EXP. 24210



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

209° y 160°
ACCIONANTE: WUILLIAM EDUARDO SUÁREZ DAYNELLYS MORALES SERMEÑO, JACINTO ENRIQUE SALAS, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ MÁRQUEZ Y LISBETH CASTELLANOS DÁVILA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIA COROMOTO ROMERO VALERO.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: SUCESIÓN BÁLSAMO GIAMBALVO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA

La presente acción de Amparo Constitucional fue propuesta mediante escrito, presentado por los ciudadanos WUILLIAM EDUARDO SUÁREZ DAYNELLYS MORALES SERMEÑO, JACINTO ENRIQUE SALAS, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ MÁRQUEZ Y LISBETH CASTELLANOS DÁVILA, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 13.281.592, V- 16.307.197, V- 9.392.282, V- 14.250.384, V- 14.255.555; miembros de la comuna “UNIÓN DE CHÁVEZ”, integrada por 7 consejos comunales y registrado bajo los números C- URB- 2018-11-0018, en el Sistema Integrador del Poder Popular – SIPP, de la Oficina Nacional de Registro del Poder Popular en fecha 16 de noviembre de 2018, con domicilio procesal en casa comunal, Urbanización Carabobo, sector Coco Frio, Avenida Bolívar, Local 20-72, Parroquia Rómulo Betancourt, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; representados por la Apoderada Judicial LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, conforme a Poder Otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fercha 2 de septiembre de 2019, bajo el Nº 23, Tomo 31, folio 68 hasta el 70.
Fue recibida por este Juzgado, por ser el designado para quedar de guardia durante el receso judicial correspondiente al período del 15 de agosto de 2019 al 15 de septiembre de 2019, (ambas fechas incluidas), conforme a Circular Nº 0006-2019, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2019, se le dio entrada bajo el Nº 24210, expresándose su admisión sería resuelta por auto separado.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa estableciendo que en su comunidad (Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida), desde el año 2011 aproximadamente, funciona la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO LOS ANDES (UDLA) C.A., la cual presta un servicio público de salud de forma privada, relacionado con el diagnóstico, detección o descarte de enfermedades humanas y tratamiento oncológico, de enfermedades renales, entre otras. Debido a las necesidades y exigencias de la comunidad, tal servicio, se extiende a otros municipios y estados, en virtud que cuenta con un tomógrafo que es el único que existe y presta servicio en la zona occidental del estado Mérida y por sus precios solidarios, aunado al hecho que depende de los recursos de los pacientes, en varias oportunidades exoneraban el pago del servicio.
Relatan que la clínica a que se hace mención funciona en un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio Victoria, planta baja, el Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani; Propiedad de la sucesión BALSAMO GIAMBALVO, quienes le han manifestado a los dueños de la clínica a través de su representante legal su decisión de no renovar más el contrato de arrendamiento, ya que el mismo está vencido y consumido su prórroga legal, solicitando su entrega inmediata. Expresan que los propietarios de la clínica, ante esta decisión, han hechos las diligencias pertinentes para arrendar o adquirir otro local, pero ha sido imposible; por los altos costos del traslado del tomógrafo, que lo hace solamente la empresa SIEMENS, C.A.
Por todos estos hechos, explanan los actores en su libelo, que la comunidad decide intervenir ante la amenaza de eliminar la clínica, en vista que los grandes perjudicados son ellos, como vecinos a los cuales la clínica de manera solidaria presta sus servicios y a los pacientes, cuyos tratamientos si eliminan la clínica, correrían riesgo en sus vidas al no recibir su tratamiento en bajos costos. Vulnerando tal cierre el derecho a un servicio de salud digno y oportuno y en detrimento del derecho a la vida de los pacientes que reciben tratamiento oncológico y tratamiento renal que se sirven de este centro de salud; así como el derecho al trabajo de los empleados adscritos allí.
Dejan por sentado el respeto a la propiedad privada de los dueños del local donde funciona, pero en vista que el cierre es perjudicial para la comunidad, es por lo que acuden ante la autoridad para que tomen en consideración los derechos de la población del Vigía. De igual forma solicitan, que se exhorte a los dueños a fijar un canon de arrendamiento acorde al servicio que se presta y de común acuerdo; y en caso de vender, se respete el derecho a la preferencia ofertiva.
Comunican que consultaron al constituyentista OMAR SÁNCHEZ, quien los orientó sobre la acción a interponer.
Ante todo lo expuesto proceden a interponer el recurso de amparo, contra la decisión de entrega del local por parte de la sucesión BALSAMO GIAMBALVO, por constituir una amenaza eminente al derecho a la salud, a la vida y al derecho del trabajo establecido en los artículos 19, 26, 27, 43, 49, 51, 83, 87 de la Constitución, en los cuales fundamenta esta causa, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues expresan que en un eventual cierre estarían en juego la vida de los pacientes oncológicos y renales que reciben tratamiento y demás personas que hacen uso de la clínica.
Solicitan como medida cautelar innominada, donde se ordene a la sucesión BALSAMO GIAMBALVO de abstenerse de realizar cualquier acción o actividad que forcé un eventual desalojo y que cese la amenaza de desocupación y entrega del local, en vista que amenaza contra derechos constitucionales. Con la finalidad de llegar a una conclusión armoniosa para ambas partes; solicitan se fije un canon de arrendamiento de común acuerdo y en caso de querer vender, se respete la preferencia ofertiva.
Finalmente, señalan las pruebas promovidas, solicitan la notificación del Ministerio Público del Estado Mérida y señalan el domicilio de las partes.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

