose vencido tal lapso en fecha 01 de marzo de 2015, comenzando a discurrir la prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual culminaría en fecha 01 de marzo de 2016.
Que a partir del día 02 de marzo de 2016, la ciudadana JOSEFAIRENE SALAS CARBALLO, no cumplió con la obligación contractual de devolver el inmueble arrendado, razón por la cual se interpone la demanda «..POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONSISTENTE EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE, POR ESTAR VENCIDA LA PRORROGA LEGAL...», contra la arrendataria y los fiadores solidarios, señalados.
Que la presente demanda está fundamentada en los dispositivos legales contenidos en los artículos 1154,1159, 1167 y 1804 del Código Civil, 26, 40 literal G y 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 588, 590, 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo demandó a los ciudadanos ADOLFO JOSE PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA, en su condición de fiadores solidarios, según la cláusula de fianza del citado contrato de arrendamiento.
Junto con el escrito libelar fueron acompañadas los siguientes medios probatorios:
1. Copia del acta constitutiva de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Vimeca Administradora de Inmuebles e Inversiones, y sus reformas, marcada con la letra A y B (fs. 30 al 54).
2. Copias de documentos de la sociedad mercantil INVERSIONES LORETXU, marcadas con la letra C (fs. 54 al 58).
3. Original del contrato de administración suscrito por la empresa VIMECA S.R.L. representada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, y la empresa sociedad mercantil INVERSIONES LORETXU, representada por el ciudadano XABIER JOSEBA ARAMBRU GARAGORRI, como propietario, marcado con la letra D(fs.59 y 60).
4. Original del contrato de arrendamiento Nº 021/2014 suscrito por la empresa Vimeca S.R.L.representada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, como arrendadora, la ciudadana JOSEFAIRENE SALAS CARBALLO, como arrendataria y los ciudadanosADOLFO JOSE PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA,como fiadores, marcado con la letra E (fs.61 y 62).
5. Copia del documento de propiedad objeto del contrato de arrendamiento, marcado con la letra F (fs.63 al 67).
6. Original del contrato de arrendamiento Nº 010/2012 suscrito por la empresa Vimeca S.R.L.representada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, como arrendadora, la ciudadana JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, como arrendataria y los ciudadanosADOLFO JOSE PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA,como fiadores, marcado con la letra G (fs. 68 al 70).

En fecha 08 de julio de 2016 (f.74), el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida le dió entrada con el expediente con el número 9109 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Cumplidas las citaciones de la ciudadana demandada, fue presentado en fecha 17 de abril de 2017, escrito de la contestación a la demanda (fs. 145 al 165), mediante apoderado judicial, abogado José Luis Valero Avendaño, en representación judicial de la ciudadana codemandada JOSEFA IRENA SALAS CARBALLO, quién opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la codemandada JOSEFA IRENA SALAS CARBALLO, opuso la cuestión previa específicamente en el defecto de forma por acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, en virtud que se demandan dos pretensiones contrarias entre sí, así lo expresa la demandante en el folio 03 del expediente, capítulo cuarto del petitorio «…POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONSISTENTE EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE, POR ESTAR VENCIDA LA PRORROGA LEGAL...».
En virtud de que existe la prohibición expresa de ley contenida en el referido artículo 78 del Código adjetivo, se opone igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem , en cuanto a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Asimismo opone la cuestión previa ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la parte que reza, «…cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…», en virtud de no está explícitamente en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la causal de desalojo desarrollada en el libelo de la demanda.
Igualmente opone la cuestión previa referida al defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, en razón que los hechos y el derecho no guardan relación. Igualmente opone cuestión previa por defecto de forma en armonía con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, «… por la falta de presentación de los documentos fundamentales para acreditar la representación que se acredita la empresa demandante y de los cuales se derivan de manera inmediata el derecho deducido…».
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el escrito de contestación la codemandada admitió dos hechos, la existencia de la relación arrendaticia entre la EMPRESA VIMECA S.R.L.representada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, como arrendadora, la ciudadana JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, como arrendataria; y la existencia de un contrato de fianza de las obligaciones contractuales de la ciudadana arrendataria en la que aparecen los ciudadanosADOLFO JOSE PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA,como fiadores.
Afirmó la codemandada JOSEFA IRENA SALAS CARBALLO, que no recibió notificación alguna de «…no prorroga y mucho menos de vencimiento del contrato de arrendamiento…», razón por la cual considera que existe una tácita reconducción contractual, por cuanto la arrendataria se encontraba en posesión del inmueble tal como lo dispone el artículo 1600 del Código Civil.
Finalmente la codemandada de autos considera que existe “INAMISIBILIDAD POR ERROR EN LA CLASIFICACIÓN JURIDICA DE LA DEMANDA”, por cuanto inicia la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento y persiguiendo el desalojo, por lo cual incurre en falta tanto adjetiva como sustantiva para desarrollar el juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Dentro del escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda la parte demandada presentó los siguientes medios de prueba:
Documentales:
• Poder especial notariado que otorga la parte demandada al abogado José Luis Valero Avendaño, marcado con el alfanúmero 1-A (fs. 139 al 141).
• Original del contrato de arrendamiento Nº 021/2014 suscrito por la empresa Vimeca S.R.L.representada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, como arrendadora, la ciudadana JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, como arrendataria y los ciudadanosADOLFO JOSE PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA,como fiadores, marcado con la letra E (fs.61 y 62).
• Ping de pantalla del registro electoral de la ciudadana MIREN LORE ARAMBURU DE GARCIA, marcado con el alfanumérico 1-B (f. 171).
• Copia certificada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertados y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionada con la consignación de canon de arrendamiento del local comercial arrendado, marcado con alfanumérico 1-C (fs.172 al 209).
• Constancias de pago emitidas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertados y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y depósitos bancarios a favor del ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Junio 2016 hasta abril de 2017, marcado con los alfanuméricos 1-D hasta el 19-D (fs. 210 al 228).
• Facturas originales emitidas por VIMECA S.R.L. correspondientes a los pagos de cánones de arrendamiento de los meses de mayo 2012 a diciembre 2015, realizados por la ciudadana JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, marcadas con los alfanuméricos 1-H al 14-H 229 al 242).
• Recibo de pagos, escaneados,realizados por la ciudadana JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero 2016 a marzo de 2016, marcadas con los alfanuméricos 1-I (f. 243).
• Recibo de pago número 0023 en original,realizado por la ciudadana JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, en fecha 08 de abril de 2016, por concepto de abono a suma mayor, marcada con el alfanumérico 1-J (f. 244).

Testificales: De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Omaira Moreno de Regalado y Magaly del Carmen Avendaño de Ángulo.
Mediante diligencias de fechas 17 de abril 2017 y 20 de abril de 2017 (fs. 245 y 246), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa un Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de febrero de 2017 hasta el día 03 de abril de 2017, a los fines de verificar que la contestación de la demanda fue realizada extemporáneamente por tardía; así mismo solicitó al Tribunal a quo que no tome en cuenta el poder que su contraparte otorgó al abogado José Luis Valero, por cuanto el mismo fue dado para actuar únicamente en el expediente 9101, nomenclatura propia de ese Juzgado, siendo este expediente el número 9109.
En fecha 26 de abril de 2017 (fs. 247 y 248), el Tribunal de la causa realizó el cómputo solicitado y en referencia a la contestación de la demanda no emitió pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo sería anticipado, del cual se decidirá en la definitiva.

