REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000490
CASO : LP02-S-2020-000490

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 11 de agosto de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 09-08-2020, el cual fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAFAEL PURO CARRERO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y DELITO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL previstos y sancionados en el artículo 174 del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN MEZA FLORES. Es todo. Por tal razón, solicitó este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano RAFAEL PURO CARRERO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y DELITO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL previstos y sancionados en el artículo 174 del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN MEZA FLORES. Es todo. 2. Se impongan medidas de protección a favor de la victima las previstas en el artículo 90 numerales , 5º y 6 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Medida cautelar Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia PRESENTACION DE FIADORES una vez cumplidos se imponga medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE DÍAS (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4- asistencia a SEIS (06) CHARLAS CON EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 90 numeral 7 de la ley especial y valoración para ambos.5. La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Es todo.” El ciudadano juez estando presente la víctima en sala explica el motivo de la presente audiencia y pregunto si desea declarara en el presente acto a lo que la misma manifestó: “No deseo declarar toso sucedió como lo dijo la ciudadana fiscal. Es todo.” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional… …lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: RAFAEL PURO CARRERO , venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida , nacido en fecha 13/01/1984, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.906.685 , hijo de la ciudadana Barbara Carrero (V), el ciudadano Rafael Puro (V) oficio u profesión Comerciante, domiciliado Hoyada De Milla Frente A La Estación De Servicio Becerra Casa Sin Numero Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: 0424-7714966 Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 01:00 p.m. “si deseo declarar. Señor juez me la conseguí en la avenida universidad ella me pidió la cola y yo accedí me dijo voy a tabay subí hasta el retorno hable con unos funcionarios amigos en la vuelta ellos me pidieron que le brindara una pizza di la vuelta y baje fuimos a la pizzería ella también comió porque no dijo que yo la tenia secuestrada, bajamos por la dos lora a una farmacia no a una licorería porque había un juego nos paramos allí y ella presto el baño son testigos los dueños de la farmacia luego le dije yo no tengo gasolina si quiere le doy posada donde yo me estoy quedando ella dijo que si llegamos ella entro y se acostó a dormir yo Salí a compartir con unos primos porque mi pareja vive al cruzar, después entre y me acosté tranquilo yo a ella no la obligue a nada como ella dice , ni la golpee luego me despertaron fueron los funcionaros que yo estaba metido en un problema no tenía nada en la habitación se me llevaron la ropa , zapatos, dólares y pesos porque había cobrado una mercancía . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual manifestó: “buenas tardes a todos los presentes honrado lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , El código Orgánico procesal Penal y la demás leyes en cuanto a los derechos de mi defendido sorprende a esta defensa técnica el relato de la representación fiscal y lo que hay en las actas procesales con respecto a un posible hecho punible donde relato el tiempo modo y lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos donde la victima pide la cola a mi defendido quien amablemente accede a dar la misma y ella dice me subí y había otra persona en la parte de atrás , entonces se pregunta esta defensa porque la fiscalía no busco esos testimonios, pido a este honorable tribunal ejerza el control judicial de las actuaciones por cuanto existe mucha contracción en las mismas por ejemplo en la línea octava de la denuncia la victima manifiesta siguió subiendo y llegamos donde unos policías amigos porque no grito, hizo señas para avisar que presuntamente estaba secuestrada que la puerta no tenia seguros y ella estaba en la parte de adelante del carro, y en la valoración psiquiátrica manifiesta que no sabe donde eyaculo mi defendido y en la denuncia dice que en la boca , otra contradicción en la valoración medico legar dice que fue a la 7 pm y en la denuncia que fue a las 5 pm que pidió la cola a la doctora Carolina Barrios le dijo que la puerta estaba cerrada y en la denuncia que estaba abierta esto genera muchas dudas a esta defensa técnica, manifiesta que mi defendido la obligo a ingerir licor pero a la experticia toxicológica sale negativa para los dos, así mismo en la camioneta o en la habitación no se evidencia alcohol , botellas , todas estas contradicciones lo que demuestra es que no existe un solo elemento de convicción que constituya una prueba que acompañe el relato de la victima así como con los delitos calificados por la representante fiscal en cuanto a la violencia física solo tiene dos lesiones una rojiza lineal y otra violácea y el reconocimiento médico legal no es claro y en sus conclusiones no dice la antigüedad de dichas lesiones para atribuirle a mi defendido que fue quien las causo, la víctima no declara en este acto deja toda la responsabilidad a la representante fiscal, asi mismo pido la nulidad del acto policial por cuanto los funcionarios entraron a la habitación y sin testigos acto este nulo por consiguiente podríamos hablar de la teoría del árbol envenenado por consiguiente todos los actos subsiguientes son nulos, en virtud de que no existe un solo elemento de convicción solicito respetosamente a este tribunal no se decrete la aprehensión en situación de flagrancia y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300.1 y la libertad pena de mi defendido, en segundo lugar se oficie a Sipol a los fines sea anulada la reseña realizada a mi defendido ya que es inconstitucional tenga una reseña ya que mi defendido es inocente hasta que se demuestre lo contrario, as mismo solicito la entrega del vehículo ya que en mismo no aporto evidencia criminalística de interés al presente hecho y así evitar los tramites sucesivos , solicito se tome en consideración la situación actual de salud de mi representación ya que el mismo dio positivo a la prueba rápida de covid19 se le otorgue una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 de presentaciones, ciudadano juez en razón a la cantidad de contradicciones que existen a las actas procesales solicito se apertura investigación penal a la ciudadana Tania Meza flores por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible de conformidad con el artículo 239 del Código penal y Falsa testación ante funcionario publico de conformidad con el articulo 320 eiusdem y por ultimo solicito copias certificadas de todo el expediente . Es todo”. Solicita el derecho de palabra la fiscalía a lo que manifestó: “ciudadano juez en virtud de que existen contradicción solicita esta representación fiscal no se realice la entrega del vehículo a los fines de solicitar una contra experticia a los fines de esclarecer los hechos aquí investigados. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta acta policial (folio 05 al 07) de fechas 08-08-2020, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, quienes reciben denuncia de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN MEZA FLORES, la cual manifestó lo siguiente:
“…el abrió una habitación donde la encerró e intento abusar sexualmente y bajo amenaza de muerte le practico sexo oral…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de investigación penal (folio 03) / 2.- acta policial (folio 05 al 07) / 3.- acta de derechos del imputado (folio 08) / 4.- acta de denuncia policial (folio 09 al 11) / 5.- experticia psiquiátrica (folios 12 y 13) / 6.- inspección técnica (folio 18 y 19) / 7.- reconocimiento legal (folio 20) / 8.- fijación fotográfica (folio 21) / 9.- reconocimiento médico legal (folios 23 y 24) / 10.- experticia toxicológica in vivo (folio 26) / 11.- reconocimiento médico legal (folio 27) / 12.- constancias medicas (folios 28 y 29)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 08-08-2020, a las 02:.38 a.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano RAFEL DAVID PURO CARRERO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN MEZA FLORES; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano RAFEL DAVID PURO CARRERO se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y DELITO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL previstos y sancionados en el artículo 174 del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN MEZA FLORES; Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indican que el ciudadano RAFEL DAVID PURO CARRERO, quien valiéndose de su superioridad como hombre, embistió en contra de la integridad física, psicológica y sexual de la victima de autos, ocasionándole un daño psicológico tal cual se evidencia en la experticia psiquiátrica inserta al folio 12 y su vuelto; hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
En cuanto al delito de violencia física, estima este juzgador que una vez controlada judicialmente el reconocimiento médico legal realizado a la victima de autos, el mismo no contiene la data de antigüedad de las lesiones reflejadas, motivo por el cual, no se comparte tal solicitud fiscal, en consecuencia, se insta a la representación fiscal que en lo sucesivo corrobore que las diligencias de investigación aportadas al proceso cumplan por si solos con el mínimo para su admisión; mas aun, cuando es fundamental para poder imputar el delito. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN MEZA FLORES el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 5 y 6°. Es decir; 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano RAFEL DAVID PURO CARRERO, y la gravedad de daño causado, considera que una vez en conocimiento que dicho ciudadano es portador del virus COVID-19, lo ajustado a derecho es remitir inmediatamente al centro de control médico, a los fines de que el mismo cumpla con la cuarentena y todo el protocolo de seguridad inherente al mismo, una vez conste alta médica, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE DÍAS (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado RAFAEL PURO CARRERO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y DELITO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL previstos y sancionados en el artículo 174 del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN MEZA FLORES SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y DELITO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL previstos y sancionados en el artículo 174 del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN MEZA FLORES , desestimando el delito de VIOLENCIA FISICA, por los argumentos antes expuestos TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone al ciudadano JOSE CRISTOBAL PEÑA PEÑA, y la gravedad de daño causado, considera que la medida cautelar que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento cincuenta (100) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana TATIANA DEL CARMEN MEZA FLORES el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: agresor; 5 y 6°. Es decir; 5ºProhibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.