EXP. 23.870.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°

DEMANDANTE: ROSA ALBA PEREZ CHACON.
DEMANDADA: LUIS GERARDO ESCALANTE ANGEL Y OTROS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CLEVER ANTONIO ROJAS ROJAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JOSE LADIMIR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.443.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Alba Pérez Cachón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.112.902, según poder notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 49, tomo 75, en fecha 04 de noviembre de 2016.Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 28 de noviembre de 2016. (vf.5).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a los ciudadanos, Luis Gerardo Escalante Ángel, Juan Antonio Escalante Ángel, Yudith del Carmen Escalante Ángel, Azalia Milagros Escalante Ángel, Myriam del Carmen Escalante, José Gregorio Escalante Ángel y Wladimir Josué Escalante Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 8.095.885, V- 8.095.883, V- 8.104.338, V- 8.106.213, V- 15.353.693, V- 13.171.707 y V-25.166.070, en su carácter de herederos del ciudadanos Luis Gerardo Escalante Chacón. Se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley. (f. 14).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016, la parte actora consignó los
Fotostatos para que se libraran los recaudos de citación (f. 16), lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 18 de enero de 2017.
Al folio 32, obra boleta de notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones familiares del Estado Mérida.
A los folios 33 al 50 obra comisión de recaudos de citación de la parte demandada procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida. Y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 04 de abril de 2017.
A los folios 75 al 76, obra poder otorgado por los ciudadanos Luis Gerardo Escalante Ángel, Juan Antonio Escalante Ángel, Yudith del Carmen Escalante Ángel, Azalia Milagros Escalante Ángel, Myriam del Carmen Escalante, José Gregorio Escalante Ángel y Wladimir Josue Escalante Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 8.095.885, V- 8.095.883, V- 8.104.338, V- 8.106.213, V- 15.353.693, V- 13.171.707 y V-25.166.070, respectivamente al Abogado Clever Antonio Rojas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.751. Según poder otorgado por ante la Notaria Publica de santo Domingo de fecha 17 de marzo de 2017, bajo el Nº 01, Tomo 03.
Mediante diligencia de fecha de fecha 13 de abril de 2018, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado Clever Rojas se dio por notificado del abocamiento de la nueva Juez.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de mayo de 2018, dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2019, el apoderado de la parte actora Abogado José Rojas solicito el avocamiento de la nueva Juez. Y mediante auto de fecha 8 de febrero de 2019 se aboco la nueva Juez Abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa en sustitución de la Juez Provisoria Abg. Eglis Gasperi y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la parte Actora José Rojas solicito que se libre boleta de notificación a la parte demandada. Y por auto de fecha 21 de mayo de 2019, acordó lo solicitado y como consecuencia se nombra correo expreso al fin de llevar la comisión al Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Clever Rojas, convino en todas y cada una de las partes y reconocen a la ciudadana Rosa Alba Pérez Chacón como concubina del causante Luis Gerardo Escalante Chacón.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado José Rojas, solicito que se ordene librar la publicación del edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 el Código Civil. Y por auto de fecha 15 de julio de 2019, se ordeno la publicación del edicto. Así mismo por auto de fecha 15 de julio de 2019, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abogada Claudia Arias en sustitución de la Juez Temporal Abogada Yosanny Dávila.
A los folios 57 al 66, obra comisión de notificación de la parte demandada procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua debidamente cumplida y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2019.
Al folio 69 obra la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2019, donde se ordeno la prosecución de la causa conforme a la ley, la cual se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Mediante escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte actora Abogado José Rojas consigno escrito de alegatos en la cual se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2019.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA

La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa manifestando que en fecha veinte de febrero del año 1995, su representada empezó a convivir con el ciudadano Luis Gerardo Escalante Chacón, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.799.582, establecieron la relación concubinaria, en la Urbanización Los Chinatos, Calle 5 Nº 1-71 de la ciudad de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuya relación fue pacífica, permanente la que duro por un tiempo ininterrumpido de veintiún (21) años de la unión concubinaria, procreando un hijo de nombre Wladimir Josue Escalante Pérez.
Ahora bien la relación concubinaria de su poderdante duro hasta su fallecimiento que ocurrió en fecha 18/03/2016, en el sector Alto Chama de la ciudad de Mérida, siendo nuestro último residencia en el sector el Arenal, Urbanización Don Perucho, Avenida 2, casa Nº 115, convivieron como pareja. Por situaciones especiales de vida, jamás decidieron formalizar la relación concubinaria, a pesar de que ninguno de nosotros tenía impedimento alguno para contraer matrimonio, siempre mi poderdante estuvo a su lado compartiendo por muchos años de vida juntos, hasta que la penosa enfermedad acabo con su vida.
Solicito formalmente a este digno tribunal acepte la presente demanda y demanda a los ciudadanos Luis Gerardo Escalante Ángel, Juan Antonio Escalante Ángel, Yudith del Carmen Escalante Ángel, Azalia Milagros Escalante Ángel, Myriam del Carmen Escalante, José Gregorio Escalante Ángel y Wladimir Josue Escalante Pérez, para que reconozcan la existencia de la relación concubinaria que mi representada tuvo con el ciudadano Luis Gerardo Escalante Chacón que comenzó en fecha 20 de febrero de 1995, pretensión que baso en vista de la necesidad jurídica de declarar la incertidumbre a terceros de la existencia de la relación concubinaria, establecida durante veintiún (21) años, la intensión de esta solicitud se desprende por ser este único medio de obtener el instrumento jurídico que me otorgue el reconocimiento de mi derecho.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil; artículo 767 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A pesar que la parte demandada estuviera a derecho no dio contestación a la demanda según se desprende de Nota de Secretaria de fecha 15 de mayo de 2018.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas, sin embargo la parte actora acompaño junto con el libelo de la demanda documentos que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil entra a valorar los mismos de la siguiente manera: Partida de nacimiento del ciudadano Wladimir Josué. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma en virtud que queda demostrado que el ciudadano Wladimir Josué es hijo de la parte actora ciudadana Rosa Alba Pérez Chacón y el causante Luis Gerardo Escalante Chacón. Y así se declara
Acta de defunción del ciudadano Luis Gerardo Escalante Chacón. Vista y analizada al presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 1357 y 1.359 del Código Civil, ya que la misma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con que quedo demostrado su estado civil de divorciado. Y así se declara.
Constancia de convivencia, constancia de buena conducta y la invitación del fallecimiento del causante Luis Gerardo Escalante Chacón. Vistas y analizadas las pruebas que anteceden, este Tribunal le otorga valor probatorio como indicios ya que demuestran que el causante Luis Gerardo Escalante Chacón y la demandante ciudadana Rosalba Pérez mantuvieron una unión concubinaria, Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadana Rosa Alba Pérez Rojas, ejerció la acción de reconocimiento de unión concubinaria contra herederos conocidos del ciudadano Luis Gerardo Escalante Chacón, invocando haber tenido vida en común con el mismo, desde el día veinte (20) de Febrero del año 1995 hasta el 18 de marzo del 2016, que se produjo el fallecimiento del mismo. Por su parte, la demandada representada por el apoderado judicial Abogado Clever Antonio Rojas, en su momento no dio contestación a la demanda, sin embargo en fecha 11 de julio de 2019, en nombre y representación de sus poderdantes convino y reconoce que el ciudadano hoya causante Luis Gerardo Escalante Chacón con la ciudadana Rosa Alba Pérez Chacón. De lo antes expuesto procede esta Jurisdiscente a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal)

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, como en la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria. En consecuencia pasa esta Juzgadora a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria. En el presente caso, se observa que la parte actora demandada, el reconocimiento unión concubinaria desde el mes el día 20 de febrero de 1995, hasta el día 18 de marzo de 2016, de la revisión del material probatorio vertido por la parte actora, tal como partida de nacimiento del hijo ciudadano Wladimir Josué concebido durante la relación concubinaria, certificación del acta defunción, constancia de convivencia, constancia de buena conducta expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y Consejo Comunal Indio Los Chinatos del Municipio Ayacucho del estado Táchira, invitación del causante Luis Gerardo Escalante Chacón, en el cual se le dio valor probatorio de indicio, y la misma admite prueba en contrario a tal declaratoria, y la parte demandada no ejerció la oportunidad de impugnar o desconocer la misma. Así mismos, la parte demandada no desvirtúo los alegatos en virtud que no promovió prueba alguna y reconocieron que el causante Luis Gerardo Escalante Chacón era el concubino del la ciudadana Rosa Alba Pérez Chacón. Por los motivos de hecho y derecho antes analizados y ajustado a la jurisprudencia, que este Tribunal acoge, en virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución; En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, para este Tribunal deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos ROSA ALBA PEREZ CHACON y LUIS GERARDO ESCALNTE CHACON, por el lapso de veintiún año y 27 días comprendidos desde el día 20 del mes de febrero del año 1995 hasta el día 18 de marzo de 2016. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ROSA ALBA PEREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.112.902, a través de su apoderado judicial Abogado José Ladimir Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805, contra los ciudadanos Luis Gerardo Escalante Ángel, Juan Antonio Escalante Ángel, Yudith del Carmen Escalante Ángel, Azalia Milagros Escalante Ángel, Myriam del Carmen Escalante, José Gregorio Escalante Ángel y Wladimir Josue Escalante Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 8.095.885, V- 8.095.883, V- 8.104.338, V- 8.106.213, V- 15.353.693, V- 13.171.707 y V-25.166.070, en su carácter de herederos conocidos del causante LUIS GERARDO ESCALANTE CHACON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.799.582, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la República de Venezuela y en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana ROSA ALBA PEREZ CHACON y el ciudadano LUIS GERARDO ESCALANTE CHACON hoy causante, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo de veintiún años y 27 días, que se inició el día 20 de febrero del año 1995, hasta el día 18 de marzo del año 2016, es decir, por un espacio de veintiún años y veintisiete días. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y así mismo en los libros del Registro Principal una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según circular Nº 0021-2011 de fecha 10/11/11 Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES