REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 298, segunda pieza), por el abogado GERARDO PRIETO, en su condición de apoderado judicial dela ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, en su condición de heredera del de cujusPEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE , y parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana ANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENDER BENÍTEZ, contra la apelante, y, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró que la relación concubinaria existió durante el lapso de tiempo que se inició en el año 1985 hasta el año 2012, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, y, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 300, segunda pieza), elTribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 302, segunda pieza), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del código de Procedimiento Civil, las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse al vigésimo día de despacho siguiente.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 303, segunda pieza), la ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARMANDIO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en su condición de parte demandada, consignó por ante esta Alzada escrito de informes (folios 304 al 313, segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 315, segunda pieza), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 316, segunda pieza), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015 (folio 317, segunda pieza), este Juzgado dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profiere la misma, por existir en estado de sentencia varios procesos más antiguos, los cuales deberían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por cuanto en reunión de fecha 09 de octubre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó la designación de quien suscribe, como Juez Suplente de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para cubrir las vacantes que se puedan generar en los referidos Juzgados; asimismo, en atención a la Circular PRES-TSJ-CJ N 001-2017 suscrita por el Presidente del tribunal Supremo de Justicia, Magistrado MAIKEL MORENO PÉREZ, fui convocada por la Jueza Rectora Civil de esta entidad federal mediante oficio identificado con el alfanumérico R.C.-0356-2019, de fecha 11 de julio de 2019, para cubrir la vacante producida en este tribunal con motivo del reposo médico prescrito al Juez Provisorio de este Despacho, y, previa aceptación del cargo, presté oportunamente el juramento de ley correspondiente, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del corriente año 2019 tomé posesión del cargo, conforme consta del Acta N° 001, inserta al vuelto del folio 44 y folio 45 del libro de Actas llevados por este Juzgado; asimismo por auto de fecha 08 de agosto de 2019 (vto. F. 343, segunda pieza), asumí el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal, yse advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de referida fecha comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de enero de 2013 (folios 01 al 12), por la ciudadana ANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ,venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 3.038.625, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENDER BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.286, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.573, mediante la cual, demandó ala ciudadanaBERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ,venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.346.146, en su condición de heredera del de cuyus, PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE , por reconocimiento de unión concubinaria ó unión de hecho, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en los términos que se resumen a continuación:
Que desde el año 1.985 inició una vida conyugal de hecho con el ciudadano que en vida respondía al nombre dePEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE , quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero Universitario, y portador de la Cédula de Identidad Nº 3.990.856, con domicilio y dirección en la CALLE EL COROZO, CASA Nº 2-4, SECTO POZO HONDO DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNANDEZ PEÑA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, y quien falleció ab intestato en fecha 12/08/12, según consta en PARTIDA O ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 0257, expedida en fecha 16/08/2012 por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GUACARA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Que desde ese momento en 1985, iniciaron una relación de hecho o concubinaria,la cual se mantuvo de forma monogámica, libre, consiente, pública y notoria, pacifica, continuada e ininterrumpida por 27 años, hasta el momento del fallecimiento de su conyugue, lo cual es el pleno reconocimiento público y familiar.
Que su cónyuge, es decir, PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE, era padre de la ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº 12.346.146, con domicilio en la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el presente escrito tiene como objeto solicitar el reconocimiento de la unión estable de hecho entre, PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE , quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero Universitario, quien en vida portaba la Cédula de identidad Nº 3.990.856, con domicilio y dirección en CALLE EL COROZO, CASA Nº 2.4, SECTOR POZO HONDO DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNANDEZ PEÑA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, y quien fallecióab instestato en fecha 12/08/2012 y su persona, ciudadana ANA ANGELINA MENDEZVIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, Titular de la Cédula de identidad Nº 3.038.625, de su mismo y hábil.
Así mismo explanó una serie de conceptos y doctrinas como fundamento de la solicitud presentada.
En el capítulointitulado DE LAS PRUEBAS, manifestó:
Que la unión de hecho estable se llevó de forma monogámica, libre, consiente, pública, notoria, pacifica, continuada e ininterrumpida por 27 años hasta el momento del fallecimiento de su cónyuge PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE , lo cual es de pleno conocimiento público y familiar. Que para darle soporte legal a lo in supra, promovió como pruebas los siguientes instrumentos:
1.-ACTA DE ACUERDO firmada por ante SINDICATURA DEL MUNICIPIO CAMPOELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 28/11/1990, donde se puede apreciar que por ante esa instancia, los ciudadanos PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE Y ANA ANGELINA MENDEZ, son reconocidos por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS, quien desde mucho antes de la fecha del instrumento supra, los reconoce como concubinos al denunciarlos por ante la Sindicatura en cuestión por reparaciones de servidumbres.
2.-CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida por LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL MUNICIPIO LIBERTADFOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 02/06/2003. Donde se evidencia la declaración de convivencia de hecho o concubinaria. Instrumento que agrego signado con la letra “D”.-
3.- Recibo de pago de trabajos de albañilería realizados por el ciudadano GERARDO ORTEGA, titular de la Cédula de identidad Nº 8.176.318, de fecha 22/10/2004.
4.-SOLICITUD DE AFILIACIÓN DE PREVISIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS DE SOCIEDAD VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR (SOVENPFA) y contrato respectivo de fecha 11/05/1993, a favor de la ciudadana ANA ANGELINA MENDEZ, donde se evidencia como asegurado calidad de cónyuge a PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE .
5.-CERTIFICADO DE H.C.M DE LA OFICINA DE SEGUROS DEL VICERRECTORADO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de fecha 12/09/2012, donde se evidencia que la ciudadana ANA ANGELINA MENDEZ como cónyuge de PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE , en su estatus de jubilado en la póliza suscrita en fecha 15/07/1991.
6.-JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, celebrado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 18/10/2012, donde se evidencia la declaración de los testigos promovidos y allí evacuados, y todos son contestes de conformidad con los particulares allí expresados, relacionados con unión estable entre PEDRO MANUEL AZUAJE y ANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ.
7.-JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, celebrado por ante la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 12/11/2012, donde se evidencia la declaración de los testigos promovidos y evacuados en el particular, que todos son contestes de conformidad con los particulares allí expresados, relacionados con unión estable entre PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE y ANA ANGELINA MENDEZ HERNANDEZ.
8.-Acta de Matrimonio de JOSE HERNANDEZ OBANDO y la ciudadana ANA ANGELINA MENDEZ, de fecha 04/08/1958 emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
9.-ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al folio 185Vto, año 1.973, expedida en fecha 26/10/2012, por la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de quien en vida respondía al nombre de: JOSE HERNANDEZ OBANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.821.120, quien falleciera el 11/12/1973, quien para la época era el anterior esposo de ANA ANGELINA MENDEZ VIUDA DE HERNANDEZ, cuyo instrumento prueba que ella, era viuda desde 1973 antes de entablar la relación de hecho en 1985 con quien en vida respondía al nombre de PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE , es decir, que habían transcurrido 12 años desde entonces.
10.-COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE ANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ.
11.-COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ.
12.-COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE .
Que se puede evidenciar IURE ET IURE, sin posibilidad de IURE TANTUM, que son claras la pruebas, tanto documentales como testimoniales que dan fe tanto pública como privada, que ella mantuvo una relación o unión de hecho (concubinato), con quien en vida respondía al nombre de PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE , plenamente indicado, mediante una relación concubinaria, hoy día, unión de hecho, monogámica, estable, consciente, libre, pública, notoria, continuada, ininterrumpida y pacifica por aproximadamente 27 años, lo que ha sido reconocido incluso por las hermanas del decujus, que acuden a dar respuesta a los particulares el Justificativo agregado en el punto 7, reconocen que si existió una relación conyugal de hecho o unión de hecho entre PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE y la ciudadana ANA ANGELINA MENDEZ plenamente identificada ut supra.
