REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 07 de agosto de 2020
209º y 160º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000489

CASO : LP02-S-2020-000489


AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 07 de agosto de 2020, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06-08-2020 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINNETH JUDANNY RODRIGUEZ MORENO. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Humberto Angulo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINNETH JUDANNY RODRIGUEZ MORENO. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciónde Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada treinta días (30) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, las previstas en el artículo 90 NUMERALES 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia 5.- Valoración ante el Equipo Interdisciplinario del Imputado y charlas. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente … …para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 11-03-1980, de 40 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.623.904, oficio u profesión docente, domiciliado en el SECTOR LA HECHICERA, RESIDENCIAS BOLÍVAR II LOS FRAILOJONES, TORRE C-2 APTO 02-04 PARROQUIA SPINETTY DINNI MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA teléfono 0412-6819015 ,.Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 10:20 am.“ buenos días en virtud de la ciudadana fiscal la mayoría son verdadera ecepto que haya sido maltratad ella se acerco a mi departamento y estaba acostado porque sufro del corazón y cuando ella pasa le explico que le di el dinero al muchacho para los repuestos y que yo no se lo puedo devolver porque ya lo había entregado para los respectivos repuestos ella se volvió grotesca levanto una mesa salieron los vecinos y después cuando ella se fue le pedí descula a los vecinos, y no lo niego yo si le levante la voz pero no la maltrate y cuando voy saliendo me apunta con una pistola los funcionarios del cicpc . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores, el cual manifestaron: “En el interrogatorio dice que no conocen a mi representado y resultan que son familias ellos llegan al cuarto porque son familia, ella manifiesta que mi representado estaba armado, y tampoco irrumpió de manera grosera a la vivienda, ella se manifestó de manera grosera y eso no lo dice allí, hay un ensañamiento, una situación que hay que averiguar ciudadana fiscal, yo creo que la señora debe tener unas charlas de orientación, estamos abusando de la protección que nos da la ley, solito que se valore a mi representado y se le den las charlas y sea puesto en libertad y me preocupa que ya han pasado 78 horas y ley habla de 48 horas y se contiene con la investigación; de la participación que ha tenido el ministerio publico hay que tener en cuenta la proporcionalidad a efecto de imponer a las medidas creo que es un exceso en cuentos a las medias impuestas por el ministerio publico; adicionalmente es mi primer caso el es mi hermano le pido la muy respetuosamente la libertad plena ya que la referida ciudadana irrumpió en la propiedad es todo
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 03 y 04) de fecha 04-08-2020, donde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Mérida, reciben denuncia de las ciudadanas LINNETH JUDANNY RODRIGUEZ MORENO la cual manifestó lo siguiente:
“…agarrándome por el brazo derecho y sacándome a empujones de la habitación…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- denuncia común (folio 03 y 04). / 2.- planilla de derechos y datos de la víctima, (folio 05). / 3.- acta de investigación penal (folio 06 y 07) / 4.- acta de derechos del imputado (folio 08) / 5.- inspección (folio 09) / 6.- reconocimiento médico legal (folio (11) / 7.- acta de entrevista penal (folio 12) / 8.- reconocimiento médico legal (folio 15)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 04-08-2020, a las 08:30 a.m., los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, por cuanto se recibió denuncia de las ciudadana LINNETH JUDANNY RODRIGUEZ MORENO; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINNETH JUDANNY RODRIGUEZ MORENO, por estar llenos los extremos del Artículo 96 eiusdem. Observando quien aquí decide que, la precalificación de dichos delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la ciudadana LINNETH JUDANNY RODRIGUEZ MORENO donde indican que el ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, quien valiéndose de su superioridad, las agredió físicamente su integridad de mujer, ocasionándole lesiones de naturaleza contusa que ameritaron curación de siete (07) días, (ver folio 11); hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana LINNETH JUDANNY RODRIGUEZ MORENO El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA se impone de conformidad con el artículo articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINNETH JUDANNY RODRIGUEZ MORENOSEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINNETH JUDANNY RODRIGUEZ MORENO TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres CUARTO: se impone al ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA se impone de conformidad con el artículo articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como el articulo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario . QUINTO: se acuerda a favor de las ciudadanas ciudadana LINNETH JUDANNY RODRIGUEZ MORENO El tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el articulo 90 numeral , 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.
SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;

ABG. MINNELLI LEON




En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________ La Sria;.