REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).-

209º y 160º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 07 de agosto del presente año (folios 1 al 4), por la ciudadana DIANA CAROLINA MEJÍAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.464.705, domiciliada en la población Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio HENDER JOHNKLYN BENÍTEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.286, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.573, contra los ciudadanos GERSON EDUARDO OBALLOS HERNANDEZ y JOSÉ JULIAN RAMÍREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.847.410 y 16.020.017, domiciliado el primero en el sector El Naranjal casa s/n, población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por intimación, fundamentada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 410, 438, 440 y 547 del Código de Comercio.

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), (folio 10), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar a los ciudadanos GERSON EDUARDO OBALLOS HERNANDEZ y JOSÉ JULIAN RAMÍREZ CARRERO, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la última intimación practicada, para que pagaran las cantidades intimadas.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), compareció por ante este Juzgado la ciudadana DIANA CAROLINA MEJÍAS ÁLVAREZ, identificada plenamente en autos, asistida por el abogado HENDER JOHNKLYN BENÍTEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.286, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.573, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Temporal del mismo el escrito que obra agregado al folio 14, mediante la cual expuso: (sic) “… desisto del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del código de procedimiento civil…” (Sic); igualmente solicitó le (sic) “… sea devuelto el instrumento cambiario (letra única de cambio)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por la parte actora, asistida por el abogado HENDER JOHNKYN BENITEZ NAVARRO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 23 de septiembre de 2019, ante la Secretaria Accidental de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de reivindicación y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento y de la demanda propuesta en fecha siete (07) de agosto de 2019, por la ciudadana DIANA CAROLINA MEJÍAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.464.705, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio HENDER JOHNKLYN BENÍTEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.286, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.573, contra los ciudadanos GERSON EDUARDO OBALLOS HERNANDEZ y JOSÉ JULIAN RAMÍREZ CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.847.410 y 16.020.017, domiciliado el primero en el sector El Naranjal casa s/n, población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por intimación y, en consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, una vez se declare definitivamente firme la misma, se ordena entregarle a la parte demandante la respectiva letra de cambio y levantar la medida decretada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y ofíciese al Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. . CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatros (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAISY M. ZERPA MOLINA.
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAISY M. ZERPA MOLINA.

ECR/DMZM/sp. 8989