JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 16 de diciembre del año dos mil veinte.

210º y 161º

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil primero de esta Circunscripción Judicial, el cuatro de julio del año 2000, bajo el número 18, tomo A-12, tercer trimestre del referido año, representada por su Administrador-Presidente ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en esta ciudad de Mérida y con cédula de identidad número V-8.033.622,
Apoderados Judicial de la Parte Demandante: Abogados MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, de igual domicilio a los antes nombrados, con cédulas de identidad números V-14.267.045 y V-11.959.604 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPPLY CONSTRUCCIONES 2.000, C.A., inscrita en el Registro deComercio que lleva el Registro Mercantil Segundo de la CircunscripciónJudicial del Estado Lara, el 11 de noviembre del 2.009, bajo el número 36, tomo 93-A, representada por RICARDO LUIS MARTÍNEZ y/o JESÚS SEGUNDO ANDUEZA ESCALONA, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad números V-17.639.384 y 648.344, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, con domicilio en Mérida, estado Mérida, titular de cédula de identidad número V.8.044.879 e inscrito en el Inpreabogado con el número 42.306.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
FECHA DE ENTRADA: O3 DE JULIO DE 2.017
NARRATIVA
Se inició el presente juicio el 03 de julio del año 2.017 en virtud de haberse recibido y dado entrada, mediante auto de la misma fecha, a la demanda propuesta por la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER, C.A., contra la empresa mercantil SUPPLY CONSTRUCCIÓN 2000, C.A., por nulidad de transacción, oportunidad en la cual se le dio entrada a dicha demanda, se acoró formar el expediente respectivo, su inventario y su admisión por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, acordándose la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales RICARDO LUIS JIMÉNEZ y/o JESSÚS SEGUNDO ANDUEZA ESCALONA, para comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación ordenada, más cinco (05) días que se le concedieron como término de distancia, en cualquiera de las horas de despacho, para dar la contestación correspondiente, comisionándose para la citación de la demandada al Juzgado (distribuidor) del Municipio Uribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Y por auto de fecha 12 de julio de 2.017, vista la diligencia-solicitud del representante legal de la demandante al respecto, se acordó librar los recaudos correspondientes para la citación de la demandada y su remisión al referido Juzgado de Municipio. Dichos recaudos fueron devueltos por el comisionado, sin la citación de la demandada, por haber transcurrido un lapso prudencial sin que la parte interesada hubiese dado impulso procesal a dicha citación, tal cual así consta de auto suyo del 28 de noviembre de 2.017, y fueron recibidos por este Tribunal el 10 de enero de 2.018, según auto de la misma fecha. No obstante que este Tribunal, mediante decisión del 30 de enero de 2.018, declaró consumada la perención de la instancia, con fundamento en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 321 del mismo Código, sin embargo, tal decisión fue revocada por auto del 20 de febrero del 2.018.- Finalmente la empresa demandada, en la persona de su apoderado, el abogado Luis José Silva Saldate, se dio por citada para este proceso, tal como así consta de diligencia suya del 27 de junio de 2.018; y en fecha 30 de julio de 2.018 dicho apoderado consignó escrito de oposición de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, a su vez, fueron contradichas por las apoderadas de la parte demandante, por lo que abierta a pruebas la incidencia a tenor del artículo 352 del citado Código, ambas partes promovieron las que estimaron convenientes y pertinentes, las cuales fueron admitidas oportunamente por este Juzgado; y vencido el lapso de la articulación respectiva, la incidencia surgida entró en término para su decisión, y tal es su estado para la fecha de este fallo.-
MOTIVA

Este Tribunal para decidir, observa:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS
En escrito fechado el 30 de julio de 2.018, el apoderado de la parte demandada promovió las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyos fundamentos fáctico-jurídicos se resumen a continuación:
En cuanto a la primera de tales cuestiones previas, el apoderado de la demandada alegó la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 273 del citado Código Procesal, en razón de que la transacción que se pretende invalidar fue homologada el 26 de noviembre de 2.015 y declarada definitivamente firme el 14 de diciembre del mismo año, sin que la empresa demandante hubiese in tentado recurso alguno en su contra ni del auto que la declaró definitivamente firme: e incluso cumplió con el pago de los montos dinerarios que la misma demandante ofreció pagar hasta el mes de mayo de 2.017, invocando a su favor el contenido del fallo del 16 de abril de 2.012, dictado por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente Nº 2011-000585, así como también de sentencias números 251 del 15 de junio de 2.011; 515 del 15 de diciembre de 1.988 y 857 del 19 de diciembre de 2.008, cuyos facsímiles cita.-
En orden a la segunda cuestión previa propuesta, fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273 eiusdem, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el apoderado de la demandada alegó que no es posible a otro juez decidir una controversia ya decidida.
Finalmente, en concordancia con el artículo 12 del citado Código Procesal, el apoderado de la demandada solicitó que “en vista del evidente fraude procesal…se deberá resarcir (sic) inmediatamente la situación jurídica infringida con la medida innominada decretada, que impidió la materialización de la entrega del inmueble a (su) representada, al ser esta obligación de entregar el inmueble cosa juzgada para las partes intervinientes”.
DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Por su parte, las apoderadas de la demandante en escrito suyo de fecha 10 de agosto de 2.018. contradijeron, negaron rechazaron en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegaron, en síntesis, que no es cierto que su representada no haya in tentado recurso alguno contra el auto que declaró firme la transacción, puesto que lo ha hecho con el recurso de nulidad que aquí se ventila; que las cuestiones previas opuestas carecen de fundamento legal por cuanto violentan el principio de irrenunciabilidad de derechos sociales que comprometen el orden público; que se pretende confundir al Juzgador aduciendo que en este juicio se pretende revisar situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso anterior, no siendo ello cierto, ya que en aquel proceso se trataba de una acción de desalojo, tramitada por un procedimiento especial, en el cual (supuestamente) se transó sobre aspectos ajenos a la controversia, como lo fueron unos supuestos daños y perjuicios; y en este juicio versa sobre la nulidad absoluta de los acuerdos y estipulaciones del contrato de transacción que (supuestamente) violentaron los derechos arrendaticios de su representada; que es deber del Juez en las transacciones, dar seguridad jurídica a las partes, teniendo como norte las garantías constitucionales, tomando en cuenta los principios de igualdad, protección al débil jurídico, el acceso a ls justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo la correcta interpretación de los acuerdos alcanzados; que igualmente el Juez debe constatar que la manifestación de voluntad de las partes se encuentre libre de cualquier tipo de violencia; y que en el caso que aquí se ventila (supuestamente) para el momento de la transacción se indujo en error a la demandante, además de lo cual (también supuestamente) se le coaccionó para que suscribiera la transacción imputándole el pago de unos daños y perjuicios en que no había incurrido y no eran objeto de la controversia. De otra parte, para fundamentar su aserto invoca jurisprudencia que no cita y el artículo 26 constitucional. Finalmente, el escrito de oposición a las cuestiones previas se extiende sobre consideraciones que, a su entender, justifican la acción de nulidad propuesta como un medio de ataque o defensa previsto en la Ley que obliga al Juez a extremar (sic) los acuerdos que sean sometidos a su consideración, tomando en cuenta la buena fe con que actúan las partes.
DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió copia fotostática del libelo de demanda No.8879 (sic) que cursó por ante el Tribunal Primero Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción que obra a los folios 9 al l4 de este expediente, así como las copias de los contratos de arrendamiento y las copias de las actas procesales que obran a los folios 26 al 30 y 45 al 86 de este mismo expediente. Así como también la prueba de informes dirigida esta última a obtener del ya mencionado Tribunal Primero de Municipios, información acerca de si en el referido Tribunal cursa la causa Nº 8879, quiénes son las partes, cual es el motivo de la referida demanda y el inmueble objeto de la acción y que se remita a este Juzgado copia certificada del auto de admisión. Ambas pruebas fueron admitidas oportunamente por este Juzgado, no obstante la prueba de informes no aparece evacuada dado que no consta de autos la respuesta respectiva por parte del Juzgado requerido al efecto. Y en cuanto a la prueba documental, la misma obra efectivamente agregada a los autos como anexos del libelo de demanda de nulidad de la transacción que aquí se propone, sin objeción de la parte demandada, razón por la cual se admite su valor probatorio a los fines de este fallo.
SECCION SEGUNDA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada promovió el valor y mérito jurídico de la transacción que se originó en el Juzgado Primero de Municipios con competencia ordinaria y de ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción que conoció del juicio de desalojo, celebrada el 25 de noviembre del 2.015, la cual fue homologada el 26 de noviembre de 2.015 y declarada definitivamente firme el 14 de diciembre del mismo año, la cual se encuentra agregada a los folios 84 al 86 de este expediente, invocando para ella el valor de cosa juzgada a los efectos de la primera de las cuestiones previas propuestas. Esta prueba admitida oportunamente por este Juzgado, se valora a los fines de este fallo, en virtud de haber sido promovida por ambas partes, la demandante junto con su libelo y la demandada en la articulación probatoria del procedimiento relacionado con las cuestiones previas propuestas por esta última.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SECCIÓN PRIMERA
En orden a la primera de las cuestiones previas propuestas, esto es, la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La cosa juzgada, este Tribunal considera que se considera como tal a (cita) “una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada -continúa la cita- se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se han agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación…A ello se refiere el art. 272 CPC; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso….la cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia…Si ese proceso se promoviera , puede ser detenido ensu comienzo con las invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción…La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, ora autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (fin de la cita).-(Sent.SCC-TSJ Exp.99-347 de 3-08-2000). “con respecto ala oportunidad procesal para hacer valer la existencia de la cosa juzgada el CPC contempla dos posibilidades: a) la primera de ellas contenida en el art. 346 (ord.9º), caso en el cual el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, puede, en vez de contestarla, oponerla como cuestión previa….Además de las anteriores consideraciones, es importante señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada, ya que está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva. (Sent. SCC.Exp.00-048 de 20-12-2001).
En cuanto a los elementos de la cosa juzgada valga la cita de fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el mismo expediente y en la fecha supra inmediatamente antes citados, donde se dejó establecido que tales elementos son:
“1) Análisis de la identidad del objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2) Análisis de la identidad de la causa: Se entiende por causa el título dela pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual. Se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general, se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante…”
De otra parte la transacción, conforme la define el artículo 1.713 del Código Civil “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En consecuencia, la norma tiene dos partes a saber: Su objetivo que lo constituye la terminación de un litigio pendiente, lo cual ratifica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, o precaver uno eventual: y las concesiones recíprocas que ambas partes se hacen para lograr aquel objetivo, las cuales -a juicio de este Tribunal- no necesariamente tienen que estar relacionadas con la materia concreta que se ventila en el juicio. Por otra parte, los artículo 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil, dan a la transacción entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; y de acuerdo al artículo 1.716 del mismo Código citado, no se extiende a más de lo que constituye su objeto, esto es, la terminación de un litigio pendiente o el de precaver un litigio eventual, los cuales, en uno u otro caso deben estar debidamente identificados en el texto del instrumento que contiene los términos de la transacción celebrada.
Finalmente, conforme a la previsión contenida el respecto en el artículo 257 del Código Procesal citado, el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, puede excitar a las partes a la conciliación, entendida esta como “la avenencia de las partes en un acto judicial” que, como tal, “representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan”. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas). Conciliación esta que bien puede versar sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
SECCIÓN SEGUNDA
Aplicados al caso de autos las normas jurídicas sustantivas y procesales citadas en la Sección que precede, así como los criterios jurisprudenciales también allí invocados, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La cosa juzgada que constituye el fundamento de la cuestión previa propuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo fue en tiempo oportuno, esto es, dentro del lapso previsto para ello en el encabezamiento del citado artículo 346 citado, y la incidencia surgida al efecto fue tramitada en los términos contenidos en los artículos 351 y 352 eiusdem, con participación activa de ambas partes, cumplida la cual este Juzgado entró en término para decidirla.
SEGUNDA: La transacción impugnada tuvo lugar en la audiencia de conciliación convocada al efecto por el Juzgado de la Causa en donde cursaba para entonces el juicio en que la misma se celebró, la cual se llevó a efecto el 24 de noviembre de 2.015, vigente ya la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, audiencia que si bien no está prevista como tal en el procedimiento oral a que se refiere el único aparte del artículo 43 de dicha Ley, si tiene cabida en dicho procedimiento a tenor del artículo 860 del Código de Procedimiento Civil y 257 del mismo Código, razón por la cual tal audiencia se ajusta a derecho y así se decide.
TERCERA: La transacción impugnada, según el acta de conciliación que la contiene, fue propuesta por la parte demandada en el juicio a transar (hoy demandante en este juicio de nulidad) de manera voluntaria y espontánea, sin que del texto de dicha acta se desprenda que haya habido coacción de la parte contraria para imponerla, y consistió, de su parte, en la proposición del pago de la suma de Bs. 962.952, por concepto que la misma proponente denomina (cita) “indemnización por daños y perjuicios por no haber entregado el inmueble en el mes de diciembre de 2.014…cantidad está que (sería) pagada en dos partes, la primera de ellas (sería) acreditada al ciudadano CARLOS JOSÉ MORENO MUCHACHO…en el día de hoy (el de la audiencia), y la segunda el día 20 de diciembre de 2.015, cada una por la cantidad de Bs. 481.476,00”. “Asimismo se solicita a la parte demandante (continúa la cita) una extensión en el plazo de entrega del inmueble de un (01) año y (6) seis meses más, a partir del primero de diciembre del presente año (2015), con una posibilidad de prórroga de seis meses como máximo, supeditada a que en el plazo del citado año y medio, la empresa mercantil SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. no le fueren otorgados los permisos de construcción, demolición o remodelación del inmueble, objeto del presente litigio, En tal sentido (termina la cita) se ofrece una indemnización mensual por la demora en la entrega del inmueble por la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales que serán acreditados dentro de los primeros cinco días de cada mes (por mensualidades anticipadas). (Fin de la cita) . A tal proposición respondió el apoderado de la parte actora en el juicio a transar, en los siguientes términos (cita) “Aceptamos la propuesta de la parte demandada (en aquel juicio), pero con las siguientes condiciones: 1) El atraso o falta de pago por parte de la demandada en cualquiera de la obligaciones de las que aquí se comprometió, hará que pierda el beneficio del término solicitado y se procederá a la ejecución forzosa de esta transacción. 2) En el caso de que la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. decidiera vender, traspasar, permutar o gravar el inmueble objeto de este juicio (el objeto de transacción) las condiciones aquí establecidas seguirán inalterables para las partes; no pudiendo alegar la empresa demandada que se ha violado el derecho de preferencia ofertiva, en dicho caso quedarán cedidas todas las estipulaciones del presente contrato transaccional al tercero adquirente. 3) A los fines de dejar expresa constancia de la obtención del permiso correspondiente a la obra que se fuere a ejecutar en el inmueble, se consignará en copia simple en este expediente. 4) Asimismo, al término del primer año de vigencia de esta transacción, el monto a pagar por la indemnización en la demora de la entrega será por la suma de Bs. 315.000,00 mensuales, por los seis meses siguientes” (fin de la cita). Finalmente, a estas contraproposiciones de la parte actora en el juicio objeto de la transacción, respondió las demandada proponente de la misma, por medio de su apoderado en la misma audiencia de conciliación, que (cita) “Conforme a las recíprocas concesiones aquí propuestas (su) representada formalmente acepta las condiciones impuestas por la actora, sin que quede a deber ningún otro concepto como cánones de arrendamientos, daños de cualquier naturaleza (ni materiales, ni morales, ni de ninguna otra índole), asimismo (solicitó) al Tribunal (el de la causa del desalojo demandado) la homologación…de la transacción, mas, no el cierre y archivo del expediente, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por las partes en el presente litigio” (fin de la cita). Finalmente, la parte demandante en aquel juicio se adhiere a lo antes expuesto por la parte demandada y el Tribunal, vista la transacción realizada entre las partes, ordena homologar y no archivar el expediente, hasta que se cumpla con lo pactado por las partes. Posteriormente, por auto del 26 de noviembre de 2.015, homologó formalmente la transacción impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación con traída.
CUARTA: De lo expuesto en la conclusión que antecede se concluye que la transacción impugnada reúne todos los requisitos propios de un contrato de esta naturaleza, tal como lo contempla el artículo 1.713 del Código Civil, en tanto en cuanto la misma tuvo como objetivo suyo el dar por terminado el juicio pendiente donde se celebró la misma, para lo cual ambas partes hicieron las concesiones recíprocas que en el acta respectiva se contienen, todo ello a instancia de la parte demandada en aquel juicio y demandante en este otro de nulidad, siendo la propia aquí actora quien calificó la indemnización ofrecida como de daños y perjuicios, sin que este Tribunal aprecie del contenido de la referida acta, ni de las pruebas promovidas y practicadas en la articulación probatoria, que haya habido coacción alguna sobre la demandante por nulidad o violación de normas de orden público que incidan en la validez de la transacción llevada a cabo por ambas partes contendientes en el juicio por desalojo transado, y así se decide.
QUINTA: Por otra parte, la preindicada transacción en los términos contenidos en el acta respectiva, tiene la misma fuerza de la cosa juzgada, a tenor de lo preceptuado al respecto en el artículo 1.718 del Código Civil, además de lo cual solamente se extiende únicamente a lo que constituyó su objetivo, cual era dar por terminado el juicio donde la misma se llevó a cabo, tal como así lo determina la primera parte del encabezamiento del artículo 1.716 eiusdem, y así se decide.
SEXTA: Por último, la transacción en comento, a juicio de este Tribunal, reúne los elementos que le son propios de la cosa juzgada, según el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo del 20 de diciembre de 2.001, citado supra, a saber: 1) La identidad del objeto, en tanto en cuanto en este juicio de nulidad, el mismo es el inmueble cuyo desalojo fue propuesto y decidido al respecto, por sentencia definitivamente firme, ante el Juzgado Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, 2) la identidad de la causa en cuanto mediante ese juicio de nulidad se pretende dejar sin efecto el desalojo que fue convenido por las partes en aquel juicio bajo las concesiones convenidas al respecto; y 3) la identidad de las partes. Ello en cuanto la demanda de nulidad que aquí se ventila es entre las mismas partes que ventilaron el referido juicio por desalojo y éstas vienen a este otro juicio con el mismo carácter que en el anterior, no importando la posición que ahora ocupen en este nuevo proceso, si demandada o demandante, tal como así lo dejó establecido el fallo de casación supra citado, y así se decide.-
SÉPTIMA: Por las razones expuestas en la parte motiva de estefallo y, particularmente, en las conclusiones que preceden, forzoso es declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la parte demandada en este juicio, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará en la parte dispositiva de esta misma sentencia, y así se decide.
OCTAVA: Dado quese ha decididola declaratoria con lugar de la cuestión previa de cosa juzgada, no ha lugar a pronunciamiento alguno de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también fue alegada por el apoderado de la parte demandada en su debida oportunidad, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada propuesta por laparte demandada, la empresa mercantil SUPPLY CONSTRUCCIONES 2.000, C.A., por medio de su apoderado, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, ambos supra identificados, respecto de la demanda propuesta en su contra por la también empresa mercantil LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER, C.A., en la persona de su representante legal ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, supra también identificados, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, dicha demanda queda desechada y extinguido este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y por ende, suspendida y sin efecto la medida cautelar innominada decretada en juicio.
SEGUNDO: Que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno en cuanto a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que también fue alegada por el apoderado de la demandada en su oportunidad, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia surgida con motivo de las cuestiones previas propuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto este fallo se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 352 del ya citado Código Procesal, se ordena la notificación de las partes demandante y demandada de conformidad y con los efectos a que se refiere el artículo 251 eiusdem. Líbrense las boletas respectivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los 16 días del mes de diciembre del año 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha supra indicada, siendo las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 P.M.). Se libraron Boletas de Notificación a las partes y se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.