REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 5 de agosto de 2019, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 16 de Julio del 2019, formulada con fundamento en el ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por la Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, para conocer del juicio seguido por el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMENEZ, contra el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE por cumplimiento de contrato (apelación) contenido en el expediente nº 06844 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 08 de Agosto de 2019 (folio 169), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05046. Asimismo, advirtió que por auto separado resolvería lo conducente, por lo cual, en fecha 13 de agosto del mismo año, la suscrita asumió el conocimiento de la presente causa, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por la Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, en declaración contenida en acta de fecha 16 de julio del año que discurre, cuya copia certificada obra agregada al folio 164 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
En reunión de fecha 09 de octubre de 2018, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mi designación como Juez Suplente de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para cubrir las vacantes que se puedan generar en los referidos Juzgados; asimismo, en atención a la Circular PRES-TSJ-CJ N 001-2017 suscrita por el Presidente del tribunal [sic] Supremo de Justicia, Magistrado MAIKEL MORENO PÉREZ, fui convocada por la Jueza Rectora Civil de esta entidad federal mediante oficio identificado con el alfanumérico R.C.-0356-2019, de fecha 11 de julio de 2019, para cubrir la vacante producida por este Tribunal con motivo del reposo medico prescrito al Juez Provisto de este Despacho, y, previa aceptación del cargo, preste oportunamente el juramento de ley correspondiente, por ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 12 de julio del corriente año 2019 tomé posesión del cargo, conforme consta del Acta N° 001, inserta al vuelto del folio 44 y folio 45 del Libro de Actas llevados por este Juzgado. Ahora bien, en 20 de mayo de 2019 fue recibido por distribución en este Juzgado, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, expediente contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre 2018 (fs.14 al 148), mediante la cual la Juez al cargo del señalado Juzgado declaró su incompetencia material para seguir conociendo de la causa y declinó la incompetencia en el Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en la misma fecha este Tribunal ordenó formar expediente –con el N° 6844, con la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: , se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Sin embargo, revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente se observa que, mí en mi carácter de Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida efectué pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto contra la declaratoria de incompetencia, motivo por el cual fue remitido el expediente a esta Alzada, circunstancias que impiden mi actuación en segunda instancia, y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el articulo 84 eiusdem, me inhibo de conocer la causa, Finalmente, a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes en juicio. No expuso más. Termino se leyó y conformes firman Omissis” (sic) (Mayúsculas, negrita y subrayado propias del texto copiado y lo que se encuentra entre corchetes añadidos por este Tribunal)

III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo de la Juez inhibida, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Juez Temporal, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra ambas partes. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

Así, al quien decide analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la juez inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto contra la declaratoria de incompetencia a que se contrae el presente expediente, lo que constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, razón ésta que de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 16 de julio de 2019, por la Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, para conocer del juicio seguido por el ciudadano ARTURO JOSÉ FOSSI JIMENEZ, contra el ciudadano AQUILES HERNÁNDEZ ALTUVE por cumplimiento de contrato (apelación) contenido en el expediente nº 06844 de la numeración propia de dicho Tribunal.

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la suscrita Juez Superior asume el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez

Eglis Mariela Gasperi Varela


La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González