IMPUGNACION DE DOCUMENTOS
Asimismo la ciudadana demandada JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, impugnó los documentos probatorios que acompañaron el libelo de la demanda marcados con las letras A, B, C y F del expediente.
OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO
La parte demandada se opone formalmente al decreto de medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, por cuanto esta taxativamente prohibido la aplicación de medidas cautelares a los bienes muebles o inmuebles vinculados a la relación arrendaticia, según lo dispone el artículo 41 de este Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por lo cual considera que la medida de secuestro es improcedente.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DE LOS FIADORES SOLIDARIOS
En la misma fecha, fue presentado escrito de la contestación a la demanda (fs. 164 al 170), de los ciudadanos codemandados ADOLFO JOSÉ PRINCE LARA Y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA, representado por el abogado José Luis Valero Avendaño, quién opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos que la codemandada JOSEFA IRENA SALAS CARBALLO; de igual modo convino de los mismos hechos que la referida codemandada, y como defensa de fondo formuló lo siguiente:
La nulidad de la condición imposible contenida en el contrato de fondo, por cuanto el fin de la parte demandante es la entrega del inmueble arrendado y no el incumplimiento de las obligaciones económicas contractuales a las cuales están obligados solidariamente en su condición de fiadores, en virtud de que ellos no son los ocupantes del inmueble y su entrega depende exclusivamente de la arrendataria.
La falta de cualidad de los codemandados en su condición de fiadores solidarios, para sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus obligaciones se circunscriben únicamente al pago de deudas de las cuales el obligado contractual no se encuentre económicamente capaz de cumplir y haya incurrido previamente en incumplimiento.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS FIADORES SOLIDARIOS
Dentro del escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda la parte demandada presentó los siguientes medios de prueba:
Documentales:
• Poder especial notariado que otorga la parte demandada al abogado José Luis Valero Avendaño, marcado con el alfanúmero 1-A (fs. 139 al 141).
• Original del contrato de arrendamiento Nº 021/2014 suscrito por la empresa Vimeca S.R.L.representada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, como arrendadora, la ciudadana JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, como arrendataria y los ciudadanosADOLFO JOSE PRINCE LARA y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA,como fiadores, marcado con la letra E (fs.61 y 62).
• Copia del contrato de arrendamiento Nº 002/2004 suscrito por la empresa Vimeca S.R.L.representada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN,y el ciudadano ciudadanosADOLFO JOSE PRINCE LARA, marcado con el alfanumérico1-C (fs.191 y 197).

IMPUGNACION DE DOCUMENTOS ESCRITO DE RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS
Asimismo impugnó los documentos probatorios que acompañaron el libelo de la demanda marcados con las letras A, B, C y F del expediente, interpuestos por la parte actora.

