REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, siete (07) de Diciembre de Dos Mil Veinte.
209º y 162º
I
DE LAS PARTES.
SOLICITANTE:(S): ELISA DEL CARMEN QUINTERO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.314, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio FRANCY ELENA GONZALEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-17.238.425, civil y jurídicamente hábil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.137.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA.
Se recibió por distribución Nº 1425, en fecha 05-11-2020 Solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana: ELISA DEL CARMEN QUINTERO DE MEDINA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: FRANCY ELENA GONZALEZ ANGULO, ambas plenamente identificadas por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, (folios 01 al 15 con sus respectivos vueltos). Se le dio entrada bajo el Nº 2020-140, en el libro de solicitudes respectivo llevados por este Tribunal, mediante auto de fecha 20-11-2020 se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordenó FIJAR para el día viernes cuatro de diciembre de 2020, a las nueve (09:00 a.m.) y nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana para que la parte solicitante presente los testigos a fin de que rindan sus declaraciones por ante el Tribunal los ciudadanos WUILLIAM ALEXIS GONZALEZ ESCALANTE y CARMEN EDICTA RIVAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.464.751 y N° V-12.352.143, respectivamente, domiciliados el primero en la población de San Juan sector La Cordillera casa N° 01, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Lagunillas Av. N° 05 Las Palmas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2020 siendo las nueve (09:00 a.m.) y nueve y treinta (10:30 a.m.) de la mañana se escuchó la declaración de los testigos ciudadanos:
WUILLIAM ALEXIS GONZALEZ ESCALANTE y CARMEN EDICTA RIVAS GONZÁLEZ, ya identificados; Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.
DE LA PRETENSION.
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: ELISA DEL CARMEN QUINTERO DE MEDINA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: FRANCY ELENA GONZALEZ ANGULO ambas plenamente identificadas en la solicitud; expresa la solicitante que en fecha once (11) de Agosto del 2020, falleció el ciudadano: JOSÉ JUAN MEDINA SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.453.662, según Acta de Defunción que anexa marcada con la letra “A”, respectivamente dejando como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante a ELISA DEL CARMEN QUINTERO DE MEDINA, LEONARD JOSE MEDINA QUINTERO y LUZ MARIBEL MEDINA MERCADO a los fines legales y de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que pasa a analizar entonces acervo probatorio para comprobar la filiación con el causante:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra a los folios 2 y 3 con sus vueltos marcado con la letra “A”, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 570, correspondiente al año 2020, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al causante, JOSÉ JUAN MEDINA SALAS, que demuestra la muerte del de cujus y de la que se lee así: C. Datos de la Defunción. FECHA DE DEFUNCIÓN: DIA 11 MES 08 AÑO 2020, “siendo el día once (11) de Agosto del Año Dos Mil Veinte, HORA DE DEFUNCIÓN: 4:30 P.M. LUGAR PAIS: VENEZUELA. ESTADO: MÉRIDA. MUNICIPIO LIBERTADOR: PARROQUIA: DOMINGO PEÑA. CAUSAS: SHOC SEPTICO GENERALIZADO D. Datos del certificado de Defunción. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 3769493, FECHA DE EXPEDICIÓN: DIA 11 MES 08. AÑO 2020. NOMBRE DE LA AUTORIDAD QUE LO EXPIDE: DR: (LETRA ILEGIBLE) DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-20.123.427 Nº MPPS 11192 DENOMINACIÓN DE LA DEPENDENCIA DE SALUD: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio cuatro (04) marcada con la letra “B”, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD perteneciente a la ciudadana: ELISA DEL CARMEN QUINTERO DE MEDINA, Este Juzgador observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Obra al folio cinco (05) marcada con la letra “C”, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) perteneciente a la ciudadana: ELISA DEL CARMEN QUINTERO DE MEDINA, Este Juzgador observa que la Información es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Obra al folio seis (06) marcada con la letra “D”, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD perteneciente al causante ciudadano: JOSÉ JUAN MEDINA SALAS. Este Juzgador observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Obra al folio siete (07) marcada con la letra “E”, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD perteneciente a la ciudadana: LUZ MARIBEL MEDINA MERCADO Este Juzgador observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Obra al folio ocho (08) marcada con la letra “F”, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) perteneciente a la ciudadana: LUZ MARIBEL MEDINA MERCADO. Este Juzgador observa que la Información es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
SÉPTIMO: Obra al folio nueve (09) marcada con la letra “G”, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD perteneciente al ciudadano: LEONARD JOSE MEDINA QUINTERO. Este Juzgador observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
OCTAVO: Obra al folio diez (10) marcada con la letra “H”, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) perteneciente al ciudadano: LEONARD JOSE MEDINA QUINTERO. Este Juzgador observa que la Información es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
NOVENO: Obra al folio once (11) marcada con la letra “I” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 1589, correspondiente al año 1984, expedida por la PREFECTURA CIVIL PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, perteneciente al ciudadano: LEONARD
JOSE MEDINA QUINTERO, cuyo documento demuestra el parentesco o vinculo filiatorio, siendo hijo del causante. JOSÉ JUAN MEDINA SALAS. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO: Obra al folio doce (12) marcada con la letra “J” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 1864, correspondiente al año 1966, expedida por la PREFECTURA CIVIL PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, perteneciente a la ciudadana: LUZ MARIBEL MEDINA MERCADO, cuyo documento demuestra el parentesco o vinculo filiatorio, siendo hija del causante. JOSÉ JUAN MEDINA SALAS. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO PRIMERO: Obra al folio trece (13) marcada con la letra “k” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 78, correspondiente al año 1940 expedida por la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, perteneciente al causante: JOSÉ JUAN MEDINA SALAS. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

DECIMO SEGUNDO: Obra al folio 14 marcado con la letra “M”. COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE MATRIMONIO signada con el numero 112 correspondiente al año 1982, expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR, DEL ESTADO MERIDA, cuyo documento demuestra el parentesco o vinculo filiatorio, siendo esposa del causante: ELISA DEL CARMEN QUINTERO DE MEDINA. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS TESTIFICALES: obra en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), con sus respectivos vueltos JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: WUILLIAM ALEXIS GONZALEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.751, de profesión ayudante de almacén domiciliado en la población de San Juan sector La Cordillera casa N° 01 , municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y CARMEN EDICTA RIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.143, de profesión Licenciada en Educación Preescolar, domiciliada en Lagunillas av.
N° 05 Las Palmas municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, plenamente identificados declaraciones rendidas por ante TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.020, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones, al deponer sobre:
PRIMERO: sobre generales de Ley. SEGUNDO: si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años y de igual forma sí conocieron a nuestro causante JOSE JUAN MEDINA SALAS. TERCERO: si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que nuestro causante JOSE JUAN MEDINA SALAS falleció Ab Intestato, el once (11) de Agosto de dos mil veinte (2020), a causa de Shock Séptico Generalizado a la edad de 80 años CUARTO: si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que JOSE JUAN MEDINA SALAS era esposo de Elisa del Carmen Quintero de Medina padre de Leonard José Medina Quintero y de Luz Maribel Medina Mercado. QUINTO: si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que Elisa del Carmen Quintero de Medina, Leonard José Medina Quintero y Luz Maribel Medina Mercado, somos los Únicos y Universales Herederos del causante JOSE JUAN MEDINA SALAS en nuestra condición de esposa e hijos y que no existe ningún otro heredero conocido. En consecuencia se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante, en la que se demostró suficiente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos: Luz Maribel Medina Mercado venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.217.046 y Leonard José Medina Quintero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.527 y ELISA DEL CARMEN QUINTERO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.314, tienen vínculos filiatorios con el causante, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la ciudadana: ELISA DEL CARMEN QUINTERO DE MEDINA por ser la legitima esposa del causante de marras y de los ciudadanos: LUZ MARIBEL MEDINA MERCADO Y LEONARD JOSE MEDINA QUINTERO, por ser legítimos hijos del causante. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además los documentos no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil quedo a satisfacción de este Tribunal demostrada la
filiación de los ciudadanos: Luz Maribel Medina Mercado venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.217.046, Leonard José Medina Quintero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.527, en su carácter de hijos del causante y ELISA DEL CARMEN QUINTERO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.314, en su carácter de esposa del causante por ser los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE JUAN MEDINA SALAS, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.453.662, según se evidencia en COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 570 correspondiente al año 2020, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, declarándose como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: ELISA DEL CARMEN QUINTERO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.314, en su carácter de legitima esposa, Leonard José Medina Quintero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.527, y Luz Maribel Medina Mercado venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.217.046 en su carácter de hijos del causante. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la misma quede en este tribunal para que surta efectos legales. Una vez que quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad como lo establece el único aparte del Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veinte.-



JUEZ TEMPORAL,


ABG. JHONNY C DUGARTE C.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. HÍLBER VALLADARES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 am). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. HÍLBER VALLADARES

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veinte.-.-
209º Y 162º

Certifíquese por Secretaria para su archivo copia de la decisión Dictada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG.HILBER VALLADARES.

En la misma fecha se certificó la copia para su archivo.

Srio.
Valladares.