La parte accionante fundamenta la presente acción en base al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 26, 27, 43, 49, 51, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DEL RECURSO

1.- Copia simple del certificado del registro de comunas “UNIÓN DE CHÁVEZ”.
2.- Copia simple de las cédulas de Identidad de los ciudadanos WILLIAM EDUARDO SUÁREZ, DAYNELLYS MORALES SERMEÑO, JACINTO ENRIQUE SALAS, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ MÁRQUEZ, LISBETH CASTELLANOS DÁVILA.
3.- Copia Simple del Poder otorgado por los ciudadanos WILLIAM EDUARDO SUÁREZ, DAYNELLYS MORALES SERMEÑO, JACINTO ENRIQUE SALAS, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ MÁRQUEZ, LISBETH CASTELLANOS DÁVILA a la abogada LILIA COROMOTO ROMERO VALERO.
4.- Copia simple del listado de pacientes atendidos en los meses de febrero, marzo y abril del año 2019.
5.- Cartas de agradecimiento de diferentes personas.
6.- Presupuestos y cotizaciones de la empresa SIEMENS, S.A.
7.- Misiva del Constituyentista OMAR SÁNCHEZ, Constituyentista de la Asamblea Nacional Constituyente del Vigía Estado Mérida.
8.- Lista de empleados directos e indirectos de la Unidad de Diagnóstico Los Andes C.A.
9.- Firmas en apoyo a la Clínica Unidad de Diagnóstico Los Andes.
10.- Depósitos realizados a la ciudadana ROSA RINALDI, por la Clínica Unidad de Diagnóstico Los Andes C.A.
11.- Fotografías de la Clínica y del tomógrafo.
12.- Copia simple de la cédula de la apoderada judicial de la parte actora.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Corresponde a quien suscribe, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesto por la abogada en ejercicio LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 107.683 actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WUILLIAM EDUARDO SUAREZ, DAYNELLYS MORALES SERMEÑO, JACINTO ENRIQUE SALAS, MARIA EUGENIA RAMIREZ MARQUEZ Y LISBETH CASTELLANOS DAVILA, contra la decisión de entrega del local por parte de la sucesión Bálsamo Giambalvo, a través de su apoderada judicial, por constituir una amenaza eminente al derecho a la vida, a la salud, y al derecho al trabajo establecido en los artículos 19, 26, 27, 43, 49, 51, 83, 87, de la Constitución pues en un eventual cierre estarían en juego la vida de los pacientes oncológicos, y renales que reciben tratamiento y la salud de los miembros de la comunidad que acuden en busca de solución a su problema de salud, según lo manifiestan los querellantes, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional es competente para conocer el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Este Tribunal actuando en sede Constitucional, debe pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa: El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“La acción de amparo…omissis…También procede contra el hecho, acto u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada y que pueda ser resarcida o restablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada; es decir, para que proceda la acción de amparo constitucional originada por ciudadanos que hayan violado o amenacen en violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Establece la norma en cuestión, la figura procesal del amparo contra violación o amenaza producida por ciudadanos, que afecten directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos de forma flagrante.

Quien decide es del criterio que el amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado (negrillas del tribunal). Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.

Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de los recurrentes, peticiona que se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de entrega del local por parte de la sucesión Bálsamo Giambalvo, a través de su apoderada judicial, por constituir una amenaza eminente al derecho a la vida, a la salud, y al derecho al trabajo establecido en los artículos 19, 26, 27, 43, 49, 51, 83, 87, de la Constitución pues en un eventual cierre estarían en juego la vida de los pacientes oncológicos, y renales que reciben tratamiento y la salud de los miembros de la comunidad que acuden en busca de solución a su problema de salud, según lo manifiestan los querellantes.

En este mismo orden de ideas, a los fines de analizar sobre la admisión o no del presente recurso, es necesario realizar un análisis del mismo. El artículo 18, ordinal 1º expresa:

“Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)”.

De la norma transcrita, se evidencia la necesidad de expresar de forma precisa los agraviados y quienes actúen en su nombre y representación. Ante ello, este tribunal pasa de seguida a resolver como punto previo la falta de cualidad y representación de los denunciantes y posibles agraviados, como requisito de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

La posición establecida por las partes, viene a sumarse al material probatorio consignado en el expediente; en el sentido de revisar la cualidad y representación de los accionantes en Amparo Constitucional, antes de admitir la Acción propuesta la cual evidencia la falta de cualidad del derecho que subyace en el contenido del escrito libelar y la representación que se ostenta. En este sentido, de las actas se desprende que no fue consignado ningún tipo de prueba fundamental que evidencie que los accionantes son miembros de la comuna UNION DE CHAVEZ y tienen cualidad para representarla.

En análisis de la cualidad, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida”.

La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.
Al respecto, es necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia…(Omisis)… Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…(Omisis)…A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (negrillas del tribunal).


Continuando con el presente análisis, observa quien suscribe, que del escrito de solicitud de amparo constitucional, los accionantes manifiestan actuar como Miembros de la Comuna Unión de Chávez, integrada por 7 Consejos Comunales, sin embargo los ciudadanos WUILLIAM EDUARDO SUAREZ, DAYNELLYS MORALES SERMEÑO, JACINTO ENRIQUE SALAS, MARIA EUGENIA RAMIREZ MARQUEZ Y LISBETH CASTELLANOS DAVILA, otorgan poder de representación a la abogada en ejercicio LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, en nombre personal, y no en su carácter de miembros de la comuna; reflejando ello, cierta discrepancia entre el carácter que dicen tener y el carácter con el que la abogada los representa en el juicio. Así como tampoco ningún documento tendiente a demostrar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales por los posibles agraviantes.

En esta misma línea de observación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reza:

El libelo de la demanda deberá expresar:
“…(Omissis)… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores, o distintivos, si fuere semoviente; signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo. (Negrillas y subrayados de la Juez).

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que las personas que pretendan o intenten interponer una demanda deben asegurarse de plantear y adecuar la demanda de manera precisa, lacónica, que sea entendible para el juez, por cuanto es un requisito de forma establecido en el artículo 340 de la Ley adjetiva civil, para que sea admisible dicha demanda y si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley se negará su admisión, no evidenciándose en el presente amparo, que la parte accionante hayan consignado pruebas que demuestren los hechos relatados que dan origen a la interposición de este recurso extraordinario.

Considerando ampliamente lo debatido con todas las garantías y derechos procesales observados por este Tribunal actuando en sede constitucional; es del criterio que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de supuestos derechos violado, acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano).

En base a los razonamientos anteriormente hechos, en el marco de la norma, la doctrina y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, quien suscribe evidencia del escrito de solicitud de Amparo y de los medios probatorios consignados por la representación judicial de los denunciantes a criterio de esta servidora no fue demostrada la cualidad para la interposición del presente Recurso Extraordinario de Amparo, puesto que existe discrepancia entre quienes representan la comuna Unión de Chávez y los ciudadanos WUILLIAM EDUARDO SUAREZ, DAYNELLYS MORALES SERMEÑO, JACINTO ENRIQUE SALAS, MARIA EUGENIA RAMIREZ MARQUEZ Y LISBETH CASTELLANOS DAVILA, quienes otorgan poder de representación a la abogada en ejercicio LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, en nombre personal, puesto que no fue consignada el acta de asamblea de ciudadanos u otros documentos fundamentales que permitan determinar la cualidad que dicen tener como Miembros de la Comuna Unión de Chávez, integrada por 7 Consejos Comunales con la cual acuden a los órganos judiciales, para solicitar el Amparo a la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, aunado que no existen pruebas fehacientes que demuestren el desalojo del centro de Diagnostico Los Andes.
Por tal motivo, quien suscribe actuando en sede Constitucional, declara la falta de cualidad activa, ello aunado a jurisprudencias y criterios citados en concordancia con lo establecido en el artículo 18 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 340, ordinales 4º y 6º del Código de procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL. Así mismo este tribunal de conformidad con el artículo 33 en su parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no condena en costas, al considerar que la actuación de los querellantes no fue temeraria, tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte accionante, ciudadanos WUILLIAM EDUARDO SUÁREZ DAYNELLYS MORALES SERMEÑO, JACINTO ENRIQUE SALAS, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ MÁRQUEZ Y LISBETH CASTELLANOS DÁVILA, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 13.281.592, V- 16.307.197, V- 9.392.282, V- 14.250.384, V- 14.255.555; representados por la Apoderada Judicial LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, conforme a Poder Otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 2 de septiembre de 2019, bajo el Nº 23, Tomo 31, contra la sucesión BALSAMO GIAMBALVO, por falta de cualidad en concordancia con las Jurisprudencias antes transcritas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la representación judicial de los ciudadanos WUILLIAM EDUARDO SUAREZ, DAYNELLYS MORALES SERMEÑO, JACINTO ENRIQUE SALAS, MARIA EUGENIA RAMIREZ MARQUEZ Y LISBETH CASTELLANOS DAVILA, como parte querellante, contra los representantes de la Sucesión Giambalvo, como parte querellada, ello aunado a jurisprudencias y criterios citados en concordancia con lo establecido en el artículo 18 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 340, ordinales 4º y 6º del Código de procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad de la acción de Amparo, no se evidencia a criterio de quien suscribe, que la parte acciónate abogada en ejercicio LILIA COROMOTO ROMERO VALERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WUILLIAM EDUARDO SUAREZ, DAYNELLYS MORALES SERMEÑO, JACINTO ENRIQUE SALAS, MARIA EUGENIA RAMIREZ MARQUEZ Y LISBETH CASTELLANOS DAVILA, hayan actuado con manifiesta temeridad y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas y se abstiene de imponerle a los recurrentes la sanción prevista en dicha disposición. Se ordena el archivo del expediente una vez agotados los recursos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES