TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
209º Y 160º
EXPEDIENTE No.- 2018-009
DEMANDANTE: CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.195.711, domiciliada en Nueva Bolivia Calle San Isidro a dos cuadras de la cancha techada, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, titular de la cédula de identidad No.- 14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 256.516.
DEMANDADA: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.350.505 domiciliada en Nueva Bolivia Calle las Flores a una cuadra subiendo de la entrada del cementerio Municipal, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU , venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No.- 9.394.526, inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 35.232.
SENTENCIA DEFINITIVA: NULIDAD DE DOCUMENTO DECLARATIVO DE MEJORAS.
NARRATIVA.
I
En fecha 02 de Julio del 2018 se recibió por distribución demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO por la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.195.711, domiciliada en Nueva Bolivia Calle San Isidro a dos cuadras de la cancha techada, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. Asistida por la abogada: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA,
titular de la cédula de identidad No.- 14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 256.516 , en contra de la ciudadana: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.350.505 domiciliada en Nueva Bolivia Calle las Flores a una cuadra subiendo de la entrada del cementerio Municipal, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; exponiendo su demanda en los siguientes hechos:
“….Que es propietaria de unas mejoras consistentes en una casa que sirve como vivienda familiar, constituidas con paredes de bloques frisadas, una habitación, sala, cocina, baño de pozo séptico, piso de cemento, techo de zinc, cercada con alambre y latas de zinc, ubicada en la población de Nueva Bolivia, calle las Flores, a una cuadra subiendo a la entrada del cementerio Municipal, Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Bolivariano de Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: calle las Flores en la medida de dieciséis metros con cinco centímetros(16 mts5 cm). FONDO: Con mejoras ocupadas por Yanet Maldonado en la medida de dieciséis metros con cinco centímetros (16 mts5 cm). COSTADO DERECHO: Con mejoras ocupadas en la medida de Veintinueve metros (29 mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de José del Carmen Acosta en la medida de veintinueve metros (29 mts), tal como se evidencia en documento notariado por ante la notaria publica de caja seca, Municipio Sucre estado Zulia , de fecha 24 de marzo de 2006, el cual quedo inserto bajo el Nº 88 Tomo 14 de los libros de autenticación llevados por esta notaria y posteriormente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de abril del 2013, bajo el Nº 40, protocolo primero, Tomo I, Segundo Trimestre 2013, radicada sobre una superficie de terreno baldío que según aclaratoria de documento Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de junio del 2018, bajo el Nº 24, Protocolo primero, tomo IV, mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS(453 mts2) y un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS (50,82 ms2)….. Asimismo manifiesta que por cuanto uno de sus hijos falleció decidió alquilar la casa y mudarse con sus otros hijos, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ANTONIO RAMIREZ MENDOZA, venezolano, soltero mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 12.421.250 el cual se hizo por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de fecha Once (11) de julio del 2006, el cual quedo inserto bajo Nº 49, Tomo 30, tenía una duración de un año que fue a partir del 15 de mayo del 2006 hasta el 16 de mayo del 2007, posteriormente vencido el contrato le pregunto al inquilino que si él iba a seguir ocupando el inmueble o iba a desocupar, quien comunico que se iría pero en su lugar dejaría a su ex pareja la ciudadana YULEXIS DEL VALLE MALDONADO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad soltera, portadora de la cedula de identidad Nº 16.350.505, ocupando el inmueble, se le informo del descontento de la propietaria por tal situación, pero el señor hace caso omiso y deja a la señora sin su autorización, se le comunico a la señora que el contrato de arrendamiento era con su esposo motivo por el cual ella tenía que desocupar, quien alego que ella no tenía para donde irse y que está dispuesta a resolver la situación que le diera tiempo, confiada en su palabra decidió darle ese tiempo, durante el cual la engaño y demostraba poco interés en desocupar el inmueble, situación que se alargaba cada vez más, preocupada al ver que la señora no desocupaba la arrendadora fue nuevamente a hablar con ella y con su papa que es conocido de la familia, a quien le dijo que estaba bien que se podía quedar hasta que consiguiera
