24.166
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

209° y 160°

DEMANDANTE (S): MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÙS ALBERTO ROJAS LOBO
DEMANDADA (S): ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA.
MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA.
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el judicial abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.378, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.048.985, y hábiles, contra la ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.002.574; correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa por distribución tal como consta en nota de recibo de fecha 18 de febrero del 2019 (véase folio 04).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2019, se le dio el recibido y la entrada bajo la nomenclatura alfanumérica Nº 24166; en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado (f. 23). En fecha 27 de febrero de 2019, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, y se emplazó a la demandada para que en el quinto día de despacho, siguientes a que conste en autos la citación ordenada, para que tenga lugar la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2019, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación debidamente firmada por la accionada (f. 28), la cual se agregó al expediente (f. 29).
En fecha 26 de abril de 2019, se celebró la audiencia de mediación con la asistencia de las partes en contención, no habiendo conciliación alguna, por lo cual la accionada deberá dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la audiencia de mediación (fs. 31 y 32).
Consta de nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 39), que la accionada consignó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó al expediente en fecha 20 de mayo de 2019 (f. 33 al 38), tal como consta en nota de secretaría (f. 40).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, se fijaron los puntos controvertidos, de conformidad al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (fs. 41 al 45), quedando abierto el lapso probatorio de ocho días de despacho.
Consta en notas de secretaria de fechas 30 y 31 de mayo de 2019, que la parte demandada y demandante, consignaron sus escritos de pruebas, respectivamente, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 05 de junio de 2019 (fs. Del 46, 47 y 50), tal como consta en nota de secretaria (f.52).
Por auto de fecha 13 de junio de 2019, se admitieron las pruebas de las partes (fs. 53 y 54) y se libró oficio signado Nº 198-2018, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (f. 55).
En fecha 05 de agosto del 2019, la parte accionada consigna escrito en el cual informa que desde el mes de marzo de 2019, el SAIME, sede Mérida, no recibe información del ente central y que cualquier información hay que proceder directamente desde la sede central (f. 57).
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2019, se fijó para el cuarto día de despacho siguiente la celebración de la audiencia de juicio (f. 59), la cual se celebró en fecha 13 de agosto del año en curso, levantándose la respectiva acta.
MOTIVA
II
La controversia quedo delimitada por la parte actora ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, a través de su Apoderado Judicial Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, en su libelo de demanda de la siguiente manera:
 Que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado para habitación familiar, ubicado en la Hoyada de Milla con calle 4 Primavera, Edificio “Tía Rosa”, signado con el Nº 1-8, apartamento A, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 Que en fecha 14 de abril de 2016, su poderdante por medio de su apoderada incoó procedimiento administrativo por ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en contra de la ciudadana EBENER SUAREZ MARQUINA, fundamentado en el artículo 91, numeral 2º de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su representada, procedimiento que se inició en fecha 09 de mayo de 2016, por cuanto se llenaron los extremos de ley, probándose la necesidad de la propiedad de ocupar su inmueble.
 Realizada la audiencia conciliatoria, la accionada (arrendataria), libre de coacción manifestó su voluntad de desocupar y entregar el inmueble objeto de litigio el 13 de diciembre de 2017, proposición aceptada por la parte accionante. En el acta de conciliación las partes acordaron: Primero: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por la remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se HOMOLOGA el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, el consta en que la propietaria (demandante) acepta que la arrendataria (accionada) entregara el inmueble arrendado el día 13 de diciembre del 2017 y que ese día se terminaría la relación arrendaticia.
 Resaltó que se cumplió con el debido procedimiento de la demanda, cumpliéndose con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
 Que por las razones antes expuestas, es que procede a demandar en nombre de su representada para que se homologue y se materialice el cumplimiento al acuerdo llegado entre las partes y homologado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 13 de diciembre de 2016, ya que dicho lapso concluyó sin que la demandada en autos, haya realizado la entrega material del inmueble o en su defecto sea desalojada y se le haga entrega del inmueble a su poderdante.
 Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos, demandando la homologación el acuerdo suscrito por ambas partes y que se acuerde el desalojo por la Necesidad de Ocupar el Inmueble la poderdante, por no tener otro inmueble para vivir.
 Señaló como domicilio procesal sector el Playón, vía El Valle, casa S/Nº, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y a los fines de la citación a la ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, señaló la dirección Hoyada de Milla, avenida 1, calle 4, casa Nº 1-8, apartamento A, edificio Tía Rosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.750.000,00), correspondiente a TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA DÉCIMAS (397.058,80 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS.
2.2.-Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda de desalojo la ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, debidamente asistida por la defensora pública ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, la realizó en los siguientes términos:
• Que a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, a través de sus apoderados judiciales, en razón de que expresa la parte demandante que el inmueble lo necesita para ocuparlo, ya que se encuentra en calidad de inquilina desde el año 2007, a ello se le suma que dicho inmueble fue ocupado por otros inquilinos, por un lapso de cuatro (04) años, es decir que desde hace más de 15, 16 (sic) años no se ha constituido como vivienda principal, y en su defecto la arrendadora posee su vivienda principal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, además que la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, desde el año 2016, no pernocta en el país, vive en Italia, razón por la cual solicitó se oficie al organismo SAIME, a los fines de verificar los movimientos migratorios de la actora.
• Negó que en la audiencia de mediación se haya manifestado de que posee un bien inmueble en la zona Sur del Lago, pues no poseo un bien inmueble, no tiene vivienda, por consiguiente solicitó un lapso para la entrega del inmueble objeto de litigio, el cual ratifico en este acto, y el motivo por el cual no ha realizado la entrega es que no ha conseguido un bien inmueble para mudarme.
• Que no se ha negado a realizar la entrega pertinente, pero a esta situación se le agrega el estado en que se encuentra el campo de la vivienda en el país que le dificultad cumplir con lo acordado, vista esta dificultad élla ha solicitado al SUNAVI la regulación y posteriormente la respectiva revisión de oficio del canon de arrendamiento, tal como consta de la Providencia Administrativa emitida, signada Nº IF-021/17, de fecha 06 de marzo del 2017, y el escrito de solicitud de revisión del canon de arrendamiento de fecha 01 de junio del 2018, por lo cual siempre ha sido puntual con el pago, ya que la arrendadora se desprendió del inmueble al no solicitarle aumento ni al tener más comunicación con la propietaria (demandante).
• Solicitó al Tribunal que desestime y en definitiva declare sin lugar la demanda de desalojo, por la necesidad de ocupar el inmueble, incoado en su contra.
• Señaló como su domicilio procesal Hoyada de Milla, calle 4 Primavera, edificio Tía Rosa, primer piso, apartamento A, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Habiéndose fijado los hechos controvertidos en fecha 23 de mayo de 2019 (véase los folios 41 al 45), el Tribunal aperturó un lapso de ocho (8) días hábiles de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas correspondiente al mérito de la causa, de conformidad al artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, una vez vencido dicho lapso se procedió a computarse un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas.

2.3.-Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales acompañaron el escrito libelar, ratificadas tal como consta en escrito de fecha 31 de mayo de 2019, y admitidas el 13 de junio de 2019, las promovió de la siguiente manera:

DOCUMENTALES: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de:

 PRIMERA: Original del Poder otorgado por la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS (fs. 09 al 12). De la revisión de la presente instrumental se observa que el mismo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2016, bajo el Nº 7, Tomo 21, Folios 22 hasta el 24, en el cual la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, acreditada en autos, otorgó Poder General de Administración y Disposición a su hermana ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL. Vista y analizada esta instrumental este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
 SEGUNDO: Original del Poder sustituido por la ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL (fs. 05 al 07). De la revisión de la presente instrumental se observa que el mismo fue autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de febrero de 2019, en el cual la ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, sustituyó poder en el abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO. Vista y analizada esta instrumental este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad del referido apoderado judicial para actuar en el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-
 TERCERO: Copia simple del Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud (fs. 15 y 17). De la revisión a las actas procesales se evidencia el inmueble objeto del presente litigio, es propiedad de la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, y consiste en un apartamento, con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (74,10 mts²), ubicado en el Edificio Tía Rosa, signado con el Nº 1-8, apartamento marcado con la letra “A”, situado en la Hoyada de Milla, con calle cuatro primavera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del primer piso del referido edificio, cuyos linderos son: FRENTE: Pasillos y la escalera principal del Edificio y el apartamento “B”; LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de Filomena Flores; LADO DERECHO: La calle cuatro primavera y Fondo: Avenida uno Hoyada de Milla. Consta de dos (02) dormitorios, un baño, cocina-comedor, pisos de granito, un balcón y techo de platabanda. El cual fue adquirido por la parte actora en fecha 26 de julio de 2002, asiento registral 21, del Tercer Trimestre del referido año. Vista y analizada esta instrumental este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada ni tachada y le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
 CUARTO: Original Constancia de vivienda principal por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f. 19). La referida instrumental fue expedida en fecha 17 de julio de 2014, por el Jefe del Departamento de Catastro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual infiere que la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO DE BRICEÑO, aparece registrado en los archivos de dicho organismo como propietario de un solo bien inmueble, el cual es su única vivienda principal, ubicada en avenida principal la Hoyada de Milla con calle Primavera, Nº 1-8, apartamento A, de esta ciudad de Mérida. Dentro de este contexto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, la cual expresó:
“Esta especie de documentos los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.”…
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
QUINTO: Original de la Providencia Administrativa Nro. DDE.CR 0438 de fecha 26 de abril del 2018, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (fs. 20 y 21). De la revisión de la misma se evidencia que la parte actora agotó el procedimiento previo a la demanda estipulado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y de la lectura de la decisión establecida en dicha providencia de advierte que en la misma se acordó la homologación del acuerdo realizado entre las partes en contención, el consta que la accionada (arrendataria) entregaría el inmueble el día 13 de diciembre de 2017, por lo que con la homologación de dicho acuerdo se agotó la vía administrativa.
Con respecto a esta instrumental, se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Observadas particularmente estas reglas procesales, y por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta documental, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2.4.- Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales acompañaron el escrito de contestación de la demanda, ratificadas tal como consta en escrito de fecha 30 de mayo de 2019, y admitidas el 13 de junio de 2019, las promovió de la siguiente manera:
DOCUMENTALES: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de:
 PRIMERA: Copia certificada de Providencia Administrativa emitida por SUNAVI, Nº IF-021/17 de fecha 06 de marzo de 2017 (fs. 36 y 37). De la revisión de esta instrumental se observa que la misma versa sobre la determinación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, y el presente procedimiento es de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la demandante, por tal motivo no se le asigna valor probatorio alguno, en virtud que no guarda relación con el objeto de lo controvertido y se desecha del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
 SEGUNDA: Original escrito de solicitud de revisión de canon de arrendamiento de fecha 01 de junio del 2018, dirigido al SUNAVI (f.38). De la revisión de esta instrumental se evidencia que la misma consta de una solicitud de revisión del canon de arrendamiento, materia que no está en discusión, por tal motivo no se le asigna valor probatorio alguno, en virtud que no guarda relación con el objeto de lo controvertido y se desecha del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
 PRUEBA DE INFORMES: Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiare a la Oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librando este Tribunal en fecha 13 de junio de 2019, el respectivo oficio signado Nº 151-2019 (f. 54).
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el oficio ut supra señalado fue recibido por el SAIME, en fecha 19 de junio de 2019, tal como se evidencia al pie del mismo tanto por la firma del funcionario autorizado para recibirlo como del sello húmedo estampado, del referido organismo. Quien aquí decida advierte que no se recibieron las resultas de dicha prueba, hecho éste de conocimiento de la parte promovente, pues en fecha 05 de agosto de 2019, (véase folio 57), la misma consignó escrito en el cual manifestó que ha sido diligente en el presente trámite y que le ha hecho seguimiento al referido oficio, y que funcionarios adscritos a dicho organismo le manifestaron “que desde el mes de marzo del año en curso no llega valija y cualquier información hay que proceder directamente por sede central ubicada en Caracas”; por tal motivo, esta Jurisdicente no le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien la parte accionada en escrito que riela al folio 57, in la parte in fine manifestó:

“… y de conformidad con el artículo 113 promuevo el Registro de Información Fiscal (RIF) de mi demandante (sic) ya que lo expuesto por el SAIME retrasa el derecho a mi defensa para demostrar los movimientos migratorios de la parte demandante ciudadana María Gregorita Bazo Arias titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.048.985 desde el año 2016 hasta el año 2019, ya que de allí también desprende su domicilio a los fines de demostrar que la propietaria no necesita el inmueble…”.
Dentro de este contexto, esta Jurisdicente en base al principio de exhaustividad, como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, advierte que la parte accionada en el texto ut supra transcrito, señala que de conformidad al artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promueve el RIF de la demandante como prueba sobrevenida, al respecto, y a modo pedagógico, tenemos que en materia probatoria rige un principio general en relación con la oportunidad en que los medios probatorios deben ser promovidos, evacuados y constituidos dentro del proceso previa providencia del Juez ,la cual se materializa en el auto de admisión de las pruebas y mediante el cumplimiento, durante la evacuación de la prueba de las formalidades establecidas en la Ley, sin embargo, puede ocurrir que una vez vencida la fase probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era desconocido para la parte interesada o que conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control, dentro de este contexto, quien aquí decide advierte que la referida prueba no fue aportada por la anunciante, en la fecha en que hizo mención a la misma, siendo dicha aportación al proceso una actividad imperativa del interés de la parte promovente, por tal motivo no fue admitida en la oportunidad legal ni tampoco se le aporta valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

2.5.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Desarrollada como fue la Audiencia de Juicio en la presente causa relativa al juicio de DESAJOLO de Vivienda, expresando como fundamento de su demandada la necesidad de ella de ocupar el inmueble conforme al artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, interpuesta por el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, apoderado judicial de la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO ARIAS, dentro de este marco y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con vista al escrito libelar, la contestación de la demanda y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en la oportunidad legal y en la Audiencia de Juicio; conforme a la ley ut supra citada y sintetizando lo ocurrido en el iter procesal, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: El desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley”.

En tal sentido debe referirse lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(omisis)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(omisis)…”.

Es palmario, que el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indicó, a las causales taxativamente establecidas en el artículo ut supra referido; siendo el fundamento en el caso de marras, el establecido en el literal 2, que señala la necesidad justificada, causal que está sujeta a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez. SEGUNDO: Consta de los folios 05 al 07 el original del Poder sustituido por la ciudadana BRENDA JOSEFINA BAZO DE GIL, del cual se evidencia la representación legal otorgada al abogado JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, para actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO ARIAS (demandante-arrendadora). De los folios 15 al 17, obra copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, evidenciándose fehacientemente que la ciudadana MARIA GREGORITA BAZO ARIAS, es la propietaria del mismo. Consta al folio 19 el original de Constancia de vivienda principal otorgada por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida la cual infiere que la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO DE BRICEÑO, posee un solo inmueble, el cual es el mismo que está en litigio en este procedimiento y que es su vivienda principal. Obra a los folios 20 y 21 el original de la Providencia Administrativa Nro. DDE.CR 0438 de fecha 26 de abril del 2018, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, evidenciándose que la parte actora agotó el procedimiento previo a la demanda estipulado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, asimismo fue homologado el acuerdo realizado entre las partes en contención, en el cual se acordó que la accionada entregaría el inmueble el día 13 de diciembre de 2017. En cuanto a las pruebas documentales de la parte demandada, está Jurisdicente advierte que aunque la parte demandada no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, las pruebas de la accionada fueron aportadas al proceso en la oportunidad legal y por cuanto las mismas fueron documentales, se procedió a analizar y a las mismas no se les otorgó valor probatorio alguno, en virtud que no guardaban relación con el objeto de lo controvertido y se desecharon del proceso y sobre la prueba de informe, se dejó constancia que no se recibieron las resultas de las mismas.
En este orden de ideas, y luego del análisis y valoración del acervo probatorio, corresponde precisar a esta Juzgadora, la situación planteada por la parte demandante – arrendadora para determinar si efectivamente la necesidad exigida por el legislador, de ocupar la vivienda de su propiedad o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado de consanguinidad, con fundamento en los artículos 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; le hacen acreedora del derecho a solicitar el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento; es decir; este Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a dicha necesidad de ocupar el inmueble. En relación a la existencia de esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la parte actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3º) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
En cuanto al primer elemento: 1º) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido. En el caso de marras, se advierte que aunque no consta en autos un contrato, si existía una relación arrendaticia tacita, la cual fue asentida por las partes ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), razón por la cual, partiendo de esta premisa las partes en contención establecieron un acuerdo el cual consistía que la arrendataria-demandada ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, desocuparía el inmueble objeto del presente litigio el día trece (13) de diciembre de 2017, cumpliéndose así con el primero de los requisitos. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo elemento: Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio; en cuanto a este requisito, la demandante de autos consignó junto con el libelo de la demanda documento de propiedad (copia simple) del cual se evidencia que dicho documento fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de julio de 2002, asiento registral 21, del Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual la Ciudadana MARÌA GREGORITA BAZO DE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.048.985, adquirió el referido inmueble y este documento no fue impugnado por la parte demandada, con lo cual se cumple con el segundo requisito: La demandante es propietaria del inmueble objeto del arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en referencia al tercer y último elemento: La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. En cuanto a este requisito, la accionante consignó los siguientes documentos: 1°) Original del documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento (fs. 15 al 17); 2º) Original de Constancia de vivienda principal otorgada por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida la cual infiere que la ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO DE BRICEÑO, posee un solo inmueble, el cual es el mismo que está en litigio en este procedimiento y que es su vivienda principal. 3º) Obra a los folios 20 y 21 el original de la Providencia Administrativa Nro. DDE.CR 0438 de fecha 26 de abril del 2018, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, evidenciándose que la parte actora agotó el procedimiento previo a la demanda estipulado en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, asimismo fue homologado el acuerdo realizado entre las partes en contención, en el cual se pactó que la accionada entregaría el inmueble el día 13 de diciembre de 2017.
A tal efecto se puede apreciar de los instrumentos probatorios anteriormente citados traídos a juicio, que la Ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, ya identificada, solicita el desalojo y entrega del inmueble arrendado el cual es de su propiedad, porque lo necesita para habitarlo, aunado al hecho de que existía un acuerdo suscrito por las partes en contención en el cual la parte demandada se comprometió a hacer entrega del inmueble en fecha 13 de diciembre de 2017.
Todas estas aseveraciones quedaron debidamente comprobadas con el acervo probatorio analizado y valorado, aunado a la circunstancia que la demandada de autos, no probó nada que desvirtuara los alegatos de la parte demandante. En consecuencia, habiendo así quedado demostrada la existencia de los tres elementos que configuran la necesidad que tiene la demandante, conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ya que quedo probado en autos la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; que la arrendadora tiene la cualidad de propietaria del inmueble y que tiene la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto del presente litigio; en consecuencia, es obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de Desalojo y Entrega del inmueble objeto de la presente controversia incoada por la parte demandante, y así se establecerá en el dispositivo final. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es oportuno, este instante que en base al principio de exhaustividad, como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, advierte que la parte demandante solicitó que se homologue el acuerdo suscrito entre los justiciables, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en fecha trece (13) de diciembre de 2017, al respecto, esta Jurisdicente advierte que dicho acuerdo ya fue homologado por el referido ente administrativo en fecha 26 de abril de 2018 (véase folios 20 y 21), por lo que es de obligatorio cumplimiento por la accionada, y en segundo lugar esta instancia jurisdiccional no es competente para homologar acuerdos establecidos en instancias administrativas.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO del inmueble consistente en un apartamento, con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (74,10 mts²), ubicado en el Edificio Tía Rosa, signado con el Nº 1-8, apartamento marcado con la letra “A”, situado en la Hoyada de Milla, con calle cuatro primavera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en representación de la parte actora ciudadana MARÍA GREGORITA BAZO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.048.985, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, contra la ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.574, todo de conformidad al artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la necesidad de ocupar el inmueble, objeto de arrendamiento de la parte demandante ut supra identificada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ROSA EBENER SUAREZ MARQUINA, como parte demandada hacer entrega efectiva a la parte actora del inmueble objeto de arrendamiento, consistente en un apartamento, con un área de SETENTA Y CUATRO METROS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (74,10 mts²), ubicado en el Edificio Tía Rosa, signado con el Nº 1-8, apartamento marcado con la letra “A”, situado en la Hoyada de Milla, con calle cuatro primavera, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas Procesales. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.