REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad 30 de julio de 2019, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de mayo de este mismo año, formulada, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano FILADELFIO OBALLOS BELANDRIA, contra los ciudadanos BENEDICTA GUILLÉN ARELLANO y otros, por partición de bienes (apelación), contenido en el expediente nº 4722 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 02 de Agosto de 2019 (folio 518), este Juzgado dispuso cancelar el asiento de salida, darle entrada a este expediente con la misma numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04853. Asimismo, advirtió que por auto separado resolvería lo conducente, por lo cual, en fecha 12 de agosto del año que discurre, la suscrita asumió el conocimiento de la presente causa, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 17 de mayo del 2019, cuya original obra agregada al folio 514 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
En fecha 26 de enero de 2018 (f. 513, II pza.), fue recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, signado con el número 4722 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (S):OBALLOS BELANDRIA FILADELFIO.- DEMANDADO (S): GUILLEN ARELLANO BENEDICTA, ARELLANO MARIA [sic] SIXTA Y OTROS.- MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (APELACION) [sic].- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA [sic].- FECHA DE ENTRADA: Día 26 Mes ENERO . Año 2018”, el cual, mediante decisión de fecha 20 de DICIEMBRE DE 2017 (fs. 504 al 508, II pza.), declaró SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 499. II pza.), el cual fue remitido como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada ELISA SILVA, contra la decisión de fecha 25 de JUNIO de 2007 (fs.403 al 406, I pza.), dictada por el profesional del derecho ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUIZ, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, con quien me unen quien me unen nexos de parentesco de consanguinidad en tercer grado en línea colateral. Ahora bien, por cuanto en las causas signadas con los números de expedientes 4595, 4601, 4700, 5451, 4711, 4527, 4984, 6197, 5195, 6724, 6703 de la nomenclatura de este Juzgado, cuyo expedientes fueron distinguidos con los números 05005, 05004, 05002, 05001, 04998, 04999, 04997, 04996, 04993, 04938 y 04913 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, declaró CON LUGAR la inhibición formulada por existir nexos de parentesco de consanguinidad en tercer grado en línea colateral con el profesional del derecho ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUIZ, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar. Tal parentesco, aun cuando no constituye causal de inhibición de las consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me impide revisar la sentencia recurrida, por razones de transparencia, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República se encuentra ligada a la imparcialidad del juez y de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que señaló que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, «no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial» Además según la doctrina, las instituciones de la recusación y la inhibición «…protegen no sólo el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados desde el Derecho, sino también -como ocurría con la independencia- la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas. Lo que en realidad reconoce el juez que se abstiene (inhibe) es que si no lo hiciera sus decisiones podrían ser vistas como motivadas a razones distintas a las suministradas por el Derecho» (paréntesis propio). (Aguiló, J Isonomía, N° 6/abril 1997). Con fundamento en las anteriores premisas y en virtud que en los expedientes citados fue declarada mi inhibición por el mismo supuesto, quien suscribe considera que las circunstancias de hecho y de derecho expuesta, impide que la sentencia que se dicte en la presente causa y las razones jurídicas en ella expuestas gocen de credibilidad, por tanto, si no me inhibo del conocimiento de la presente causa, se puede interpretar que la decisión que se profiera está motivada por razones distintas a las suministradas por el Derecho. En consecuencia, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme de la presente causa y señalo que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra ambas partes en juicio» Omissis”. (sic). (Mayúsculas, cursivas y negritas propias del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes agregados por esta superioridad).


III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [Omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa esta jurisdicente que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada (beneficiario de las consignaciones). Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

En relación con el mencionado requisito, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el abstenido en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en su declaración, el prenombrado Juez señaló, en resumen como motivos de su inhibición que, la decisión apelada, fue dictada por el profesional del derecho ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUIZ, en fecha 25 de junio de 2007, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, con quien le unen nexos de parentescos de consanguinidad en tercer grado colateral, lo cual, aun cuando no constituye causal de inhibición, de las consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí indicadas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentando la misma en el precedente judicial ut supra indicado.

Ahora bien, estima la juzgadora que los hechos invocados por el juez inhibido, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el precitado fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, esta jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 17 de mayo del año en curso, por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano FILADELFIO OBALLOS BELANDRIA, contra los ciudadanos BENEDICTA GUILLÉN ARELLANO y otros, por partición de bienes (apelación), contenido en el expediente nº 4722 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la suscrita Juez Superior asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza

Eglis Mariela Gasperi Varela


La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González