REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 05 de abril de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000457
CASO : LP02-S-2020-000457
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 05 de abril de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04-04-2020 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS MANUEL PARRA PESTANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por la niña TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana AIME NAIDELIN QUINTERO TORO Y NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS MANUEL PARRA PESTANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIME NAIDELIN QUINTERO TORO Y NIÑA DE IDENTIDAD OMITIDA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada treinta días (30) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JESUS MANUEL PARRA PESTANA, las previstas en el artículo 90 numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6. Sean remitidas todas las actuaciones . Es todo”.Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la víctima, AIME NAIDELIN QUINTERO TORO: no quiero vivir con él, solo que esté pendiente de las niñas, porque estoy embarazada y no tengo los medios. El día del problema no me gustó que le haya pegado a las niñas, yo asustada salí de la casa y el me agarró y peleamos. Es todo. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, … … el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JESUS MANUEL PARRA PESTANA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 11/10/1992, de 28 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.655.290, hijo del ciudadano Manuel de Jesus Parra (V), y de la ciudadana Soraida Lourdes de Parra (V), oficio u profesión Agricultor, domiciliado en la Mucumbari, sector Millado, Mucuchies, s/n. Teléfono .Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 11:00a.m.“No Deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano Pedro Pérez, la cual manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita respetuosamente a este tribunal se verifique si están llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia para la aplicación del procedimiento especial, ya que en el la valoración medica no manifiesta agresión física, solicito la libertad plena, y no hago oposición a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi patrocinado está dispuesto a cumplir con todas y cada una de las condiciones que el tribunal le imponga y al día de hoy goza de buena conducta pre delictual. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 06) de fecha 03-04-2020, donde funcionarios adscritos al Primer Pelotón, punto de atención al ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana, reciben denuncia de la ciudadana AIME NAIDELIN QUINTERO TORO, la cual manifestó lo siguiente:
“…me agarro la camisa del cuello y yo le pedía que me soltara, lanzándome al piso…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- acta de investigación penal (folio 02) / 2.- acta de denuncia (folio 06) / 3.- acta de investigación penal 8folio 07) / 4.- acta de inspección técnica (folio 08 al 11) / 5.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 12) / 6.- acta de derechos del imputado (folio 13) / 7.- reconocimiento medico legal (folios 15, 17 y 19) / 8.- toxicológica in vivo (folio 21)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 03-04-2020, a las 12:30 a.m., los funcionarios adscritos al Primer Pelotón, punto de atención al ciudadano de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL PARRA PESTANA, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana AIME NAIDELIN QUINTERO TORO; En consecuencia, este tribunal se aparta de la solicitud fiscal y considera que efectivamente el ciudadano JESUS MANUEL PARRA PESTANA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIME NAIDELIN QUINTERO TORO, así como el delito de PORTE DE ARMA PROHIBIDA establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; toda vez que el prenombrado ciudadano valiéndose de su superioridad, desplego la acción por su condición de mujer, para embestir en contra de su humanidad amenazado a la victima de autos con un arma blanca del cual consta cadena de custodia (folios 12), hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana AIME NAIDELIN QUINTERO TORO. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JESUS MANUEL PARRA PESTANA Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JESUS MANUEL PARRA PESTANA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIME NAIDELIN QUINTERO TORO, así como el delito de PORTE DE ARMA PROHIBIDA establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana AIME NAIDELIN QUINTERO TORO SEGUNDO: este juzgador se aparta de la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y TRATO CRUEL , en consecuencia, precalifica el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIME NAIDELIN QUINTERO TORO, así como el delito de PORTE DE ARMA PROHIBIDA establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana AIME NAIDELIN QUINTERO TORO. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JESUS MANUEL PARRA PESTANA Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana AIME NAIDELIN QUINTERO TORO. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numerales 3º y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.