DEL ESCRITO DE RECHAZO A LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 26 de abril de 2017 (f. 252 al 264), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, en el cual ratifica las diligencias de fechas 17 y 18 de abril de 2017, en lo relacionado con el poder otorgado al abogado José Luis como representante legal del litis consorcio pasivo, y la contestación de la demanda extemporánea por tardía, por lo cual considera que opera una confesión ficta de la parte demandada.
Asimismo rechazó las cuestiones previas alegadas por su contraparte, por cuanto se evidencia del auto de admisión proferido por el Tribunal de la causa que la pretensión del actor es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y no existe una inepta acumulación de pretensiones como pretende la parte catalogar la parte demandada.
Que no existe prohibición de Ley para la admisión de la acción propuesta, puesto que la misma está amparada en los artículos 26 de la Constitución Nacional, 1167 del Código Civil, 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en armonía con el 859 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de que la acción solo puede ser admitida por determinadas causales, el apoderado de la parte actora expresa que tal afirmación sería válida si el juicio tuviese por motivo el desalojo de local comercial, y no el cumplimiento de contrato como es la pretensión incoada y por la cual se admitió la demanda.
Con relación al defecto de forma en el que los demandados señalan que no existe correspondencia de los hechos con el derecho, el apoderado actor subsana el error de conformidad con el numeral segundo del artículo 866 del Código Procedimiento Civil, aclarando que el contrato fue suscrito por vía privada a tiempo determinado no prorrogable, por lo cual no había necesidad de notificación del vencimiento del mismo y comenzó a operar automáticamente la prorroga legal para la entrega del inmueble, sin que se hiciera efectiva, razón por la cual se demanda el cumplimiento de contrato y en consecuencia entrega del local arrendado.
Que a la afirmación realizada por la parte demandada, de «…que debió presentarse con el libelo documento que según él es fundamental para acreditar la representación que se acredita a la empresa demandante de los cuales se deriva según él de manera inmediata el hecho deducido…», es totalmente desacertada, por cuanto los demandados aseguran que tal documento debe ser el acta actualizada de la Junta Directiva de la Empresa INVERSIONES LORETXU C.A., pero no es esta la persona jurídica que demanda, sino la empresa VIMECA S.R.L.como administradora del local propiedad de la persona jurídica INVERSIONES LORETXU C.A., objeto del contrato de arrendamiento en pretendido cumplimiento.
Finalmente señala que la impugnación de documentos realizada por la parte demandada, fue presentada extemporáneamente por tardía, razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como fidedignas al no haber sido impugnadas en el momento procesal indicado por el legislador.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2017 (f. 265) el abogado de la parte actora consigno escrito en el cual solicitó al Tribunal que revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de abril de 2017, en el que no acuerda lo solicitado porque constituiría un pronunciamiento anticipado, puesto que el apoderado actor considera que lo correcto sería que «…DECLARE QUE LAS CUESTIONES PREVIAS INVOCADOS POR LOS DEMANDADOS SON EXTEMPORANEAS…», por lo cual el Tribunal debe considerarlas como no promovidas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha 10 de mayo de 2017 ambas partes presentaron pruebas sobre la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en auto de esa misma fecha (f.270).
La parte demandada presentó como prueba única el libelo de la demanda y sus anexos, en los que se evidencia errores y omisiones en que incurre la actora (fs. 271 al 276).
La parte demandante presentó los documentos fundamentales de la pretensión judicial, a saber, Registro Mercantil Empresa Vimeca S.R.L. que obra a los folios 5 al 54, Registro Mercantil Inversiones Loretxu C.A. que obra a los folios 55 al 58, original de contrato de administración que obra a los folios 59 al 60, copia del documento propiedad del inmueble arrendado que obra a los folios 53 al 67 y contrato original de arrendamiento que obra a los folios 61 y 62.
En fecha 15 de mayo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas, en la que planteo los cuatro siguientes temas:
Sobre la extemporaneidad y la confesión ficta, el representante judicial de la parte demandada acusa al apoderado actor la pretensión de «…erigirse en director de este proceso presentando una secuela de análisis procesales, por cierto muy personales y convenientes a sus intereses…», siendo esta una función exclusiva del Juez. Asimismo señala que para que se configure la confesión ficta debe existir una serie de elementos que no están presentes en este caso.
Al respecto de la contradicción de las cuestiones previas, mantiene las afirmaciones propuestas sobre la inepta acumulación de pretensiones presentadas en el libelo e la demanda, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la admisión de la demanda por determinadas causales (haciendo referencia a la acción de desalojo) y el defecto de forma en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho, así como la falta de presentación de documentos fundamentales para incoar la demanda
Del destiempo en la impugnación de documentos, la parte demandada asegura que tal impugnación fue realizada con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y pidió que se le niegue el valor probatorio a los documentos que fueron presentados con la demanda, por cuanto la parte actora los presentó en copia simple sin haber solicitado el cotejo pertinente.
De la eficacia y pertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada señala que al haber sido impugnados la mayoría de los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, por ser presentados en copia simple sin prueba de cotejo, dichos medios probatorios carecen de eficacia jurídica y resultan impertinentes.
Por medio de escrito de fecha 15 de mayo de 2017(f.287), el apoderado judicial de los fiadores solidarios, presentó observaciones, en la cual señal
Mediante decisión 20 de junio de 2017, (fs. 405 al 412) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2017, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaro sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, con la motivación que se transcribe literalmente a continuación:
«… En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada no puede prosperar porque en la narración de los hechos y la subsanación realizada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, aclara el error cometido, sin que se haya generado vulneración de derechos legales y constitucionales, por lo cual la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones no puede prosperar y ASI SE DECIDE. …».