En el particular denominadoDEL DERECHO, señaló los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil, 60,70,137,823 y 1.354 del Código Civil Venezolano, 26,27, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su PETITORIO, solicitó:
Que demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO O UNION DE HECHO, como en efecto demanda por esta vía a la ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula Nº 12.346.146, con domicilio en la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, en su carácter de hija, heredera y descendiente directa del ciudadano PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE , quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero Universitario, quien en vida portaba la Cédula de identidad Nº 3.990.865, para que conviniera o no en el RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO O UNIÓN DE HECHO monogámica, estable, consciente, libre, pública, notoria, continuada, ininterrumpida y pacífica por aproximadamente 27 años con su Padre PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE , indicado supra, y que en efecto de esta acción mero declarativa se le otorgara mediante sentencia el estatus de cónyuge concubinaria, es decir, de acuerdo al nuevo estamento jurídico, CONYUGE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para de esa forma poder adquirir LA VOCACIÓN HEREDITARIA y formar parte de la COMUNIDAD DE GANANCIALES, que levantó junto con a su cónyuge PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE , y por ende, de los pasivos en su justo porcentaje.
Finalmente, solcito que el escrito y sus anexos fueran debidamente admitidos, sustanciados y declarados con lugar hasta la definitiva, se sentenciara de conformidad con lo peticionado, tomando en consideración que no existe norma que le regule ni procedimiento respectivo, en cuanto se refiere al nuevo orden constitucional en esta materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 77 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al igual que invocó al principio IURA NOVIT CURIA.
Para la citación de la demandada señaló la siguiente dirección: Calle Amazonas, casa Nº 0-14, sector El Arenal, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 174del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 21, entre avenidas 5 y 6, Nº 5-18, Centro, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013 (folio 45, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento dela ciudadanaBERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, a los fines de que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la demanda en el vigésimo día de despacho siguiente a la citación; así mismo ordenó la citación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida; y la publicación del edicto a que se contrae el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 46), la ciudadana ANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENDER BENÍTEZ, solicitóse notificara a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013 (folio 47, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó se librara la boleta de notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2013 (folio 48, primera pieza), la parte demandante ciudadanaANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada y asistida de abogado, otorgó poder apud acta al profesional del derecho HENDER BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.573.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, y consta agregada en los folios 49 y 50 del expediente.
Por escrito y anexos presentados en fecha 06 de mayo de 2013 (folios 55 al 77, primera pieza), el abogado HENDER BENÍTEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadanaANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ, solicitó medida innominada y de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles de la sucesión TERÁN AZUAJE, PEDRO MANUEL.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013 (folio 83, primera pieza), el Tribunal a quo, ordenó la apertura de los cuadernos separados, uno de Medida Innominada y otro de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 31 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió sin firmar, la boleta de citación y recaudos correspondiente a la demandada, ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ. (fs. 84 al 100, I pieza).
A través de diligencia de fecha 06 de junio de 2013 (folio 102, primera pieza), el abogadoHENDER BENÍTEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la causa, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013,(folio 103, primera pieza), el Tribunal de la causa ordenó librar los cartelesde citación de la ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, en su condición de parte demandada, a fin de que se diese por citada dentro de los quince días de despacho siguientes a la publicación y consignación que se hiciera del cartel, en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, con un intervalo de tres días entre una y otra publicación.
A través de diligencia de fecha 18 de junio de 2013(folio 106, primera pieza), el abogadoHENDER BENÍTEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa donde se encuentran las publicaciones del cartel de citación de la ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, en su condición de parte demandada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, (folio 110, primera pieza), el Tribunal a quo, ordenó de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto, en un diario de circulación nacional, emplazando a todas aquellas personas que tuvieren un interés directo y manifiesto en el proceso.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2013 (folio 112, primera pieza), la ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.146, debidamente asistida por la abogada YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZALEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.716, en su condición de parte demandada, solicitó se decretara la perención prevé, por no haber cumplido la accionante con la carga de consignar los emolumentos previstos por la ley, para la citación de la demandada, en el lapso de treinta (30) días, contados desde el auto de admisión de la demanda. Igualmente por escrito presentado en fecha 01 de julio de 2013 (folios 121 y 122, primera pieza), fue ratificado lo peticionado ut supra.
Por escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013 (folios 114 al 119, primera pieza), el abogado HENDER BENÍTEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadanaANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ, solicitó no se admitiera lo solicitado por su contraparte, referente a la perención breve, por ser impertinente.
Por auto de fecha 01 de julio de 2013,(folio 124, primera pieza), el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que estimaren pertinentes, en la incidencia de perención breve solicitada por la demandada y contradicha por la parte actora.
Por escrito presentado en fecha 09 de julio de 2013 (folios125 y 126, primera pieza), la demandada, ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, debidamente asistida por la abogada YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZALEZ, promovió pruebas, en la incidencia de la perención alegadapor ella.
Por diligencia de fecha 09 de julio de 2013 (folio 128, I pieza), el abogadoHENDER BENÍTEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del diario EL NACIONAL, donde se encuentra la publicación del cartel de emplazamiento ordenado mediante auto por el Tribunal de la Primera Instancia, referido al emplazamiento de las personas que tuvieren interés en el procedimiento; y el cual fue agregado al expediente (folio 129, primera pieza).
Por escrito presentado en fecha 09 de julio de 2013 (folios 131 al 134, primera pieza), el abogado HENDER BENÍTEZ, apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas, en la incidencia de perención alegada por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013,(folio 136, primera pieza), el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, en la incidencia de perención alegada por la parte demandada, y en consecuencia procedió a su evacuación.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2013 (folios 140 al 147, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar, la solicitud de perención breve alegada por la ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ; ordenó la prosecución de la causa, previo a la notificación de las partes, y condenó en costas a la promovente.
Consta a los folios 148 al 151 del expediente, recaudos de notificación a las partes, mediante las cuales se les hizo saber, de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, en fecha 16 de julio de 2013.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013,(vuelto folio 152, primera pieza), el Tribunal a quo, previo cómputo de los días de despacho, declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2013, e informó a las partes que había discurrido seis (6) días del lapso para la contestación a la demanda.
Por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2013 (folios 153 al 156, primera pieza), la parte demandada, ciudadanaBERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, asistida por la abogada YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZALEZ,dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hachos como en derecho la demanda incoada en su contra, por considerarla temeraria, tendenciosa, y que no se compagina con la realidad de los hechos narrados. Que rechaza y niega por falso que su difunto padre, Pedro Manuel Terán Asuaje haya vivido en concubinato desde el año 1985 con la ciudadana Ana Angélica Méndez viuda de Hernández, es decir, por un lapso de 27 años aproximadamente como lo afirma la parte demandante, ya que la realidad es muy diferente; que efectivamente es cierto y está conteste en que su difunto padre mantuvo una relación estable de hecho con la prenombrada ciudadana a partir de los primeros cinco días del mes de febrero año 1990, cuando fijaron su residencia Concubinaria en la Urbanización “Carabobo II”, (Tienditas del Chama) calle 03, casa Nº 12, Jurisdicción de la hoy Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se puede apreciar del contenido de la mayoría de los recaudos adjuntados por la misma parte demandante a su libelo de demanda; y que no fue sino hasta el año 2006 aproximadamente cuando se mudaron a la casa propiedad de su difunto padre en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que rechaza y niega por falso que su difunto padre hubiese fijado su residencia concubinaria con la ciudadana Ana Angelina Méndez viuda de Hernández desde el año 1985 en la casa ubicada en la calle “El Corozo”, casa Nº 2-4, sector “Poso Hondo” de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Jurisdicción del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido Estado Mérida, por la sencilla razón que, para esa fecha su padre ni siquiera había comprado la casa antes señalada, y en ese año, ella convivía con sus padres Pedro Manuel Terán Asuaje y Ema Gutiérrez en el sector La Milagrosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, en una casa que fue comprada con el esfuerzo de sus prenombrados progenitores, hasta el día 18 de diciembre de 1986, en que la misma fue vendida; sin embargo, por acuerdo llegado entre el comprador y su padre, se quedaron viviendo en dicha casa unos meses más, mientras se finiquitaba la compra de otro inmueble en la ciudad de Ejido; la cual se concretó el 28 de septiembre de 1987, después de nueve 09 meses de la venta de la casa ubicada en el sector La Milagrosa, que se realizo el 18 de diciembre de 1986 como se evidencia de documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Por lo que para año 1986, sus padres todavía convivían como marido y mujer, manteniendo estable su vida concubinaria, y mal podría tener al mismo tiempo, una unión concubinaria con la ciudadana Ana Angelina Méndez viuda de Hernández.
Que el dinero obtenido en la venta de la casa ubicada en el sector La Milagrosa,que fue de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,oo), su padre lo invirtió en la compra de la mencionada casa en la ciudad de Ejido, el 28 de septiembre de 1987, como ya se dijo, por un precio de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 129.500,oo), tal como se aprecia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías; que ella se mudó con sus padrespara esa casa, conviviendo como familia hasta finales del año 1988, cuando sus padres se separaron, y ellase fue a vivir con su madre en una casita que alquiló en Santa Juana de esta ciudad de Mérida, y recuerda que a veces su padre, vivía en casa de su abuela paterna y a veces se rotaba en casa de alguna de mis tías, mientras reformaba y ampliaba la casa que se había comprado en Ejido.
Que es mentira que la ciudadana Ana Angelina Méndez viuda de Hernández, desde el año 1985 iniciara el concubinato con su padre, que solo busca adueñarse indebidamente como ya se dijo de lo que no es de ella; y lo que pretende es aumentar de modo abusivo el tiempo que efectivamente convivió con su difunto padre en concubinato; es decir, que de 22 años y seis (06) meses, que van de los primeros cinco(5) días del mes de febrero de 1990, hasta la fecha de su deceso 12 de agosto de 2012, pretende extenderlo por cinco (5) años más, y de esta manera apoderarse de lo que por ley y en justicia a ella le corresponde; debido a que son bienes propios de los cónyuges los habidos antes del matrimonio, y en este caso debe entenderse, antes de la Unión Concubinaria. Por lo que la casa ubicada en la ciudad de Ejido estado Mérida, no debe entrar en los Gananciales de la Comunidad Concubinaria, por haber sido adquirida con anterioridad; que si alguien tiene derecho a disputarle la casa en cuestión, en justicia seria su madre, quien contribuyó para ese tiempo con el acrecentamiento del acervo pecuniario en la Comunidad Concubinaria que mantuvo para ese entonces con su padre.
Que por cuanto la parte demandante promovió anticipadamente pruebas en el juicio y así consta a los folios 9 y 10 del expediente, sin lugar a dudas hay extemporaneidad en la presentación de las mismas, por haber sido promovidas con el mismo libelo de la demanda, y por ello solicita que en la fase probatoria del proceso, se le inadmitan las pruebas que pretenda presentar, y de ser admitidas, no se sean valoradas por extemporáneas por defecto; asimismo desconoció e impugnó lasdocumentales consignadas con el escrito libelar marcadas«C» -folio 16-, «D», - folio 18-, y «E» -folio 19-.
