EXP. 23790
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE(S): JOSE JAVIER LUZARDO MENDEZ.-
DEMANDADO(S): MARIA FABIOLA PEÑA SALAS.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
DE LA NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, promovida por el ciudadano JOSE JAVIER LUZARDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.472.200, divorciado, domiciliado en Mérida, asistido por el abogado SALAS GUILLEN JOSÉ ALBERTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.705, contra MARIA FABIOLA PEÑA SALAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 10.715.569. Correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento mediante nota de recibo de fecha 31 de mayo del 2016, véase folio 9.
En fecha 07 de junio del 2016, mediante auto del Tribunal se le dio entrada bajo el Nº 23.790, y se admitió la demanda (f. 42).
A los folios 50 al 67, obra resultas de citación de la parte demandada provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 13 de octubre del 2016, mediante diligencia la parte actora solicito citación por carteles.
En fecha 20 de febrero del 2017, obra nota de secretaria mediante el cual se dejó constancia que no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial para darse por citada (f. 84).
En fecha 13 de marzo del 2017, mediante diligencia el actor solicita se nombre defensor AD-LITEM.
A los folios 140 y 141, obra resultas de citación del defensor ad-litem ABG. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
En fecha 25 de julio del 2018, fue realizado el ACTO DE ACEPTACION Y JURAMENTACION DEL DEFENSOR AD-LITEM (véase folio 142).
En fecha 01 de febrero del 2019, obra abocamiento de la JUEZ TEMPORAL ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en sustitución de la JUEZ PROVISORIA ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA (f. 150).
A los folios 156 al 161, obra escrito de contestación a la demanda (oposición), suscrito por el defensor judicial Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
En fecha 03 de mayo del 2019, obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por el defensor judicial Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO (f. 165).
En fecha 02 de julio del 2019, mediante diligencia la parte actora DESISTE DE LA PRESENTE ACCION.
En fecha 31 de julio del 2019, mediante auto del Tribunal la JUEZ TEMPORAL Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULA se aboca a la causa en sustitución de la JUEZ TEMPORAL Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA (véase folio 169).
En fecha 16 de septiembre del 2019, mediante diligencia el defensor judicial Abg. DANIEL SANCHEZ, consiente el desistimiento de la parte actora y solicita sea condenado en costas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El procesalista venezolano Dr. Rangel- Romberg, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el ciudadano JOSE JAVIER LUZARDO MENDEZ, debidamente asistido por el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.298, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 13 de Mayo de 2019, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento lo hizo el ciudadano JOSE JAVIER LUZARDO MENDEZ, debidamente asistido por el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.298, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; en virtud de que se trata de un Cumplimiento de Contrato y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 02 DE JULIO DEL 2019, por el ciudadano JOSE JAVIER LUZARDO MENDEZ, debidamente asistido por el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.298, en su carácter de parte actora, en el juicio seguido contra la ciudadana MARIA FABIOLA PEÑA SALAS por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. (20/09/2019).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS A.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.