Tal decisión fue recurrida por la parte demandada mediante diligencia consignada en fecha 26 de junio de 2017 (f. 302). En consecuencia mediante auto de fecha 03 de julio de 2017 (f. 303), el Tribunal de la causa oyó la apelación un solo efecto y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2018 (f. 304), el apoderado judicial de la parte demandada, solicito copias certificadas de las actuaciones pertinentes a fin de interponer el Recurso de Hecho contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal de la causa.
En fecha 14 de julio de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dió entrada y profirió sentencia interlocutoria en fecha 14 de agosto de 2017, en la cual declaró con lugar el recurso interpuesto con la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:

«…Por consiguiente, no obstante las reglas generales en materia de apelaciones, antes referidas, por tratarse el procedimiento aplicable al caso concreto, un procedimiento especial, es ésta norma de carácter especial, y no la general, la que debe aplicarse en el caso in examine, de cuyo contenido citado supra, puede observarse con meridiana claridad, que esta clase de interlocutoria dictada dentro del procedimiento de autos, debe admitirse en doble efecto o libremente, cuando se trate de materia de desalojo de locales comerciales, conforme así expresamente y sin lugar a dudas, lo preceptúa el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Así las cosas, como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, la decisión proferida mediante la cual se decidió la defensa perentoria a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem; tiene apelación libremente; y así debió declararlo el Tribunal a quo quien erró por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 867 de la Ley adjetiva en comento, incurriendo asimismo en el quebrantamiento de formas sustanciales de carácter especial de los actos del proceso, y menoscabando el derecho a la defensa de los aquí recurrentes de hecho, al haber omitido la aplicación de las normas atinentes al procedimiento oral, por expresa remisión del artículo 43 de la Ley especial en materia de arrendamientos comerciales.
Ante tales circunstancias, esta Alzada en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en las reglas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento oral, este Juzgado concluye que el a quo, al admitir en un solo efecto la apelación de marras contra la referida decisión interlocutoria, no procedió de la manera indicada, sino que, por el contrario, infringió, en los términos expresados, por falta de aplicación la disposición contenida en la parte in fine del precitado artículo 867, y así se declara. …»

De dicha sentencia la parte recurrente solicitó ampliación, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2018 (fs. 415 al 417), la cual fue negada por la Alzada que resolvió el recurso de hecho, quedando firme la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (vto. f. 426), y remitió actuaciones al Tribunal de la causa, quien conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la apelación en ambos efectos y da salida al expediente para el Juzgado Superior en funciones de distribución (f. 429).
II
INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 07 de marzo de 2018, la parte demandada presentó escrito de informes (fs. 433 al 439), en los siguientes términos:
Que la Juez que dictó la sentencia recurrida, «…incurrió en un vicio de incongruencia al declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…», puesto que consideró que no existía inepta acumulación de pretensiones, sino que la demanda fue admitida por la acción correcta y correspondiente, la cual es el cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que tal dictamen violentó el debido proceso y dejó en indefensión a la parte demandada, ya que «…sacó elementos de convicción fuera de los alegatos de las partes de las partes que confirieron a la actora preferencias respecto a los demandados, violando la igualdad procesal…».
Que la Juez de la recurrida negó el valor probatorio al libelo de la demanda, siendo este el único medio probatorio por el cual se evidencia la inepta acumulación de pretensiones.
Que en base a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 10 de abril de 2002 y 06 de diciembre de 2005, la demanda no debió ser admitida.
Que la inadmisibilidad de la demanda está fundamentada en que la acción propuesta no fue la de desalojo, siendo este el hecho controvertidoseñalado por el Tribunal de la causa.
Finalmente pidió se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, y se revoque el fallo objeto del recurso.

En la misma fecha la parte actora consignó informes, mediante diligencia (fs.441 y 442), de la manera en la que se indica a continuación:
Que la Juez de la recurrida motivó suficientemente y con conciencia legal la declaratoria sin lugar la cuestión previa propuesta, como se evidencia de los folios 297 al 299 del expediente (transcritos en el escrito de informes).
Que la pretensión procesal descrita en el libelo de la demanda, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por encontrarse vencida la prórroga legal, la cual tiene sustento legal en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, en concordancia al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y artículos 859 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pidió sea declarada sin lugar la apelación propuesta y se condene a la contraparte de las costas generadas por el presente recurso.
En fecha 19 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observación a informes presentados por su contraparte (fs. 444 al 447), en el cual señaló:
Que lo argumentado por la representación judicial de la actora con respecto a la decisión recurrida, no es un criterio justo, racional no con conciencia legal, por el contrario, considera que fueron infringidas las disposiciones legales contenidas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como la errónea interpretación del artículo 341 eiusdem.
Que la sentencia recurrida es incongruente con lo fijado por el mismo Tribunal como hecho controvertido en el auto posterior a la audiencia preliminar, a saber que, la acción admitida fue la de cumplimiento de arrendamiento, y la acción establecida luego de la audiencia preliminar de arrendamiento fue la de desalojo de inmueble por vencimiento de prorroga legal.
Que aún cuando la Juzgadora de la sentencia recurrida concluyó que la parte actora subsanó el error en la pretensión incoada, en la misma sentencia dice «…la parte demandante al consignar escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas, a pesar de expresar que no subasana en su descargo si subsanó…», por lo que la representación judicial considera que la Juez se vale de «…conjeturas para poder darle la razón a la demandante…».
Finalmente pidió se declare con lugar el recurso ejercido, y se revoque el fallo objeto del recurso, declarándose la inadmisibilidad de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 20 de junio de 2017, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada anulada o total o parcialmente.
PUNTO PREVIO
La parte actora Empresa VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES, S.R.L.,interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil, en virtud de que la arrendadora JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, no hiciera entrega del inmueble arrendado a tiempo determinado, alegando que no le fue notificada la no renovación del contrato de arrendamiento, aún cuando, tanto en el referido dispositivo legal como la clausula CUARTA del contrato de arrendamiento firmado por las parte, se estableció que:
«… El término de duración del presente contrato es de un (01) año fijo, no renovable, contado a partir del día 01 de marzo de 2014, por lo que a partir de su vencimiento comenzará a transcurrir la prórroga legal si la hubiere, establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de desahucio…»

Así pues, la parte demandada procede a contestar y al mismo tiempo que opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

«En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación» (Subrayado del Tribunal).
Las cuestiones previas opuestas por el litis consorcio pasivo en el presente caso, fueron las contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando defecto de forma, prohibición de la ley para admitir la acción propuesta o su admisión por determinadas causales.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número dictada en el expediente Nro.AA20-C-2010-0000163, con ponencia e la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: sociedad mercantil Servicios Industriales Serwestca, C.A. contra la sociedad mercantil Carton de Venezuela C.A. ), establece lo siguiente:
«…por cuanto resulta fácilmente apreciable cómo el sentenciador de la segunda instancia, debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida en ocasión de la interposición de cuestiones previas, mezcló en forma inexcusable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); las causas de inadmisibilidad de la demanda (artículo 341 del referido código adjetivo); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia; declarando extinguido el proceso, pronunciándose además sobre cuestiones relativas al fondo de la litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte demandada para fundamentar su petición. Asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente.
Estaba el juez obligado a resolver sólo lo relativo a la cuestión previa alegada como defensa por la parte demandada, asunto que como ya se dijo, además resultó tergiversado a los efectos de su resolución, en razón de lo cual la sentencia dictada por el tribunal de la segunda instancia, a criterio de esta Sala; incurre en incongruencia, al decidir más allá de los límites fijados por las partes, un asunto distinto al controvertido…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000597-21210-2010-10-163.HTML

En el presente caso, la errónea interpretación de las cuestiones previas planteadas la realiza la parte demandada, y no la Juez de la recurrida como lo señala la sentencia vinculante, quién consideró subsanado el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 adjetivo, enrelación a la inepta acumulación de pretensiones, y en virtud que tal cuestión procesal no tiene apelación conforme a la norma civil adjetiva, en su artículo 357, que prevé la apelación en un solo efecto de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien por cuanto fue interpuesto Recurso de Hecho para la admisión del presente recurso en ambos efectos, en relación al ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quién consideró que existe libre apelación de los señalados numerales, conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se remitió el presente expediente en original.

DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
Delimitada la problemática procesal de la cual este Tribunal Superior dará el debido pronunciamiento, es menester la revisión de la jurisprudencia en cuanto a la prohibición de ley para admitir la demanda por determinadas causales, formulada por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto de la admisión de la demanda, prevalece la regla general impuesta de los principios que rigen nuestro derecho positivo, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine del asunto sometido a su conocimiento, quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada en el expediente número 99-191, (Caso: Helimenas S. Prieto P. y Alis G. Pirela de Prieto contra Jorge KowalchukPiwowar y MagleneFariaVillasmil de Kowalchuk, Sent. Nro. 333), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalando al efecto lo siguiente:

«…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.…» (Disponible en:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-RC99191.HTM)

Igualmente sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta en la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso:Rafael Enrique Montserrat Prat. Exp. Nº: 00-2055), expone lo siguiente:

«…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que
otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/776-180501-00-2055%20.HTM)

En el presente caso, Juzgado a quo admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, puesto que es fue la pretensión incoada por la parte actora con el fin de que le sea entregado el inmueble arrendado por haberse vencido la prórroga legal, pero la parte demandada, asegura que la acción por la que debió ventilarse el presente juicio en su contra es la de desalojo, según lo pautado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Sin embargo el referido contrato de arrendamiento, tal como ha sido indicado anteriormente era a tiempo determinado, razón por la cual vencido el tiempo comenzó a operar la prórroga legal establecida en la Ley especial que regula la materia y culminada esta debía hacerse la entrega del inmueble a la empresa administradora VIMECA, por ello para el actor era innecesariodemandar por desalojo, cuando de las pruebas que acompañan el libelo sepretende el cumplimiento del contrato y subsecuente entrega del inmueble locatario.
Resulta claro para quien decide que la Juez de la recurrida al examinar el libelo de demanda y analizar el caso, fue cuidadosa, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa contiene elcitado ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inadmitiendo la acciónsi la pretensión fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, pero no fue así, por lo cual no procedió a la inadmisión del asunto sometido a su conocimiento; sino que actuóen atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y a los órganos de administración de justicia, derechos que conforman a su vez el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin dejar desprotegida a contraparte, quién estando a derecho opuso cuestiones previas como defensa de fondo, quién incluso interpuso Recurso de Hecho para garantizar que su apelación fuera escuchada por el Tribunal de Alzada.
Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien decide que, por cuanto las cuestiones previas alegadas por los demandados de autos, -y cuya inadmisión es el objeto del presente recurso- no generan gravámenes irreparables, resulta sin lugar el presente recurso de apelación con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a la Ley, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y así será acordado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por vía de consecuencia, será confirmadala sentencia interlocutoria de de fecha 20 de junio de 2017, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos demandados JOSEFA IRENE SALAS CARBALLO, ADOLFO JOSÉ PRINCE LARA Y RAFAEL ANTONIO NIETO MEDINA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2017, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestaspor los hoy recurrentes, en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la Empresa VIMECA Administradora de Muebles e Inversiones S.R.L., a través de su director principal Williams Ramírez Guzmán.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de junio de 2017, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en lo que respecta al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada por haberse CONFIRMADO la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana(9:29 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil