REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 30 de julio de 2019, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de mayo del presente año, formulada de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para conocer del juicio seguido por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GOMEZ ORTÍZ, contra ADRIAN GOMEZ CONTRERAS y otros, por querella interdictal de despojo, contenido en el expediente nº 5803 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 2 de agosto de 2019 (folio 524), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, cancelando su asiento de salida, dejando constancia que por auto separado resolvería lo conducente, lo cual hizo en fecha 12 de este mismo mes y año, correspondiéndole el guarismo 04852. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en declaración contenida en acta de fecha 17 de mayo del año que discurre, que obra agregada al folio 520 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
En reunión de fecha 08 de enero de 2018 (f. 519, II pza.), fue recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, signado con el número 5803 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: La “…DEMANDANTE(S): GOMEZ [sic] RAMOS GERARDO ENRIQUE Y GOMEZ [sic] CONTRERAS ADRIAN [sic], GOMEZ [sic] ORTIZ CARLOS ENRIQUE.-DEMANDADO (S): GOMEZ [sic] CONTRERAS ADRIAN [sic], GOMEZ [sic] RAMOS JOSE [sic] ADRIAN [sic] Y OTROS.- MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (APELACION) [sic] - TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic].- FECHA DE ENTRADA: DÍA: 8 MES ENERO AÑO 2018…”, el cual, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2017 (fs. 510 al 514, II pza.), declaró sin SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 506, II pieza.), el cual fue remitido como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN CARLOS DÍAZ, contra la decisión de fecha 19 de noviembre del 2012 (fs. 426 al 448, II pza.), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, en cuyo expediente figura como abogada asistente del codemandante, ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, con quien me unen nexos de parentesco por afinidad en tercer grado de línea colateral, debido a que es cónyuge de mi tío materno ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUÍZ, inhibición que fue declarada Sin Lugar por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2017 (fs. 497 al 501) por considerar que el nexo de afinidad existente no encuadra en la causal invocada, contenida en el artículo 82.1 del Código de Procedimiento Civil, por ello fue remitido el expediente nuevamente y recibido en este tribunal en fecha 18 de octubre de 2017. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas del expediente se observa que, efectivamente figura como Abogado asistente del codemandante GERARDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS, la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, con quien me unen nexos de parentesco por afinidad debido a que es cónyuge de mi tío materno ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUÍZ. Ahora bien, por cuanto en la causa signada con el número de expediente 4682 de la nomenclatura de este Juzgado, cuyo expediente fue distinguido con el número 04880 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la inhibición formulada por existir nexos de parentesco por afinidad, en tercer grado en línea colateral, con la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, quien cónyuge de mi tío materno ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUÍZ. Tal parentesco, aun cuando no constituya causal de inhibición de las consagradas en el artículo 82 de Código de procedimiento Civil, me impide revisar la sentencia recurrida, por razones de transparencia, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República se encuentra ligado a la imparcialidad del Juez y de acuerdo a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO(†), en la que señaló que las causales previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, Además según doctrina, las instituciones de la recusación y la inhibición (Paréntesis propio). (Aguiló, J. Isonomia, Nº 67 abril 1997).Con fundamento con las anteriores premisas y en virtud que en el expediente citado fue declarada mi inhibición por el mismo supuesto, quien suscribe considera que la circunstancia de hecho y de derecho expuesta, impide que la sentencia que se dicte en la presente causa y las razones jurídicas en ella expuesta gocen de credibilidad, por tanto, si no me inhibo del conocimiento de la presente causa, se puede interpretar que la decisión que se profiera está motivada por razones distintas a la suministrada por el Derecho. En consecuencia, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme de conocer de la presente causa y señalo que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada>No expuso más. Termino se leyó y conformen firman. [Omissis]” (sic) (Mayúscula, negritas y subrayado propias del texto copiado y lo que se encuentra entre corchetes agregado por este Tribunal)


III

DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR


Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1.- Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:


“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.


Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

En relación con el mencionado requisito, del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, observa el juzgador que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el juez abstenido en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado. En efecto, el prenombrado Juez como motivo de su inhibición alegó que figura como abogada asistente del co-demandante GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, con quien le unen nexos de parentesco por afinidad, en tercer grado de línea colateral, debido a que es cónyuge de su tío materno ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUÍZ, considerando el inhibido Juez que, aun cuando tal parentesco no constituye causal de inhibición de las consagradas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, por razones transparencia, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), y en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedió a inhibirse de conocer de la presente causa.

En cuanto a esto, observa quien suscribe que luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, actuó en la causa principal como abogada asistente de los ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y de CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, y de cuyas actuaciones, salvo la relacionada con la evacuación del testigo José Orlando Araque, cursante al folio 211 y el acto de ratificación de documento cursante al folio 213, las demás, fueron actuaciones intrascendentes, relacionadas a consignaciones y solicitudes de copias y otras vinculadas al impulso procesal en la causa, que también, valga decir, fueron realizadas por otros abogados que fungieron como asistentes de los prenombrados ciudadanos.

Asimismo, es importante resaltar que tanto GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y de CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, contaban con su propio apoderado judicial y que por tal motivo, la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, interactuó en la causa solo como abogada asistente y para situaciones puntuales.

Ante tales circunstancias, considera esta sentenciadora que, el hecho de ser la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, cónyuge del tío materno del inhibido Juez, ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUÍZ, no constituye motivo suficiente para subsumir tal supuesto en el criterio jurisprudencial invocado por el juez inhibido, más aún, cuando tampoco existe, taxativamente causal expresa de la ley que así lo establezca. Así se decide.

En virtud de todo lo señalado, este oficio jurisdiccional concluye que la inhibición de marras no se encuentra ajustada a derecho y, por ende, no se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada sin lugar.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 17 de mayo de 2019, por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWAN, para conocer del juicio seguido por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ contra ADRIAN GÓMEZ CONTRERAS y otros, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, contenido en el expediente nº 5803 de la numeración propia de dicho Tribunal

En virtud de pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, eiusdem, deberá continuar conociendo del mencionado juicio.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad, Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariana Gasperi Varela


La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González.