En cuanto a lacuantía de la demanda, argumentó que por cuanto la demandante en su libelo de demanda no cumplió con la carga de fijar la cuantía de la demanda, como lo impone el artículo38 del Código de Procedimiento Civil, o por lo menos su equivalente en Unidades Tributarias, por tratarse de un juicio de carácter contencioso en el que no está involucrado el estado o capacidad de las personas, acogiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió la demandada a fijar tentativamente la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,oo) de conformidad con los artículos 33,37, 39 y primer aparte del artículo 38 eiusdem, todo esto, tomando como referencia el precio aproximado del bien inmueble en el mercado actual, del cual pretende apropiarse la demandante mediante un aumento abusivo del tiempo de duración del concubinato con su padre, y solicitó pronunciamiento en capitulo previo a la sentencia, ordenando de ser posible una experticia complementaria sobre el inmueble, para de esta manera establecer el valor definitivo de la demanda.
En cuanto a las medidas cautelares, de prohibición de enajenar y gravar, señaló que por cuanto desde el inicio de la comunidad concubinaria que mantuvo su difunto padre con la demandante, a partir de los primeros cinco días del mes de febrero año 1990, hasta la fecha de su defunción, el 12 de agosto 2012, fueron adquiridos para la misma, una serie de bienes que forman parte de los bienes de la herencia concubinaria, por ley y como hija tiene derechos como heredera directa de su causante Pedro Manuel TeránAsuaje, quien murió ab intestatoen el Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los cuales una vez que el tribunal declare o establezca la fecha cierta del concubinato, tendrá la posibilidad real de acceder a ellos.
De conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pidióse decretara medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que se encuentra a nombre de la concubina Ana Angelina Méndez viuda de Hernández, y que por encontrarse la propiedad a su nombre, puede ser fácilmente distraído de la comunidad concubinaria, causándole un gravamen irreparable, al hacerse ilusoria la ejecución del fallo; que dicho inmueble, consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), distinguida con el Nº12 de la calle 03, Jurisdicción de la hoy Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, fue adquirido y pagado por la Comunidad Concubinaria en fecha 25 de mayo de 1992, y se encuentra registrado bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del referido año;cuyos linderos y demás datos se encuentran señalados en el documento de adquisición que en copia certificada adjuntó a la demanda en siete (07) folios útiles marcados «B»; asimismo, solicitó que dicha medida se extienda al terreno sobre el cual se encuentra construida dicha casa, y que fue pagado por la comunidad conyugal el 24 de noviembre de 2005, mediante documento Registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el numero 13, Folio Ciento Treinta (130) al ciento Treinta y Cinco (135), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Trimestre Cuarto del referido año; cuyas medidas y linderos se encuentran señalados en documento que en copia simple y en cuatro 04 folios útiles consigno Marcados «C».
De conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitóMedida Cautelar Innominada, a los fines de que se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), Sub. Delegación Mérida, ubicada en el sector La Vuelta de Lolay al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización La Mata de esta ciudad de Mérida, con la finalidad de que impartieran las instrucciones necesarias (órdenes), para retener y poner a la orden delTribunal una camioneta de las siguientes características: MARCA: CAMIONETA; COLOR: GRIS; SPORT WAGON; SERIAL DE CARROCERIA:8YACA15UXFV029913; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; USO: PARTICULAR, propiedad de la comunidad concubinaria objeto de la demanda, según documento de propiedad a nombre de su padre, Pedro Manuel Terán Asuaje, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2009, anotado bajo el Nº 04, Tomo 98, de los libros que al efecto lleva ese despacho, y su Título de Propiedad (R.A.P) registra a nombre de PLACIDO AQUILES COLMENARES GERRERO, tal como se evidencia de documento público, que en copia certificada adjuntó a la contestación de la demanda en (06) folios útiles marcados «D»;que dicha camioneta se encuentra en poder de la concubina Ana Angelina Méndez viuda de Hernández, quien se la ha dado a sus hijos para que circulen con ella, todo lo cual constituye un riego manifiesto que podría redundar perjuicios patrimoniales para ella, amén del desgaste propio por el uso que le están dando a la misma; lo cual pone en merma su patrimonio hereditario.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 186, primera pieza), la parte demandada ciudadanaBERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, asistida por la abogada YOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZÁLEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales constan agregados a los folios 190 y 191 del expediente.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013 (folio 188, primera pieza), la parte demandada ciudadanaBERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZotorgó poder apud acta a la profesional del derechoYOSMARY CRISTINA VILLARREAL GONZÁLEZ,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.716.
Por escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2013 (folios 192 al 200, primera pieza), el abogado HENDER BENÍTEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante,ciudadanaANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ, promovió pruebas en el juicio.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013 (folios 215 y 216, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio, y fijó día y hora para la evacuación de la prueba testifical; asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado HENDER BENÍTEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante,y fijó día y hora para la evacuación de la prueba testifical.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013 (folio 217, primera pieza), la demandada, ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013 (folio 226, primera pieza), la parte demandada ciudadanaBERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ; otorgó poder apud acta al profesional del derechoGERARDO ANTONIO PRIETO, titular de cédula de la cédula de identidad Nº 4.243.338 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 66.708.
Consta a los folios 227 al 239 de la primera pieza, declaración testifical rendida en fecha 09 de diciembre de 2013, los ciudadanos ADALBERTO MOLINA MOLINA, PEDRO CESAR RENDON MEZA e ISABEL LOBO TORRES,rindieron su declaración testifical ante el Tribunal a quo;asimismo, en fecha 14 de enero de 2014, los ciudadanos JOSE RAFAEL VALERO y BRUNA LILIA CONTRERAS,rindieron su declaración testifical.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014 (folio246, I pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,ordenó formar cuaderno de medida innominada, a los fines de resolver lo conducente.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 247, primera pieza),elabogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en la causa presentada, agregado a los folios 248 al 250 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de marzo de 2014,el abogado HENDER BENÍTEZ, presentó escrito de informes, los cuales rielan agregados a los folios 251 al 255, de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014 (folio 257, primera pieza), el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una segunda pieza del expediente.
Consta a los folios 260 al 280 de la segunda pieza, oficio Nº 069, de fecha 14 de marzo de 2014, y recaudos en copia certificada, remitidos por la Directora Ministerial (E) del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Ing. Maryelin del Valle Márquez Castillo, correspondiente a la información de pagodel inmueble ubicado en la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), distinguido con el Nº 12, calle 03, a nombre de la ciudadana ANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.038.623; así comola totalidad del expediente de Tierras Urbanas del inmueble en referencia, requerida por el Tribunal a quo, mediante oficio Nº 826-2013.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2014 (folio 282, segunda pieza),el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, agregado a los folios 283 y 284 de la segunda pieza del expediente.
Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 (folios 287 al 289), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ,contra la ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, en su condición de heredera del de cujusPEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE; condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, y ordenó la notificación de las partes en el juicio, por haber proferido la sentencia fuera de lapso; y consta a los folios 290 al 296 de la segunda pieza, recaudos de notificación debidamente firmados por las partes en el juicio.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 298, segunda pieza), el abogadoGERARDO PRIETO, en su condición de apoderado judicial delaciudadanaBERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 299, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogadoGERARDO PRIETO, en su condición de apoderado judicial delaciudadanaBERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, parte demandada, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de septiembre de 2014 (folios 287 al 289, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en los términos que por razones de método, se trascriben parcialmente a continuación:
«…DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MENDEZ DE HERNANDEZ ANA ANGELINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.625, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado HENDER BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.286, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.573, contra la ciudadana TERAN GUTIERREZ BERLY COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana ANA ANGELINA MENDEZ y el ciudadano PEDRO MANUEL TERÁN AZUAJE existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el año 1985, hasta el año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia IGNACIO FERNANDEZ PEÑA del Municipio CAMPO ELIAS del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.- …».

Este es el historial de la presente causa

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la perención de la instancia, cuestión de orden público, que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio. En tal sentido se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado de este Juzgado).

El ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, establece la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimien¬to a las obli¬ga-ciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 del Código de ProcedimientoCivil, la perención se verifica de derecho, no es
es renunciablepor las partes y es dable al Tribunaldeclararla de oficio.
Según el primer aparte del artículo 270 eiusdem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las ins¬tancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instan¬cia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consagrada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal establece, es la denominada doctrinalmente «perención por irreasunción de la litis», que se consuma cuando dentro del lapso de seis meses, los interesa-dos no hubieren gestionado la continua¬ción de la causa, en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, o por haber perdido el carácter con que obra¬ban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obli¬gaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa «ni» empleada por el legis¬la¬dor en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: «los interesa¬dos no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa» y «dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla», denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimien¬to a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consi¬guiente, resulta evidente que si el litigante intere¬sado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produ¬ce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la peren¬ción no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la muerte de la parte desde que se haga con¬star en el expediente, suspende¬rá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al quedar constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte inte¬resada, es decir, de quien funja en el proceso como anta¬gonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por sí o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe desplegar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constancia en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato del litigante fallecido, o manifestar si éstos son o hay herederos desconocidos, según el caso; y b) soli¬citar al Tribunal la práctica de su cita¬ción para la continuación del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Mariela de las Mercedes Donoso Huck, contra la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui C.A. y otro, Expediente Nº AA20-C-2013-000227), dejó sentado:
Distinto a lo asentado por la mencionada sentencia de la Sala, en el caso que se examina la parte interesada en impulsar el proceso no solicitó, ni retiró ni publicó el edicto. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/158024-RC.000626-291013-2013-13-227.HTML(Subrayado de este Juzgado).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018 (f. 335, II pza.), los ciudadanos JOSÉ ROLDÁN HERNÁNDEZ MÉNDEZ, ALONSO ANTONIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ Y JESÚS ALEJANDRO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, en su carácter de hijos de la ciudadana ANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ, quien fungió como parte actora en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado HENDER BENÍTEZ, consignaron copia certificada del acta de defunción de la referida ciudadana, distinguida con el número606, asentada en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2018, de cuya lecturase observa que la ciudadana ANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ falleció en fecha el 24 de junio de 2018.
Observa este operador de justicia que la copia certificada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada alos folios337 y 338 de la segunda pieza del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, le atribuyen a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento de la prenombrada ciudadana ANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ, quien fungía como parte actora en este juicio, hecho ocurrido el 24 de junio de 2018, a las seis y cuarenta minutos once de la tarde (6:40p.m.).
Por ello, desde el 13 de agosto de 2018, fecha en que se consignó y agregó a los autos copia certificada de la referida partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, opelegis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los herederos conocidos y desconocidos de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 13 de agosto de 2019.
Ahora bien, de los actas procesales que integran el presente expediente se observa que mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2019(fs. 342 y 343112, II pieza), la abogada YOSMARY CRISTINA VILLAREAL GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada-apelante, ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, solicitó se decretara la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte interesada con la carga de impulsar el proceso, ni solicitó se librara el edicto a que se contrae el artículo 231 eiusdem, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 144 ibidem.
En efecto, no consta que dentro del referido lapso semestral, ni con posterioridad a su vencimiento, ningún interesado y, en particular, la parte demandada apelante, hubieren gestionado la continuación del juicio ni cumplido con las obligaciones que la ley les impone para prose¬guirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, 13 de agosto de 2018, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordi¬nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA, y de con¬formidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (fs. 287 al 289, II pieza) quedará con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, la EXTINSIÓN DE LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa seguida por la ciudadana ANA ANGELINA MÉNDEZ DE HERNÁNDEZ(†), venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.0388.625, contra la ciudadana BERLY COROMOTO TERÁN GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.346.146, por reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de con-formidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva apelada, proferida en fecha 19 de septiembre de 2014 (fs.287 al 289, II pieza), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDI-CIAL DEL ESTADO MÉRIDA -mediante la cual el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda con los pronunciamientos efectuados en el referido fallo, que aquí se dan por reproducidos-, queda con fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal -muy particularmente por el conocimiento de los recursos de apelación deferida a los Juzgados Superiores en aplicación de la Resolución 2009-0006-, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Enla misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil