REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL.
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2019, por la parte actora, ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de Marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero del presente año, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta; y, por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2019 (folio 21 al 22), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 19 de julio del presente año (folio 29), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 05042. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por el accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En la presente acción de amparo el accionante mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2019 (folios 1 al 5), como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, en el capítulo primero en relación de los hechos, expuso lo siguiente:
Ciudadano Juez, soy subarrendatario y poseedor legítimo, de un apartamento ubicado en la calle 23, de la Avenida 5 y 6, edificio “El Sabio 5”, Apartamento [sic] 1 [sic] parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En el año 2012 ingrese al inmueble por contrato de arrendamiento de manera verbal [sic] por el ciudadano Nicolas Albeiro Ramirez [sic] Zuluaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] V-21.183.811[sic] en su condición de arrendatario,
Que ya que el propietario ciudadano PABLO JOSE DUGARTE BAENA, venezolano, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] V-3.991.662, quien es el propietario del inmueble, le arrendo a el [sic], [sic] la [sic] relación arrendaticia se había tornado normal [sic] yo le paga [sic] directamente al arrendatario antes identificado, hasta que en el mes de noviembre del año 2018 me solicitaron la desocupación del inmueble [sic] y [sic] día 6 de Diciembre [sic] del 2018 me quito el servicio de Luz y no me suministra el servicio de gas como tienen los demás arrendatarios, [sic] acudí a la Defensa Pública y solicitaron urgentemente que se citara al propietario quien se negó asistir y quien compareció fue el ciudadano Nicolas Albeiro Ramirez [sic] Zuluaga, antes identificado, [sic] el día 22 de Enero [sic] del año 2019 se realizo [sic] una reunión ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas donde ratifique [sic] no tenía el servicio de luz desde el 5 [sic] enero del año en curso, visto que no me colocaron [sic] la luz [sic] un vecino me dejo conectar de su [sic] un enchufe de su cocina, hasta que se dio cuenta el propietario quitando le [sic] la luz a ellos, presionándolos para que me quitaran el cable, y el [sic] me arrendó [sic] asumió ante SUNAVI que me mandó a quitar dichos servicios y que no va a mandar a restituir dichos [sic] servicios [sic], todo porque presuntamente yo no le pago, lo que es totalmente falso ya que el [sic] (Nicolas Albeiro Ramirez [sic] Zuluaga) no me quiere recibir el canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre [sic] del 2018, cabe resaltar que vivo [sic] cuatro (4) menores de edad, tres son hijos míos y uno es sobrino, lo que me [sic] traído gastos innecesarios para poder alimentarlos [sic] ya no cuento con el servicio de gas y de luz, analizando lo expuesto [sic] por mi arrendador [sic] hay un complot entre el propietario y mi arrendador de no suministrarme los servicios y presionarme para que desaloje inmediatamente, sin darme un tiempo, ni hacer los procedimientos establecidos en la ley, por lo antes expuesto solicito a [sic] la [sic] brevedad posible que me restituya [sic] el servicio de LUZ y GAS
En este orden de ideas, el accionante alega en la acción de amparo que le fueron vulnerados los siguientes derechos y garantías constitucionales:
(…omissis…)
Se han violado Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente las siguientes: 1.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.. [sic]”, 2.- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con SERVICIOS BÁSICOS esenciales que incluyan un hábitat que humanice, las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La Satisfacción [sic] progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”, 3.- DERECHO A LA SALUD: Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a llevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el cumplir con las medidas sanitarias y se [sic] saneamiento que establezca la ley…”. Envista de todos los Derecho y Garantías constitucionales violada [sic] solicito me RESTITUYAN a la brevedad posible los servicios del GAS y LUZ interrumpidos de manera arbitraria.
Continua fundamentando su pretensión de “…la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo como efecto lo hago, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía mas [sic] expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada, antes identificada.”
De igual modo el agraviado promueve en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico en original de la Constancia de residencia el cual consta de un folio (01) marcado con la letra A.
2. Valor y mérito jurídico de la Original [sic] del acta de la audiencia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 22-01-19 el cual consta de un folio (01) marcado con la letra B.
3. Valor y mérito jurídico del original de la minuta levantada por SUNAVI en fecha 20-12-18 el cual consta de un folio (01) marcado con la letra C.
4. Visto y mérito de la copia simple consignada por la Defensa Pública ante la SUNAV el cual consta de un folio (01) marcado con la letra D.
5. Valor y mérito jurídico de la copia simple de mi cédula de identidad el cual consta de un folio (01) Útil [sic] marcado con la letra “E”.
6. Valor y mérito jurídico de la siguiente testigo: promuevo al ciudadano Alfredo Rivera C.I V-21.184.260 de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.
7. Solicito a este Tribunal una inspección judicial de conformidad con el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que se revise el inmueble arrendado y verificar lo antes expuesto.
Mediante auto dictado el 14 de febrero del año en curso (folio 13), el a quo, dio por recibido la presente acción de amparo, dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia, la Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y en cuanto a la admisión, lo resolvería por auto separado.
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia dictada el 19 de febrero del presente año (folios 14 al 18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia recurrida, por la que, con fundamento en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; tal como lo declaró en el presente fallo:
“[Omissis]
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadanoYONNY [sic] ESNEIDER REZZA STERLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.988.335, asistido la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución N° DDPG-2012-050 de fecha 29 de Marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1,2,3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías [sic] Constitucionales. De conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con la sentencia de fecha 11-04-2014, Exp N° 14-0125/MTDP, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Por [sic] la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
De la lectura del mencionado fallo, constató el Juzgador que, el a quo constitucional se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos cuyos pertinentes extractos se reproducen a continuación:
(…omissis…)
En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales antes citados se infiere el mecanismo para la procedencia de la acción de amparo constitucional y aunado a ello también se expone de manera precisa para que se utiliza y lo que protege.
[…omissis…]
Esta Jurisdicente al verificar la situación jurídica infringida alegado en autos, en el estudio de las actas procesales y en especial al escrito correspondiente a la solicitud de amparo constitucional, observa que la pretensión del accionante es el cese de las perturbaciones a la posesión del inmueble sub arrendado en virtud delas [sic] presuntas restricciones de los servicios básicos como son la luz y el gas, es decir, que las circunstancias que dan lugar a la presente acción amparo deviene de una relación arrendaticia de un inmueble para habitación, concluyendo que la supuesta lesión causada en la denuncia de autos es contra la presunta posesión legitima del inmueble sub-arrendado, y visto que existe en la legislación ordinaria un procedimiento breve y expedito dirigido a velar y a restituir la posesión legitima, ya que la accionante frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado tiene una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, que no es otra, que el ejercicio de la acción interdictal para el cese de las perturbaciones o la restitución de la posesión prevista [sic] en los artículos782 [sic] y 783 del Código Civil que debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, se concluye que no es el amparo constitucional la vía idónea para la pretensión de autos, ya que la misma es el cese de las perturbaciones a la posesión de un inmueble destinado para vivienda objeto de una relación arrendaticia, en el cual se presume como lo manifiesta el actor en el corte de servicios básicos, toda vez que existe el supra indicado procedimiento, confirmado este criterio en sentencia del 14/04/2014. Exp.14-0125/MDTP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado en el cual se realiza un análisis del artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la existencia de medios judiciales ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, resultado inminente para esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DELCARA.”
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta; y, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
De lo expuesto por el recurrente en su solicitud se evidencia que, los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son contra el derecho a la integridad física, derecho a una vivienda adecuada, derecho a la salud, que encuentran amparo en los artículos 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, procede este Tribunal Superior a verificar como punto previo, si la presente acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el encabezamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dicho derecho en los términos siguientes: «Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu-cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos…».
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les, dispone: “Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella.”
De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede «... cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional».
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Guido José González Torres. Sent. 1032. Exp. 06-0409) se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en los términos siguientes:
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1032-120506-06-0409.HTM).
Quien decide, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso bajo estudio, es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones a los derechos y garantías fundamentales del presunto agraviado, contemplados en los artículos 27, 46, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por el quejoso en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, se dirige contra las presuntas vías de hecho en que habrían incurrido los ciudadanos NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA y PABLO JOSE DUGARTE BAENA, quienes han proferido actos de perturbación que imposibilitan el uso y disfrute la posesión de la vivienda, en virtud del corte arbitrario de los servicios básicos como lo son el servicio de gas y de energía eléctrica.
Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la pretensión de amparo sub lite, el quejoso solicitó el cese de los actos de perturbación perpetrados por los ciudadanos NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA y PABLO JOSE DUGARTE BAENA, a fin de que se le permita el desenvolvimiento de su vida cotidiana con las condiciones que se deben cumplir en una vivienda adecuada para el refugio de un núcleo familiar, como lo son los servicios básicos en el inmueble ubicado en el Sector Calle 23 Avenida 5 y 6, Edificio El Sabio 5, Apartamento 1, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del cual es arrendatario.
En tal sentido, los hechos señalados por el querellante como lesivos a sus derechos y garantías fundamentales por parte de los presuntos agraviantes, han sido considerados doctrinariamente como vías de hecho, las cuales consisten en la ausencia total de fundamento normativo en una actuación concreta de un particular, y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados constitucionalmente, o dicho de otra manera, es aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a cualesquiera de los derechos y garantías fundamentales.
Acerca de la conceptualización, naturaleza y consecuencias de las vías de hecho entre particulares como hecho generador de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado algunas disertaciones (vid. entre otras, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. Sent. 5088. Exp. 05-1736) en las que señala que las vías de hecho constituyen un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de toda base normativa, un acto de negación o desconocimiento del poder constituido y del correspondiente ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que, para que proceda la declaratoria de existencia de las vías de hecho, deben concurrir dos elementos sustanciales y fundamentales, a saber: 1) La ausencia total de fundamento normativo y 2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados constitucionalmente.
En el caso bajo estudio, la finalidad del accionante en amparo con la pretensión deducida es la restitución de los servicios básicos de gas y electricidad en el inmueble del cual es arrendatario, y a los cuales ha sido supuestamente suspendidos de manera arbitraria los ciudadanos NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA y PABLO JOSE DUGARTE BAENA quienes son los arrendadores, señalados como presuntos agraviantes, le impiden el suministro del servicio de gas y d electricidad mediante vías de hecho consistentes en el corte arbitrario de dichos servicios, irrespetando la relación arrendaticia que existe entre la presunta agraviante y el agraviado, mediante contrato de arrendamiento verbal desde el año 2012.
Sin embargo, en la sentencia recurrida la Juez del Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, por considerar que el accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la vía del amparo, a los fines de subsanar la presunta situación jurídica infringida, tal como la vía de la «acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil que debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil», como mecanismo jurídico ordinario para resarcir la situación jurídica planteada.
Vistas las anteriores consideraciones, ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias, susceptibles de vulnerar o amenazar derechos y garantías constitucionales, y, vistas las vías de hecho delatadas en el escrito cabeza de autos, así como en el acta de audiencia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 22 de diciembre de 2018, que corre inserto en el folio 8, corresponde a esta alzada revisar si tal como señala la juez de la recurrida, la acción interdictal resulta ser la vía expedita -y no la del amparo- a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por el presunto agraviante-arrendador con actos de perturbación que impiden la posesión pacífica del agraviado-arrendatario sobre el inmueble arrendado.
En relación con la improponibilidad de las acciones interdictales, como vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por actos de perturbación del arrendatario, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA (caso: Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Sinamaica, C.A. Sent. 325), señaló lo siguiente:
«… Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que puede atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales, en tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera el restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual. (…)
Por ello esta sala concluye en que la posesión alegada por el querellante, se deriva y tiene su causa, no otra, aunque en acto separado del mismo contrato, en la propia relación contractual que une a las partes, en virtud de la autorización concedida por la querellada para ocupar el inmueble objeto del contrato…
…: Por las expresadas consideraciones, esta Sala declarará en el dispositivo del sin lugar la acción interdictal intentada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXIX (119), pp. 397-403).
Asimismo, el autor ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra: Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, señala lo siguiente:
Por otra parte, las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo frente a la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. En efecto, el título de pedir en las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quien sea su poseedor o detentador. (subrayado del Tribunal). (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión. p. 56).
En este mismo orden de ideas, GERT KUMMEROW, señala:
Los conflictos nacidos de la interpretación o de la inejecución –total o parcial- de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal. Tal postura ha arraigado en la jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales de Instancia venezolanos.
Los diversos argumentos que apoyan ese criterio, encajan en el esquema siguiente:
a) Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La situación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es la acción nacida del respectivo contrato.
b) El artículo 1.159 CC., que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los arts. 1.264 y siguientes del Código Civil;
c) El argumento conforme al cual el interdicto restitutorio se otorga “aun contra el propietario” (CC., art. 783), no es decisivo, puesto que “sólo hay un interdicto si no existen relaciones contractuales”.
d) El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato. (Kummerow, G. 1988. Compendio de bienes y derechos reales, pp. 190 al 192).
Sentadas las anteriores premisas, se observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina consideran que no es posible acudir a la vía interdictal posesoria, a saber: al interdicto restitutorio por el despojo como al interdicto de amparo por la perturbación en la posesión cuando tales actos (despojo o perturbación de la posesión) derivan de una relación contractual.
Dicho esto, en el caso concreto, ante la perturbación que, según alega el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, fue objeto en fecha 06 de diciembre de 2018 del inmueble del que se dice arrendatario según contrato verbal desde el año 2012, no constituía la vía idónea el interdicto restitutorio, tal como erróneamente lo consideró la sentencia recurrida, toda vez que, la causa de pedir de los interdictos posesorios deviene de una situación de hecho, es decir, de una situación material, y no de derecho como es la posesión que deriva del contrato de arrendamiento, que establece un vínculo jurídico en el que el ordenamiento ofrece mecanismos para exigir su cumplimiento, tales como la pretensión de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil y que, en principio, no constituye un procedimiento breve que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, se pronunció el voto concurrente de la sentencia que sirvió de argumento de autoridad a la sentencia recurrida.
En efecto, tal como se evidencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 14 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: María Angelina Romero de Keeler. Sent. 273. Exp. 14-0125), la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, suscribió voto concurrente en los términos siguientes:
«Estima quien suscribe, que en los casos que media relación contractual, como es el que ocupa la atención de esta Sala, no es procedente la acción interdictal, pues la causa petendi de las acciones posesorias deviene de la situación de hecho que implica la detentación material de la cosa y no del vínculo jurídico derivado de una relación obligacionista, supuesto en el cual el ordenamiento jurídico positivo ofrece mecanismos para exigir su cumplimiento (Vid. artículos 1.167 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
En tal sentido, si ha habido una relación contractual previa entre las partes, como se reconoce en la página 3 de la decisión, a juicio de quien suscribe no es procedente la acción interdictal,…».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163052-273-14414-2014-14-0125.HTML).
Así las cosas, data venia del criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia a la que se ha hecho referencia, no es cierto como señala la sentencia recurrida, que la solicitud de amparo constitucional bajo estudio resulta inadmisible por la preexistencia de vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida al quejoso, como lo es el interdicto de perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, como se dijo, el interdicto por perturbación, se refiere a cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato.
En consecuencia, esta Juzgadora, en atención a los argumentos antes expuestos, considera que en el presente caso, no aplica, a la pretensión de amparo bajo estudio, la inadmisibilidad a que se contrae la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no encontrarse incursa prima facie en tal causal, razones suficientes para que proceda la revocatoria de la sentencia recurrida y la correspondiente reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 19 de febrero de 2019, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a inadmitir la acción propuesta, a los fines de que el referido Juzgado emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la solicitud de amparo constitucional sub examine, con exclusión de la causal invocada en la sentencia recurrida, con el objeto de que se sustancie el procedimiento de la primera instancia del juicio, con la celebración de la audiencia oral y pública inclusive, que permita tanto al presunto agraviado, como a los presuntos agraviantes, desplegar la actividad probatoria a favor de sus correspondientes alegatos y defensas, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2019, por el ciudadano YONNY ESNEIDER REZZA STERLING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.988.335, domiciliado en inmueble ubicado en el Sector Calle 23 Avenida 5 y 6, Edificio El Sabio 5, Apartamento 1, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como presunto agraviado, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2019, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible el amparo constitucional intentado contra los presuntos agraviantes, ciudadanos NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ ZULUAGA y PABLO JOSE DUGARTE BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.183.811 y V-3.991.662 en su orden.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, de fecha 19 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, objeto del recurso de apelación a que se contrae el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 19 de febrero de 2019, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a inadmitir prima facie, la pretensión de amparo, a los fines de que el referido tribunal emita nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisión de la referida solicitud de amparo constitucional sub examine, con exclusión de la causal invocada en la sentencia recurrida y se sustancie el procedimiento de la primera instancia del juicio, con la celebración de la audiencia oral y pública inclusive, a los fines de permitir tanto a la presunta agraviada, como a los presuntos agraviantes, desplegar la actividad probatoria a favor de sus correspondientes alegatos y defensas.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
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