REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en materia Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 23 de agosto de 2020
209º y 160º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2020-000492
CASO : LP02-S-2020-000492
AUTO FUNDADO IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 23-08-2020, para oír al investigado LEONARDO DAVID PALENCIA, venezolano, natural de Distrito Capital, nacido en fecha 24-06-1970, de 50 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.807.177, hijo del ciudadano Francisco Reginfo (V), y de la ciudadana Miriam Palencia(V), oficio u profesión agricultor, domiciliado en el SECTOR PASEO LAS FERIAS, ZOÑA MONTAÑOSA, CASA S/N PARROQUIA SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Teléfono: 0412-212.07.70, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 22-08-2020, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA, por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico.
2.- En fecha 23-08-2020, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, para luego ser impuesto de los preceptos constitucionales a los fines de escuchar su declaración.
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION
Derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, imputando al ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 58 encabezamiento numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKYS COROMOTO GONZALEZ (OCCISA) “Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la calificación de flagrancia del ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 58 encabezamiento numeral 1 ejusdem en perjuicio de la ciudadana BELKYS COROMOTO GONZALEZ (OCCISA). 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Se acuerde medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la pena a imponer excede de los diez años de prisión y existen suficientes elementos de convicción los cuales se encuentran insertos en la presente causa, asimismo la magnitud del daño causado a la víctima. 4.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado. 5.- Solicito que sean escuchados los hermanos de la ciudadana BELKYS COROMOTO GONZALEZ (OCCISA). DECLARACION DE LAS VICTIMAS POR EXTENSION: Ciudadana Ana Iris Varelo Zambrano (hermana): mi hermana en varias ocasiones me visitaba, la última vez que estuvo en mi casa fue en febrero, yo le pregunte por los niños, en ese momento solo tenía al niño de 4 años. Aun no había dado a luz al otro bebe, y me dijo que estaba peleada con el señor que la había golpeado le había tumbado los dientes, hacia un mes atrás la llame y le pregunte que que pasaba que porque no había vuelto a visitarla y de ahí no supe mas nada de ella hasta el día de ayer que me llamo mi sobrina que va llegando a Ecuador y ,me llamo desde allá que le habían dicho que la había matado y llame a mi hermano Ramón a que fuéramos a ver qué pasaba y acudimos al hospital a averiguar todo, no sabíamos donde tenían los niños porque el Señor David no quiso decir. Después fue que le dijo a la mama de mi hermana que los niños estaban en la LOPNNA, y mi preocupación es mis sobrinos, porque son mi sangre y aunque no comparta mucho con ellos, le pido por favor que tome carta en el asunto porque no fue un perro que mato, es todo, gracias. Ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZALEZ(HERMANO): yo siempre veía a mi hermana, y siempre que la veía estaba golpeada, siempre le decía que dejara ese tipo, cuando no el llagaba a buscarla en la casa de mi mama y la amenazaba de muerte, después la vi le regale unos panes, que la vi en la esquina del ramiral, el domingo la vi que estaba en la calle y el llego a amenazar a mama a que le entregara a los niños y allí fue que se fueron a su casa donde paso lo que paso, solo pido que se haga justicia, que no quede impune, ya le estaba pegando al niño, hasta sin dientes estaba ya que ya le había volado los dientes. Es todo lo que pido que se haga justicia. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al imputado, lo impuso del precepto constitucional … …manifestando el mismo, siendo las 10:30 a.m. “ bueno el domingo 16-08 yo me dirigí hacia la casa de la mama de ella a ver si ella estaba allá ella con los niños, llego a la plaza de ejido, subo caminando hasta llegar al barrio san miguel, me la consigo venia con el bebe más grande cargado y había dejado al recién nacido con la mama y yo le digo para dónde vas mami, y ella me responde que a buscarme a mí para que le ayude con los niños, la mama de ella se dirige a mí y me dice busque un sitio para llevar a Belkys que esta fuera de sus cabales, y ella metió en un bolso unos paquetes de pañales y en el otro bolso mete la ropa del mas pequeñito, entonces nos vinimos, llegamos al centro al ramiral, caminamos por los bambúes del trol cable donde vivíamos, me pongo a hacerle un guarapo y ella se me acerca que le regalara un poquito a una distancia cerca agarro la olla y me la echo encima el guarapo hirviendo, ella se salió del rancho y se subió por un barranco, al niño pequeñito lo puse en el medio de la cama y le dije al otro que cuidara al niño mientras que iba a buscar a su mama, le dije usted vio que ella se lanzo por el barranco me dirigí hacia los bomberos que queda en el paseo de las ferias se dirigieron tres masculinos, le revisaron la ropa interior, y la dejaron que no tenia partiduras, puras escoriaciones y raspones, entonces se van los bomberos, yo agarro la ponchera de bañar al niño, le quito el pañal y lo limpio, me agacho a lavarlo, dejo a la señora en la cama sentada, cuando volteo para decirle algo ella ya no estaba se fue por el lado de atrás, por un camino que conduce al rio de san Jacinto, por ahí imagine yo que se había ido para salir a la calle, después no apareció, yo dije se iría para donde el papa o para donde la mama, al día siguiente me fui para la LOPNNA a dejar a los niños allá, a las 5 salí de allá el día martes me dedique a visitar dos partes, la casa de la mama, el día martes 18, no no estaba, me conseguí a la mama y me dijo Belkys se fue con usted antier, y yo le digo no ella hizo una cosa ahí y pensé que se había vendió para acá porque no la consigo, me vine de nuevo al centro, y agarre un bus para el arenal sector la joya donde vive su papa a ver si estaba allá y tampoco estaba, el día miércoles me dirigí a denunciar las cosas ante la petejota, no me quisieron atender me dijeron que fuera a la fiscalía entonces me fui a la fiscalía frente a la biblioteca bolivariana allá si me prestaran atención, me tomaron la denuncia y me dieron una orden para que me revisaran en medicatura forense, luego se apersonaron dos funcionarios, me mostraron la foto de la occisa me quitaron la cedula y me llevaron al domicilio y de ahí eso es todo. PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: diga usted ¿qué día busco usted a Belkys y a los niños? El día 17 de agosto. ¿A qué hora llegaron a su vivienda? A las 10 u 11 de la mañana. ¿Donde calentó el guarapo? En el fogón. ¿Usted dice que ella le lanzo el guarapo? Si agarro la olla con las dos manos sin trapo ni nada y me la lanza a mí. ¿Cuando ella le lanza el agua usted que hace? Ella lo que hace es correr y se lanza por un peñasco de 30 o 40 metros. ¿Cuando usted llega a buscarla en qué condiciones se encontraba ella? Ella estaba tirada mirando a los lados. Ella subió de nuevo a donde ustedes Vivian? Si. Y le costaba para caminar? Si un poco, llegamos a la vivienda y yo la acosté. ¿Porque razón usted la acostó? Porque ella decía que le dolía mucho. Usted donde estaba cuando presuntamente ella se fue caminando sola? Bañando el niño, cuando voltee a decirle a algo ella ya no estaba, yo me imaginaba que ella se había ido por ese camino hacia abajo. Es todo. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al representante de la Defensa, quien manifestó: “ en primer lugar asumo la representación del ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito control judicial de las actuaciones en cuanto se sirva ejercer el desarrollo cronológico en cuanto a la detención y presentación del imputado, todo ello puede ser verificado en el folio 34 de las presentes actuaciones, una orden de aprehensión que riela 20-08-2020 a la 1 de la tarde vía excepción y el folio 17 al 18 y vueltos se identifica a mi representado, se le toma declaración como un investigado y se le solicita el acompañamiento pal despacho para recepcionar entrevista, del mismo modo puede ser cotejado en el folio 3 y 6 al 12 en fecha 21-08-2020, solicito la nulidad absoluta del procedimiento por cuanto carece de la firma de la secretaria, asimismo ciudadano juez, en cual hace referencia, de la remisión de las actuaciones. Al folio 44 una acta de rescate de la cual dan fe de ello, funcionarios públicos en el cual el mismo dan constancia que la ciudadana está un poco mal psiquiátricamente por cuanto dijo que ella voló, suscrito por María Guillen, del mismo modo concatenado el resto de los elementos de convicción se evidencia que en el folio 34 la fiscal realiza una llamada al Tribunal informándole de las actuaciones, y consigna el día 21 de agosto a las 5 de la tarde, en la cual el ciudadano acude a realizar una denuncia con de lo que da fe el funcionario actuante de la funcionaria de niños niñas y adolescentes, donde tiene sede en el paseo de las ferias dan fe, en que mi representado asistió a la LOPNNA, al CICPC donde fue remitido a fiscalía en donde coloco la denuncia y es de allí fue remitido a medicatura forense, es más que evidente que esta representación defensoril se opone a la pena aplicable, por cuanto no se toman peligro de fuga por parte de mi defendido, por cuanto se encuentra totalmente desvirtuado el peligro de fuga, solicito a este tribunal sea otorgado una medida cautelar menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deje constancia expresa que esta defensa que en el acta de investigación levantada, es una fecha contradictoria a los hechos y el desarrollo de los lapsos procesales y ha sido sometido a la guarda y custodia, también solicito sea oficiado esta decisión al tribunal de juicio tercero del ciudadano en cuanto a ese asunto penal LP02-S-2016-000610, a fines de conocer el estado de la causa en la cual se encuentra implicado mi defendido, también solicito una medida de fiadores, mientras son consignados los requerimientos de dicha medida, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez impuesto al imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 22-08-2020, (ver folios 06 al 12), y vista la calificación del delito dada por el Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 58 encabezamiento numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKYS COROMOTO GONZALEZ (OCCISA), calificación esta compartida parcialmente por este juzgador, en virtud de los elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Publico, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, y tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, en la fase correspondiente, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

El artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).

En este orden de ideas, es relevante para este juzgador, señalar que la categoría del Femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, p. 8 y 122). En contraste el Femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.

Ahora bien, el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define el Femicidio como:

“…El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión…

Igualmente el artículo 58 de la Ley especial, establece cuáles serán las agravantes del Femicidio indicando que:

“… Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia…”
A lo antes expuesto, considera este juzgador que de las diligencias de investigación, se observa la existencia de elementos de suficientes que pueden comprometer la responsabilidad del ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 58 encabezamiento numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BELKYS COROMOTO GONZALEZ (OCCISA); pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente; en cuanto a las solicitudes de la defensa en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, las cuales fueron declaradas sin lugar, toda vez que, una vez ejercido el control judicial de las actuaciones, se percató quien aquí decide que los lapsos se encuentras ajustados a derecho, y en el mismo se garantizaron todos los derechos del imputado de autos. Así se decide.
No obstante, en los procedimientos especiales en materia de delitos de violencia contra la mujer, importante es indicar que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Ver sentencia N° 486. d fecha 24/05/2010 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
En cuanto a la solicitud de nulidad por la falta de firma de la secretaria en el auto fundado inserto al folio 06 al 12, este juzgador indica que la secretaria se retiro de sede por cumplimiento de medidas de seguridad decretadas por el ejecutivo nacional así como las directrices giradas por la Coordinación de esta Circuito Judicial Penal especializado, motivos de la pandemia COVID-19, y donde quien aquí decide, considera sería infructuoso en el presente caso decretar la nulidad del auto objeto de revisión, en virtud de que el vicio procesal denunciado no altera el resultado obtenido en el proceso penal primigenio. De manera que, en el presente caso la falta de firma de la secretaria en el auto fundado, debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el auto fundado ha sido firmado por el Juez convalidando así su autoría y contenido, donde caso distinto seria la falta de firma del secretario en el acta del debate, toda vez que, es el secretario del tribunal el autor y responsable de dicha acta, y que con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma de la Secretaria da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada, no siendo el caso in comentum, por cuanto la falta de la firma se encuentra es en el auto fundado realizado por el Juez, donde ordenó la aprehensión por vía excepción (telefónica) otorgada a la representación fiscal, y quien posteriormente fundo de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública, donde es importante resaltar que la Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer “deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes”.; Del mismo modo, la Sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual estableció que:
… los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…".
Considera oportuno quien aquí decide indicar que, el Ministerio Publico en fecha 21-08-2020, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 22-08-2020, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que implican la participación del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad al artículo 236 el cual establece que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:

“… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, a los fines de ilustrar a la defensora publica del imputado de autos, es menester señalar la Sentencia N° 559 de fecha 08-06-2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual expresó que:

“…La imputación fiscal no necesariamente debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Negritas del tribunal).
Igualmente es propicio hacer mención, la Sentencia N° 537 de fecha 12-07-217, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta con carácter vinculante, donde dejo sentado que la realización de los actos de imputación deberán realizarse en sede jurisdiccional estableciendo que:
“…toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide…” (Negritas del tribunal).
Por otra parte, en el presente acto de imposición el Ministerio Público solicita medida sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO , el cual tiene una posible pena a aplicar de 28 a 30 años de prisión, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hayan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado LEONARDO DAVID PALENCIA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con una penalidad de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.

Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad del ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, y del mismo modo, se declara sin lugar la solitud de la defensora pública del imputado ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA, Así se decide
Para finalizar, se insta al Ministerio Publico a la presentación del acto conclusivo que considere pertinente dentro de lapso legal establecido. Así se decide.

Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se impone al ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA de la orden de aprehensión de acordada por este tribunal en fecha 21-08-2020. SEGUNDO: se declara sin lugar las solitudes de la defensa pública del imputado ciudadano LEONARDO DAVID PALENCIA, por las consideraciones antes expuestas TERCERO: se ordena la privación de libertad del imputado LEONARDO DAVID PALENCIA conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas. CUARTO: se ordena a la representación fiscal presentar acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado LEONARDO DAVID PALENCIA, librada en fecha 22-08-2020 (solo por esta causa) Cúmplase. La misma se fundamenta la en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47. 2, 107, del Código Orgánico Procesal Penal y 107, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON


En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;