REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS»CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha14 de marzo de 2019 (f. 21), por el abogado LEONARDO RIVAS UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2019 (fs. 14 al 20), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declarócon lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el juicio incoado por el ciudadanoJOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019 (f. 28), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2019 (fs. 29 al 30), el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTOS VERGARA, asistido por la abogada ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, consignó escrito de promoción de pruebas en segunda instancia.
En fecha 20 de mayo de 2019 (fs. 31 y 32) el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTOS VERGARA otorgó poder apud acta ala abogada en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 109.831.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2019 (fs. 33 y 34), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2019 (f. 39) esta Alzada dijo«VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de noviembrede 2018 (f. 01), cuyo conocimiento correspondió alTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTOS VERGARA venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.314.104, asistido por laabogadaZENAIDA LA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 109.831, mediante el cual demandó a laciudadanaCARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.721.951, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en los términos que se resumen a continuación:
Que demanda formalmente a la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, a fin de que convenga y reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompañó en original marcado con la letra “A”.
Que el mencionado documento, fue suscrito por la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO BUSTOS VERGARA, en fecha 15 de febrero de 2017.
Que en el documento privado, convinieron ambas partes de mutuo acuerdo, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la calle Carabobo de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, que mide diez metros (10 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo.
Que dicho inmueble le corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTOS VERGARA por gananciales de la sociedad conyugal que tuvo con la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO.
Que el mencionado inmueble fue adquirido por la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, mediante compra con la ciudadana CLEMENCIA AURORA RAMÍREZ ARAUJO, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de octubre de 2010, quedando registrado bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo V, Tercer Trimestre.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó su domicilio procesal en la siguiente dirección: «Sector Las Porqueras, Casa sin número, Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida».
Que fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional, los artículos 426, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 primer aparte, y artículo 1.366 del Código Civil.
Se puede constatar al folio 10 del presente expediente, la citación efectuada a la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, y su respectivo recibo de fecha 07 de diciembre 2018, a los fines de que compareciera al Tribunal de la causa dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de su notificación, a los fines de dar contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que habiendo sido citada la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO (f. 10), para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, este Juzgado observa que la mencionada ciudadana no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2018 (f. 11), el Secretario Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en esa misma fecha, le fue entregada la boleta de notificación de la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, junto con los recaudos anexos, la cual fue recibida por la mencionada ciudadana, y la copia fue agregada a los autos.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019 (f. 13), el Tribunal de la causa deja constancia que el día 14 de febrero de 2019, a las 3:30pm finalizó el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, en consecuencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo «VISTOS», y entró en término para decidir, dentro del lapso de ocho días de despacho.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de febrero de 2019 (fs. 14 al 20), elTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demandapor reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadanoJOSÉ GREGORIO BUSTOS VERGARA, contra la ciudadanaCARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, en los términos siguientes:

«…Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo el emplazamiento personal de la demandada, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio, prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los tres (03) elementos antes expuestos, procede este Tribunal a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.--------------

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 321, 362, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-3.314.104, domiciliado en el sector Las Porqueras, casa sin número, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-12.721.951, domiciliado en la avenida Miranda casa N° 4-85 de esta población de Timores, Municipio Miranda, Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, en su condición de otorgante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO, ya identificada, el documento suscrito entre las partes de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA, igualmente identificado, cede los derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) que le corresponden por concepto de comunidad de gananciales de su extinguida sociedad conyugal, sobre un lote de terreno ubicado en la calle Carabobo de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, que mide diez metros (10 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo, y en el que además, convinieron que al construir la casa que tiene planificada, la demandada CARMEN HAIDEE RAMIREZ ARAUJO, bien sea por su propia cuenta o con un crédito de algún organismo del Estado o Nacional, el demandante JOSE GREGORIO BUSTOS VERGARA, tiene el pleno derecho para construir una segunda planta de su propiedad; que aparece inserto al folio dos (02) del presente expediente en copia fotostática simple y se ordena que por secretaría se le estampe la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega a la parte demandante, del original que se encuentra bajo la guarda y custodia del Tribunal dejándose en su lugar copia certificada del mismo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.».

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2019 (f. 21), el abogado LEONARDO RIVAS UZCÁTEGUI, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2019 (fs. 14 al 20), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019 (f. 25), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Se evidencia a los folios 22 y 23 del expediente, la copia simple del poder especial, otorgado por la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO a los abogados ABAD LEONARDO RIVAS UZCÁTEGUI, MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PAREDES y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.419, 175.462 y 73.849 respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 26 de febrero de 2019 (fs. 14 al 20), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugarlademanda por reconocimiento de documento privado en contenido y firma, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
La presente acción pretende el reconocimiento de documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala «El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.»
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En ese mismo sentido, el artículo 1.364 del Código Civilestablece: «Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido».
Como se puede observar, estamos frente a un reconocimiento judicial de documento privado, que no ha sido reconocido ni autenticado, y en consecuencia hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce.
En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puede provenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente. No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente, pues de conformidad con el artículo 1.367, «le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento».
En consecuencia, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, esta Alzada observa de los autos de este expediente que mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019 (f. 13), el Tribunal de la causa dejó constancia que el día 14 de febrero de 2019, a las 3:30pm finalizó el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, en consecuencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo «VISTOS», y entró en término para decidir, dentro del lapso de ocho días de despacho.
Por lo tanto, este Juzgado observa que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a promover prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar la pretensión del actor.
Por escrito de fecha 20 de mayo de 2019 (f. 30) presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTOS VERGARA, asistido por la abogada en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, en la oportunidad procesal para promover pruebas en segunda instancia, lo hizo en los términos siguientes:
Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las posiciones juradas de la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, en su condición de parte demandada, indicando como domicilio la siguiente dirección: Boulevard Plaza Bolívar, Edificio EDIPLA, Piso 3, Oficina número 3-3, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que guardan relación necesaria con el documento privado que riela en el expediente número 6838 que cursa por ante este Tribunal, y manifiesta el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTOS VERGARA, en su carácter de parte actora que está dispuesto a comparecer a absolver recíprocamente a la contraria en todo lo concerniente a los hechos controvertidos relacionados con el asunto del expediente número 6838.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2019 (f. 33 y 34), este Juzgado Superior admitió dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia para su evacuación ordenó la citación de la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, para que comparezca en el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a absolver las posiciones juradas y en consecuencia, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en funciones de distribuidor a los fines de la evacuación de las posiciones juradas para la cual fue amplia y suficientemente comisionado. No evidenciándose que se haya realizado dicho acto de absolución de posiciones juradas; en virtud de ello, se desecha dicha prueba.
Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor,en consecuencia, corresponde a esta Alzada apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la figura de la confesión ficta.
Po su parte, la doctrina ha manifestado que:

«La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta,esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”.» (RengelRomberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III. P. 131).

De otra parte, Coutureexpresa que: «…la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue». (Couture. Vocabulario Jurídico. P. 514)
Así las cosas, se puede inferir que la falta de contestación de la demanda crea una presunción que cabe ser confirmada por la prueba del actor o destruida por la del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente su declaración.
Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial mediantesentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de agosto de 2003 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto Acción de Amparo. Exp. 03-0209Sent. 2428), que estableció lo siguiente:

«… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/2428-290803-03-0209%20.HTM

Con vista a lo anterior, este Juzgado pasa entonces a analizar dicho artículo, para lo cual se refiere en primer término su contenido:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…).

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son: 1. Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2. Que nada probare que le favorezca, y 3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sobre el primer requisito, es importante traer a colación la sentencia dela Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche(Caso: Escritorio Jurídico Alirio Naime& Asociados contra Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta. Exp. 00883. Sent. 337), que reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:

«… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el themadecidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido…»http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-0337-021101-00883.HTM

Este Tribunal evidencia que obra al folio 10 del presente expediente, la boleta de citación de fecha 3 de diciembre de 2018mediante la cual se le hace saber a la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le manifiesta que debe comparecer por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de su notificación, en cualquiera de las horas de despacho indicadas en la tablilla conforme a la ley, a dar contestación a la demanda por Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTOS VERGARA. Al pie de la mencionada boleta se observa la fecha de recibo de la misma suscrita por la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, en fecha 07 de diciembre de 2018 a las 11:20am.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2018 (f. 11), el Secretario Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en esa misma fecha, le fue entregada la boleta de notificación de la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, junto con los recaudos anexos, la cual fue recibida por la mencionada ciudadana, y la copia fue agregada a los autos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada una vez que constó en autos la citación, y contabilizado el término del lapso de contestación, contaba con veinte días para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso comprendido y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la demandada haya asistido ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda, por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito esto es, que nada probare que le favorezca, se trata de la facultad que le concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal que se otorga al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en la que se encuentra, pues está afectado de por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda.
Al respecto, resulta oportuno para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y Otras. Sent. 202. Exp. 99-458):

«La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas».http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/202-140600-rc99458.htm

Delanterior criterio jurisprudencial, se deriva que el alcance de la disposición que permite al confeso probar algo que le favorezca, es permitida la prueba que tiende a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegadospor el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, en cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
En este sentido, el doctrinario Arístides RengelRomberg, argumentalo siguiente: «…Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...»(RengelRomberg, A. (2007). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III. P. 139).
Por lo tanto, es criterio de esta Alzada, que el demandado puede valerse de cualquier medio probatorio que le favorezca a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte demandante.
Sentadoslos anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 15 de febrero de 2019 (f. 13), el Tribunal de la causa dejó constancia que el día 14 de febrero de 2019, a las 3:30pm finalizó el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, en consecuencia, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo «VISTOS», y entró en término para decidir, dentro del lapso de ocho días de despacho.
En fecha 26 de febrero de 2019 (fs. 14 al 20), el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda por reconocimiento de documento privado, y en consecuencia declaró reconocido el documento suscrito por las partes en fecha 15 de febrero de 2017 (f. 03).
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a promoverprueba alguna que le favoreciera, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba. Es claro que la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de inasistir a contestar la demanda. De modo que, la demandada no probó nada que le favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma, esto es, el que se refiere a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley.
Por lo tanto, el que la acción no sea contraria a derecho, significa que la acción propuesta por el demandante no está prohibida por la ley, sino que al contrario está amparada por ella.
En tal sentido, este Juzgado observa que en el caso que nos ocupa, la pretensión del actor es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado, pues tiene su fundamento en los artículos 444 al 448 y artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la pretensión del actor está dirigida al reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes en litigio, razón por la cual, este Juzgador observa que tal acción no está prohibida por la ley, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esteJuzgador se ve forzado en declarar la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, en virtud de haberse cumplido los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera y la acción incoada por la parte actora no es contraria a la ley.
En fuerza de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019 (fs. 14 al 20), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO RIVAS UZCÁTEGUI en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO en su carácter de parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de febrero de 2019 (fs. 14 al 20).
SEGUNDO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.721.951.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTOS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.314.104, asistido porla abogadaZENAIDA LA CRUZ, contra la ciudadanaCARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.721.951.
CUARTO: Se declara RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMAEL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha 15 de febrero de 2017, que riela al folio 03del presente expediente, mediante el cual la ciudadanaCARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.721.951, declara que su ex cónyuge JOSÉ GREGORIO BUSTOS VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.314.104, le cedió los derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que le correspondían por gananciales de su extinguida sociedad conyugal en un lote de terreno ubicado en la calle Carabobo, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y de mutuo acuerdo han convenido que al construir la casa que tiene planificada la ciudadana CARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO, de construir bien sea por su propia cuenta o con un crédito de algún organismo del Estado o Nacional, su citado ex cónyuge tiene el pleno derecho para construir para su propiedad una Segunda Planta, costeando éste todo hasta su total terminación sin causarle problemas a la Primera Planta y ambos de mutuo acuerdo en todo. Y el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUSTOS VERGARA, ya identificado declaró que está conforme con los términos del presente documento.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadanaCARMEN HAIDEE RAMÍREZ ARAUJO antes identificada, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada con diferente motivación.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Indepen¬dencia y 160° de la Federación.

La Juez Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,


María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,


María Auxiliadora Sosa Gil