EXP. N° 23929
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE: DOMENICO ALESSANDRO LA VERDE RIZZI Y OTRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA.
DEMANDADO: MERCEDES AMEXQUITA MORILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
NARRATIVA
El juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN ESPONIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.309.914, en su carácter de apoderado judicial de lo ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO LA VERDE RIZZI y CARMELO ANTONIO LA VERDE RIZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.719.375 y V-8.040.408, según consta de los poderes otorgados por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida de fecha 06 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 14, tomo 94 y Notaria Publica Segunda del Estado Mérida en fecha 04 de junio de 2015, inserto bajo el N° 55, Tomo 37; asistidos por los abogados MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 131.513 y 81.602, contra la ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.994.172, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Urbanización San Antonio, calle principal, punto de referencia una cuadra después de la venta de tortas San Antonio, Quinta Muralla, portón negro. Casa N° 95, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de fecha 24 de marzo de 2017, admitida, tal como se evidencia en auto de fecha 04 de abril del año 2017, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (folio 65 y 66).
Al folio 67, obra poder apud acta de fecha 01 de agosto de 2017, otorgado por el apoderado de los demandantes, a las abogados MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 131.513 y 81.602.
Al folio 68, obra diligencia de fecha 01 de agosto de 2017, suscrita por el apoderado de la parte demandante, asistido por las abogados MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, mediante la cual solicita el abocamiento de la Dra. Eglis Gasperi. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 04 de agosto de 2017 (f: 69)
Al folio 70, obra diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos para que se libren los recaudos de citación. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017 (f: 71).
A los folios 73 al 82, obra recaudos de citación librados a la parte demandada, sin firmar.
Al folio 83, obra diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por la apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita se libren los recaudos de citación a la parte demandada. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017 (f: 84). Retirados mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2017 (f: 86).
En fecha 08 de noviembre de 2017, la parte actora a través de sus apoderados, consigno la publicación de los carteles ordenados en la presente causa, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 08 de noviembre de 2017 (f: 90).
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de noviembre de 2017, se dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (f: 91).
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de noviembre de 2017, se dejo constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada (f: 92).
Al folio 93, obra diligencia de fecha 09 de enero de 2018, suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 15 de enero de 2018 (f: 94).
A los folios 96 al 97, obra boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, abogado ANTONIO JESUS MONSALVE MALDONADO, quien en fecha 25 de enero de 2018, acepto el cargo (f: 98).
Al folio 99, obra diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, suscrita por la parte actora, consignado los emolumentos, a los fines que se libren los respectivos recaudos de citación al defensor judicial. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018 (f: 100).
A los folios 102 al 111, obra recaudos de citación librados al defensor judicial, sin firmar.
Al folio 112, obra diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, suscrita por la parte actora, solicitando se designe un nuevo defensor judicial. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018 (f: 113).
A los folios 114 y 115, obra boleta de notificación librada al defensor judicial, debidamente firmada por la abogado EDDY JOHELIA VIELMA, quien acepto el cargo en fecha 07 de junio de 2018 (f: 116).
Al folio1179, obra diligencia de fecha 26 de junio de 2018, suscrita por la parte actora, consignado los emolumentos, a los fines que se libren los respectivos recaudos de citación al defensor judicial. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 (f: 118).
A los folios 119 y 120, obra recaudos de citación librados al defensor judicial, debidamente firmado en fecha 27 de julio de 2018.
A los folios 121 y 122, obra diligencia y poder apud-acta de fecha 13 de agosto de 2018, suscrita por los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, quienes fungen como apoderados de la parte demandada ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO.
A los folios 123 al 126, obra escrito oponiendo cuestiones previas de fecha 18 de octubre de 2018, presentado por los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 127.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de octubre de 2018, se dejo constancia que la parte demandada, consigno escrito de contestación en su debida oportunidad (f: 128).
A los folios 129 y 130, obra escrito contradiciendo las cuestiones previas de fecha 31 de octubre de 2018, presentado por la abogado MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 131.
Al folio 132, obra diligencia de fecha 28 de enero de 2019, suscrita por la apoderada de la parte actora, solicitando el abocamiento de la Dra. Yosanny C. Davila. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 31 de enero de 2019 (f: 133).
A los folios 134 y 135, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 04 de abril de 2019.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, este Juzgado le hizo saber a la partes que la presente causa se encuentra en fase de la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil (f:136).
Al folio 137, obra escrito de pruebas presentado por la parte demandada, como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio 138.
A los folios 139 y 140, obra escrito de pruebas presentado por la parte actora, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio 148.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, este Juzgado procedió a dictar pronunciamiento en relación a los escritos de pruebas consignados por las partes (f: 149).
A los folios 150 al 168, este Juzgado dicto pronunciamiento en fecha 24 de mayo de 2019, sobre las cuestiones previas opuestas en la presente causa. Decisión que fue declarada definitivamente firme en fecha 07 de junio de 2019 (f: 169).
En fecha 10 de junio de 2019, llevo a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f: 170 al 172).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2019, las abogados MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, en su carácter de apoderadas de la parte actora, manifestaron los motivos por los cuales no asistieron a la audiencia preliminar y solicitaron se active conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f: 173).
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2019, este Juzgado estableció los hechos y los límites de la controversia, haciéndole saber a la partes que el juicio quedaba abierto a pruebas conforme al procedimiento establecidos por el lapso de 05 días de despacho. (f: 174 al 176).
A los folios 177 al 183, obra las pruebas promovidas por las partes (actora – demandada). Escritos que fueron resueltos mediante auto de fecha 19 de junio de 2019 (f: 184 y 185).
Al folio 186, obra escrito complementario de pruebas de fecha 20 de junio de 2019, presentados por la parte actora. Escrito resuelto mediante auto de fecha 21 de junio de 2019. (f: 188).
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de junio de 2019, se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa. (f: 189).
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2019, este Juzgado de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijo el trigésimo día de despacho siguiente, para la audiencia o debate oral a las 10 de la mañana.
Mediante acto fecha 14 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia oral, (f:191 al ¬¬¬194).
Mediante autos de fecha 14 de agosto del 2019, este Juzgado ordeno expedir copias certificadas de los folios 191 al 194, a los de entregar un juego a la parte actora y un juego a la parte demandada (f: 195 y 196), los cuales fueron retiradas mediante diligencias insertas a los folios 197 y 198.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora plateó la controversia en la reforma de la demanda manifestando:
Que son propietarios del inmueble ubicado en el Barrio Santa Barbará con frente a la calle internacional, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual consta su propiedad mediante documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 03 de diciembre de 2007, bajo el N° 11m folio 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto del año 2007; parcela que tiene un área de 471,25 mts2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con una longitud de 25,00 mts colinda con la calle internacional (Sector Santa Barbará Este); SUR: visto de frente, con una longitud de 20,40 mts, colinda con el inmueble que es o fue propiedad de Gerardo Kleiss; ESTE: en dos segmentos rectos con una longitud de 7,50 mts el primer segmento y 13, 32 mts el segundo segmento, colinda con la calle interna del Barrio Santa Barbará y OESTE: con una longitud de 20,00 mts colinda con el inmueble que es propiedad o fue de Mario Jesús Arias Sulbaran. Que en fecha 05 de junio del año 2009, celebraron contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 16, Tomo 30, con la ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO, sobre el inmueble, consistente de un terreno con sus respectivas mejoras, señalado con el N° BT-816 en el mismo se encuentra construido una pared perimetral de bloques de concreto que rodea todo el terreno, techo de zinc sobre estructura de madera en parte y en hierro otra parte, un portón de entada y salida, instalaciones de aguas blancas y servidas, instalaciones eléctricas, así como una pequeña estructura con techo de acerolit, donde se encuentra construido un cuarto y un star con su respectivo baño, situado en el Barrio Santa Barbará con frente a la calle internacional, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, fijando un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. F. 1000 cancelados por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes; aumento del canon a partir de febrero de 2011 se realizaría de acuerdo al incremento de precios al consumidor, dictado por el Banco Central de Venezuela, cancelando para el mes de enero del año 2017 un canon de 9.045 Bs. F, los meses de febrero y marzo del año 2017 un monto de Bs. 25.407,40, lo cual no fue establecido por el poderdante de los arrendadores ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN ESPINOZA. Que la duración del contrato es de un año, renovable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, siempre y cuando las partes no dieren aviso por escrito a la otra, por correo con acuse de recibo, mediante notificación judicial su deseo de no querer renovarlo, lo cual deberá realizarse de forma anticipada con 60 días previos al vencimiento del contrato.
Se le participo de manera verba y por escrito a la arrendataria la no renovación del contrato la cual se negó a firmar la notificación, manifestando que debía dirigirse a su poderdante, por tal negativa ocurre a realizar la Notificación a través de un medio de Prensa Rotativo a nivel regional, publicación realizada en fecha 24 de febrero de 2017 en al Diario Pico Bolívar y una segunda notificación en fecha 04 de marzo de 2017; en fecha 22 de febrero de 2017 el ciudadano Gustavo Andrés Albarran Espinoza poderdante de los arrendadores solicito ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida el traslado para que notifique a la arrendataria de la no renovación del contrato, trasladándose la funcionaria Alexandra Janett Rodríguez García en fecha 07 de marzo de 2017 a las 12:30 am no encontrando a la ciudadana Mercedes Amezquita Morillo, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el contrato celebrado, para lo renovación del mismo, por encontrarse cerrado el local arrendado, corriendo el riesgo que se haya cambiado el uso del inmueble, razón por la cual solicitan inspección judicial para corroborar tal circunstancia. Igualmente manifiestan que reiteradas oportunidades se le participo a la arrendataria que el inmueble estaba en venta y que ella tenía todo el derecho de poderlo adquirir por ser la que estaba arrendada, quedando en acuerdo verbal que se buscaría un ingeniero perito avaluador para que realizara el avalúo correspondiente del inmueble, avaluó que se realizo en dos oportunidades la primera en fecha 16 de junio de 2011, por un precio de Bs. 598.500.000,oo y un segundo avaluó en febrero de 2016, por un precio de Bs. 44.414.721,08, precio que no le pareció conveniente a la arrendataria, razón por la cual se demanda el desalojo para vender a un tercero. Presenta como testigos para corroborar dichas manifestaciones a los ciudadanos ALEJANDRO FARRUGGIO VELLA, JOHANNA LISBETH GUERRERO QUINTERO y JOAN MANUEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-9.477.128, V-15.921.436 y V-11.953.552, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Fundamentan la necesidad de vender el inmueble arrendado que tienen los propietarios motivado a que viven fuera del país, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en su Capítulo VII de los Desalojos, artículos 26, 40, literal “g” y “h”, articulo 43; artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil, articulo 115 de la Carta Magna y artículo 1354 del Código Civil, ejerce la presente acción. Demanda a la ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO, para que convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligada por este Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 288.000.000,oo, equivalentes a 96.000 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en su debida oportunidad de contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas de los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensas que fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, procediéndose a fijar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandada no consigno escrito de contestación al fondo de la controversia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, a través de su apoderada judicial abogado MARIA HAYDEE SUESCUM RAMIREZ, promovió las siguientes pruebas:
1) Poderes General de Administración y disposición, insertos a los folios 07 al 16, otorgados de la siguiente manera: A) En fecha 06 de noviembre de 2015, por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, bajo el N° 14, Tomo 94, folios 46 hasta 48, por la ciudadana JOSEFINA ANA LA VERDE RIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.019.943, en su carácter de apoderada del ciudadano CARMELO LA VERDE RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.040.408 al ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.309.914; B) En fecha 28 de diciembre de 2006, por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, bajo el N° 91, tomo 100, registrado en fecha 03 de diciembre de 2007, bajo el N° 21, folio 118 al 123, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre por CARMELO LA VERDE RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.040.408 a la ciudadana JOSEFINA ANA LA VERDE RIZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.019.943; C) En fecha 04 de junio de 2015, bajo el N° 55, tomo 37, folios 191 hasta 193, por el ciudadano DOMENICO ALESSANDRO LA VERDE RIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.719.375 al ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.309.914.
Documentales con las cuales se demuestran la cualidad y el carácter con el que actúa el ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN ESPINOZA, el cual es el de apoderado de los ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO LA VERDE RIZZI y CARMELO ANTONIO LA VERDE RIZZI, parte actora en la presente causa. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al no haber sido impugnados por la contraparte se tiene como fidedigno. Y así se declara.
2) Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del litigio celebrado entre los ciudadanos Domenico Alessandro, Carmelo Antonio La Verde Rizzi, en su carácter de Arrendadores y la ciudadana AMEZQUITA MORILLO como Arrendataria, celebrado ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida en fecha 05 de junio de 2009, anotado bajo el N° 16, tomo 30, el cual obra a los folios 17 al 20.
Documental con la cual se demuestra la relación arrendaticia entre los ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO LA VERDE RIZZI y CARMELO ANTONIO LA VERDE RIZZI como Arrendadores y la ciudadana AMEZQUITA MORILLO como Arrendataria, sobre el inmueble consistente de un terreno con sus respectivas mejoras, señalado con el N° BT-816 en el mismo se encuentra construido una pared perimetral de bloques de concreto que rodea todo el terreno, techo de zinc sobre estructura de madera en parte y en hierro otra parte, un portón de entada y salida, instalaciones de aguas blancas y servidas, instalaciones eléctricas, así como una pequeña estructura con techo de acerolit, donde se encuentra construido un cuarto y un star con su respectivo baño, situado en el Barrio Santa Barbará con frente a la calle internacional, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, con un área de 471,25 mts2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con una longitud de 31,40 mts, colinda con el inmueble que es o fue de Gerardo Kleiss, ESTE: en dos segmentos rectos con una longitud de 7,50 mts el primer segmento y 13,32 mts el segundo segmento, colinda con la calle interna del Barrio Santa Barbará, OESTE: con una longitud de 20,00 mts, colinda con el inmueble que es o fue de Mario de Jesús Arias Sulbaran. Así mismo se demuestra y se reconoce por parte de los arrendadores el tiempo que tiene ocupando el inmueble la arrendataria, su vigencia y cánones fijados. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedido por una autoridad competente para ello. Y así se declara.
3) Recibo del Samat, identificado con el N° Liquidación 000449938 1, de fecha 15 de mayo de 2009, relacionada con los Impuestos por Transacciones inmobiliarias ante Registrios y Notaria Publicas 1 U.T, el cual obra al folio 21.
Vista y analizada la presente prueba esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno en virtud que el mismo es impertinentes, en virtud que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa.
4) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 03 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 11 folio 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto, Cuarto Trimestre, inserto a los folios 22 al 24.
Con esta documental se demuestra la propiedad de los ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO y CARMELO ANTONIO LAVERDE RIZZI, sobre el inmueble objeto del presente litigio, ya identificado, esta juzgadora le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
5) Pagos mensuales por canon de arrendamientos, insertos a los folios 25 al 33.
Valor y merito jurídico probatorio que se desprende de las correspondientes transacciones bancarios que en nueve (9) folios, para demostrar los depósitos bancarios del Banco Mercantil de fechas 04-04-2016, 03-05-2016, 08-07-2016, 08-08-2016, 02-11-2016, 02-12-2016, 04-01-2017, por la cantidad de Bs.9.045,oo cada uno y de fechas 06-02-2017, 07-03-2017, por la cantidad de Bs. 25.407,00 cada uno, todos realizados a la cuenta de ahorro Nº 000672176203, perteneciente al ciudadano LA VERDE RIZZI DOMENICO ALESSANDRO. Vista y analizada la presente prueba este Juzgador le da valor probatorio a cada depósito bancario. Así se declara.
6) Participación de la no renovación de contrato dirigido a la ciudadana Mercedes Amezquita Morillo (arrendataria), publicada en el periódico Pico Bolívar en fecha 22 de febrero de 2017 y 04 de marzo de 2017, inserto en los folios 34 y 35.
Este Juzgado otorga valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la intensión de forma pública y notoria por parte de los propietarios de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Mercedes Amezquita Morillo, el cual recae sobre el inmueble ubicado en el barrio Santa Barbará, con frente a la calle Internacional, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
7) Participación de la Notaria Publica Primera del Estado Mérida de fecha 07 de marzo de 2017, de la no renovación del contrato de arrendamiento, inserta a los folios 37 y 38.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedido por una autoridad competente para ello, con la presente documental se demuestra que los ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO LA VERDE RIZZI y CARMELO ANTONIO LA VERDE RIZZI como Arrendadores (propietarios) realizaron las gestiones y diligencias respectivas por ante el organismo competente para notificar a la ciudadana AMEZQUITA MORILLO como Arrendataria, sobre la no renovación del contrato de arrendamiento que recae sobre el inmueble consistente de un terreno con sus respectivas mejoras, señalado con el N° BT-816, situado en el Barrio Santa Barbará con frente a la calle internacional, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida. Y así se declara.
8) Informes técnicos de avalúos del inmueble objeto del presente litigio de fecha 16 de junio de 2011 y febrero del 2016, inserto el primero a los folios 39 al 46 y el segundo a los folios 47 al 60.
Se les otorga pleno valor probatorio como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el valor monetario del inmueble señalado con el N° BT-816, situado en el Barrio Santa Barbará con frente a la calle internacional, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, para los años 2011 y 2016. Y así se declara
9) Declaración de los testigos ALEJANDRO FARRUCO VELLA, JOHANA LISBETH GUERRERO QUINTERO y JOAN MANUEL RAMIREZ.
Se deja constancia que no se valoran los testigos promovidos, ciudadanos ALEJANDRO FARRUGO VELLA y JOHANA GUERRERO; en virtud de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos. El testigo evacuado, ciudadano JOAN MANUEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.953.552, fue interrogado y manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Primera: Sobre generales de Ley. Respondió: Si. Segunda: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO LA VERDE, CARMELO ANTONIO LA VERDE representado en este acto por el ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN. Respondió: Si los conozco desde hace muchos años, yo trabaje con el fallecido señor Carlos. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO LA VERDE, CARMELO ANTONIO LA VERDE son propietario del local comercial arrendado ubicado en el Barrio Santa Bárbara calle Internacional Municipio Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Respondió: Si estoy consciente que son los propietarios. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta de alguna situación irregular que a èl le haya llamado la atención sobre el local arrendado. Respondió: Bueno me llama la atención que hace años el local fue arrendado, comentando que tengo años de ver arrendado el local y tengo dudas que hacen, porque el local siempre está cerrado, yo siempre he hecho trabajo de plomería, siempre está a puerta cerrada, siempre eso me llama la atención, veo un carro a fuera del local pero siempre está cerrado, incluso a altas horas de la noche. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, para repreguntar al testigo en los siguientes términos: Primera: Sírvase decir el testigo cuando usted responde si a la generales de Ley, sabe usted que son las generales de Ley. Respondió: Si el conocimiento de responder las preguntas, firme y solvente en la respuesta correcta, verdadera. Segunda: Sírvase decir el testigo como le consta que los demandantes son los propietarios del inmueble ha visto el documento de propiedad. Respondió: Soy testigo que son los propietarios del inmueble por la respuesta ante que di que conocí en vida al señor Carlos, después de su fallecimiento le seguí haciendo trabajos a la señora Luciana viuda y con la amistad que tengo con los hijos, me comentaron en una ocasión la partición de bienes, mas no llegue al termino de pedirle documento de propiedad, igual no me incumbe. Tercera: Sírvase decir el testigo quien dijo que conoce el lugar y el local objeto del presente litigio y que dijo que había impermeabilizado el techo de la casa de al lado como no sabe que hay dentro del local arrendado, si este no posee techo. Respondió: Primero no se ve para esa parte, porque esa casa está divida en dos anexos, la que yo ayude está al lado derecho y la otra está al lado izquierdo que esta con la pared que divide el local y hasta el alcance de mi vista si vi que el local tiene un techo no en todo pero si en parte, mas no vi que hay por dentro, nunca entre por lo antes dicho siempre está con la puerta cerrada. Cuarta: Diga el testigo que lo motivo a testificar el presente juicio. Respondió: Es por los años de amista que tengo con esa familia por los trabajos y cuando me plantearon la situación de la arrendataria, yo les dije que no había problema que yo podía servirles de testigo. Quinta: Sírvase decir el testigo qué interés tiene en las resultas del juicio. Respondió: De mi parte no tengo ningún interés, primero no me compete los beneficios de los locales, solo soy testigo de lo que conozco”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano JOAN MANUEL RAMIREZ. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testigo evacuado, por estar conteste con los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se declara.
10) Certificados de pago a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en relación al pago de impuestos del inmueble objeto de litigio, cancelados por el ciudadano Gustavo Andrés Albarran Espinoza, insertos a los folios 141, 142, 143 y 144 del presente expediente.
Vista y analizada la presente prueba esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno en virtud que los mismos son impertinentes, en virtud que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa.
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al fondo de la controversia, el contrato puede terminarse, como se demanda en el presente caso, por el vencimiento del lapso fijado de duración del contrato, el cual puede darse de dos formas: en caso que el arrendatario no tenga interés en gozar del beneficio de prórroga legal, y por el vencimiento de ésta.
En el caso bajo estudio por desalojo de local comercial por vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento, se debe acotar éste no termino por el vencimiento del término establecido, pues llegado el día del vencimiento, este se renovó de manera automática tal y como fue establecido por las partes en el contrato celebrado en su clausula tercera, y este se prorrogará obligatoriamente, por el lapso establecido en el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el cual opera de pleno derecho, en cuyo caso se aplica el artículo 1.599 del Código Civil, que establece:
Si el arrendamiento se haya hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio
De la norma transcrita se deduce que el contrato concluye, quedándole al arrendatario la potestad de seguir ocupando el inmueble arrendado por un lapso de tiempo también determinado de acuerdo al tiempo que esté ocupando el inmueble, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, y vencido este lapso le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa, como quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que el primer contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue por el lapso de un (1) año, contado a partir del día fecha 05 de junio de 2009, el cual venció en fecha 01 de febrero del año 2010, renovación que ocurrió hasta el año 2017, renovación que opero automáticamente por así haberlo establecido las partes y en virtud que ninguna de los contratantes manifestó su voluntad de no continuar con el contrato celebrado; de lo anterior se concluye, de acuerdo con lo convencionalmente pactado y por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, que en el presente caso, al no renovar expresamente el contrato de arrendamiento, éste terminó a la fecha de su vencimiento, es decir, 05 de junio del año 2017, y es partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal.
A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
El articulo 1.160 ejusdem, dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como
“una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En otro orden de ideas la parte demandada no consigno escrito de contestación al fondo de la controversia, colocándola es desventaja, ya que no desvirtúa los hechos narrados por la parte demandante, lo que trae como consecuencia lo previsto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Nº 0007, de fecha 16 de enero de 2009, respecto a la contestación, expuso:
…A juicio de esta Sala, en este caso específico pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso. Dicho en otras palabras, si la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas por el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.
En conclusión, de conformidad con lo antes establecido y contrario a la conclusión a la que arribara el a quo respecto a la supuesta interposición tempestiva de la excepción non adimpletis contractus (excepción del contrato no cumplido) y que a su criterio llenaba los requisitos de procedencia, correspondiendo en virtud de los alegatos respecto a la solvencia y pagos realizados por la demandada la prueba de tales afirmaciones, es decir, correspondía a la arrendataria la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales, al no demostrar su solvencia, deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el cumplimiento de la causal invocada, sancionable con el desalojo solicitado. Así se establece.
Ahora bien, se evidencian que la parte demandante con sus actuaciones como lo fueron la participación de no renovar el contrato de arrendamiento, a través de las diferentes actuaciones como lo fue el traslado de la Notaria Publica Primera del Estado Mérida de fecha 07 de marzo de 2017 (f: 37 y 38) y las publicaciones de fechas 24 de febrero de 2017 y 04 de marzo de 2017 (f: 34 y 35), con las cuales se demuestra la intención de no renovación del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de junio de 2009 por parte de los aquí demandantes.
Por lo que habiendo sido notificado la arrendataria sobre el vencimiento del contrato y al no constar en autos la suscripción de un nuevo contrato o elementos probatorios de desvirtúen o desechen las pretensiones de los demandantes, operó de pleno derecho la prórroga legal, la cual será de tres (3) años, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, es decir, el lapso de prórroga legal comenzó a partir del 05 de junio de 2017.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1133 y 1264 del Código Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda por desalojo de local comercial tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Desalojo de local comercial, intentado por el ciudadano GUSTAVO ANDRES ALBARRAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.309.914, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO LA VERDE RIZZI y CARMELO ANTONIO LA VERDE RIZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.719.375 y V-8.040.408, asistido por las abogados MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 131.513 y 81.602; contra la ciudadana MERCEDES AMEZQUITA MORILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.994.172, de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1133 y 1264 del Código Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un inmueble representado por una parcela de terreno señalado con el N° Catastral BT-816, situado en el Barrio Santa Barbará con frente a la calle internacional, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de 471,25 mts 2, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: con una longitud de 25 mts colinda con la calle internacional (Sector Santa Barbará Este); SUR: visto de frente, con una longitud de 20,40 mts en el mismo se encuentran unas mejoras, colinda con el inmueble que es o fue propiedad de Gerardo Kleiss; ESTE: en dos segmentos rectos con una longitud de 7, 50 mts el primer segmento y 13, 32 mts, el segundo segmento, colinda con la calle interna del Barrio Santa Barbará y OESTE: con una longitud de 20,00 mts colinda con el inmueble que es propiedad o fue de Mario de Jesús Arias Sulbaran; totalmente desocupado a los ciudadanos DOMENICO ALESSANDRO LA VERDE RIZZI y CARMELO ANTONIO LA VERDE RIZZI o a sus apoderados judiciales, una vez quede firme la presente decisión y vencida la prorroga legal correspondiente. El cual es propiedad de los aquí demandantes según consta del documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 03 de diciembre del año 2007, anotado bajo el N° 11, folio 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, se establece que la prorroga legal en la presente causa comenzó a transcurrir a partir del 05 de junio del año 2017, correspondiéndole a la parte demandada (la arrendataria) un lapso de un lapso de tres (03) años de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales; por lo que dicha prorroga vence el día 05 de junio del año 2020, fecha en la cual la arrendataria debe entregar el inmueble antes descrito totalmente desocupado a los arrendadores o a sus apoderados judiciales, con la advertencia que la arrendataria deberá seguir cumpliendo con el pago de los cánones acordados, así como el mantenimiento, cuido, destino y demás gastos de funcionamiento (servicios públicos) del inmueble arrendado como un buen padre de familia hasta su entrega. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES
|