para donde irse. Cada vez que la dueña del inmueble en cuestión se dirigía a su casa a preguntarle cuando iba a desocupar lo que recibía eran malas respuestas y agresiones verbales en su contra diciendo además que esa casa ya era de ella que de ahí no la sacaba nadie. A pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un acuerdo pacífico no pudo lograr nada, en el año 2015 viendo que la señora no se mudaba le comunican que van a vender la casa que si ella estaba interesada para vendérsela quien dijo que no, que ella no tenía dinero que si ella quería que la vendieran, situación por la cual formalizan la venta con el Ciudadano: LUIS FELIPE MOSERRAT, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.132.668, todo cual quedo Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 05 de junio del 2015, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo VIII, segundo Trimestre 2015, cuando la demandante se dirige con el señor para notificarle a la señora que ella ya no era la dueña de esa vivienda que la había vendido quien le dice que ni muerta la sacan de esa casa a lo que el señor preocupado le dice a la demandante que le regrese el dinero que él no quiere problemas porque la señora se veía muy grosera, sin embargo esperanzada en que ella iba a desocupar dejaron pasar 9 meses, luego de este tiempo se dirige nuevamente en conjunto del señor, al Registro para dejar sin efecto dicha venta la cual quedo Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado bolivariano de Mérida en fecha 31 de Marzo del 2016, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre 2016. Viendo que esta ciudadana no hacía nada para desocupar la vivienda sino que al contrario cada vez que la demandante iba le decía que esa casa era de ella y que ella ya tenía papeles decidió por consejo de una abogada hacer la respectiva solicitud de desalojo por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda la cual fui iniciada el 03 de Marzo del año 2017 y después de varias audiencias le fue HABILITABA LA VIA JUDIAL para dirimir el conflicto por el Tribunal que me competa y así poder resolver su situación en una de estas audiencias se da cuenta de que esta ciudadana valiéndose de que ocupaba su casa y actuando de manera dolosa y de mala fe solicito un título de propiedad que es sobre el cual solicito la NULIDAD DEL DOCUMENTO REGISTRADO ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado bolivariano de Mérida de fecha 19 de mayo del 2017, inserto bajo el número 24, protocolo Primero, Tomo II, segundo trimestre del 2017, manifestando ante la mencionada oficina, que las mejoras le pertenecían al realizar un documento de obra o contrato de obra donde el ciudadano LUIS CARLOS CORREA CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de cedula de identidad V-23.214.257, con su testimonio le da la propiedad a esta ciudadana diciendo que en año 2002 celebro un contrato verbal para la realización de esas mejoras. se alega que dicha declaración es falsa de toda falsedad ya que pretender crear y darle validez jurídica a un contrato de obra sobre un inmueble que no le pertenece a la contratante en este caso a la ciudadana YULEXIS DEL VALLE MALDONADO AVENDAÑO es causal de una CAUSA FALSA y vicios del consentimiento, es tal la falsedad que el contratista LUIS CARLOS CORREA CORDERO, señala en el documento que el costo es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES lo cual para esa fecha del 2002 en todo caso es una suma irrisoria para la construcción de una casa y más donde debió utilizar ayudantes y demás personas necesarias para realizar dicha vivienda e igualmente dio datos falsos a la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, para obtener los avales respectivos, es decir tal documento carece de causa licita, vicios en el consentimiento y objeto indeterminado o erróneo por dolo entendida como el fin perseguido por las partes y al no existir en la presente causa licita se subsume en la no existencia en las condiciones para la valides del contrato, violando además los derechos de terceros y abusando de la buena fe de los miembros del consejo comunal, así como de la dirección de catastro, solicitando una
mensura para poder registrar el documento a su favor. En base a lo anterior y por cuanto dicho lote de mejoras le pertenece a la demandante y no a la demandada en la presente causa, el documento declarativo de dicha ciudadana está basada en un objeto ilícito, debido al hecho que es contrario al orden público, por cuanto que si es cierto que la demandada realizo una declaración, pero la misma se hizo sobre un lote de mejoras que ya tenía una declaración anterior, que acreditaba a la demandante como propietaria legitima, motivo por el cual niega y rechaza por ser falso y absolutamente imposible que esta persona lo haya construido, por cuanto se puede evidenciar que el inmueble fue construido hace más de veinte años y que le pertenece a la demandante…” Demanda LA NULIDAD DEL DOCUMENTO REGISTRADO por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida Registrado el 19 de mayo, inserto bajo el número 24, protocolo Primero, Tomo II, Segundo trimestre del 2017, consistente en una vivienda familiar ante descrita, por no reunir las condiciones existente para la validez del contrato….”
En fecha 09 de julio del año 2018 se Admite la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, se ordena citar a la ciudadana YULEXIS DEL VALLE MALDONADO AVENDAÑO, para que comparezca dentro de los Veinte días de despacho siguientes a la constancia de la citación de conformidad con los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien descrito en la solicitud.-. (Folio 39)
En fecha 27 de Julio del año 2018 el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta del a Ciudadana: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO AVENDAÑO, debidamente practicada (Folio 41 y 42)
En fecha 11 Octubre del 2018 se recibe escrito de contestación de la demanda ciudadana YULEXIS DEL VALLE MALDONADO AVENDAÑO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LENADRO ENRRIQUE FERNANDEZ ABREU, antes identificados.
En el cual “….Niega, rechaza y contradice EL DERECHO invocado por la demandante ya que presenta un libelo contradictorio, incongruente y erróneo ya que en su petitorio no especifica cual es la causal de nulidad del documento si es por causa ilícita o por objeto indeterminado o ajeno hasta el punto que en su petitorio señala que se declare la NULIDAD DEL DOCUMENTO REGISTRADO por ante la oficina de registro público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida registrado bajo el 19 de mayo, inserto bajo el Numero 24, Protocolo primero, Tomo II, Segundo trimestre del 2017, consistentes en una vivienda familiar ante descrita por no reunir las condiciones existentes para la validez del contrato ( de ella las negritas y las cursivas) no señala ni especifica dirección, linderos, características, solo habla de una vivienda familiar antes descrita lo cual no describió en el libelo, no existe congruencia o identidad entre el inmueble que ella señala como de su propiedad ya que dice(copio)… “soy propietaria de unas mejoras consistentes en una casa que sirve como vivienda familiar, constituidas con paredes de bloques frisadas, una habitación, sala, cocina, baño de pozo séptico, piso de cemento, techo de zinc, cercada con alambre y latas de zinc,
ubicada en la población de Nueva Bolivia, calle las Flores, a una cuadra subiendo a la entrada del cementerio municipal, municipio Tulio Febres Cordero, del estado bolivariano de Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: calle las Flores en la medida de dieciséis metros con cinco centímetros(16 mts 5 cm). FONDO: con mejoras ocupadas por yanet Maldonado en la medida de dieciséis metros con cinco centímetros (16 mts 5 cm). COSTADO DERECHO: con mejoras ocupadas en la medida de Veintinueve metros (29 mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: con mejoras de José del Carmen Acosta en la medida de veintinueve metros (29 mts)…” y que según aclaratoria de documento que tampoco especifica dice que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS(453 mts2) y un área de construcción de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (50,82mts2);incurre en error ya que este inmueble no corresponde ni es el mismo que es de su propiedad ya que consta en su documento de propiedad que le pertenece a la demandada según DOCUMENTO REGISTRADO por ante la oficina de registro público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida registrado bajo el 19 de mayo, inserto bajo el número 24, protocolo primero, Tomo II, segundo trimestre del 2017 que especifica el inmueble así: Unas mejoras agrícolas consistentes en sembradíos de maíz, batata, tomate, caraota, pepino, plátanos, lechosa, yuca, parchita, limón, cambures y aguacate, así como también una casa para habitación familiar, construidas por paredes de bloques, sobre bases de concreto armado, techo de zinc maracucho, sobre listones de madera como soporte de techo, pisos de cemento, constante de dos cuartos para dormitorio, dos (02) ventanas panorámicas en el frente con protecciones de cabilla con una puerta de hierro galvanizada, un baño con sus respectivas instalaciones de tubería para conducir aguas blancas, aguas negras e instalaciones eléctricas. Que mide dicha construcción SESENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (64,85 Mts2). Radicadas estas mejoras sobre un lote de terreno baldío que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (454,32 MTS2) Ubicadas en la población de Nueva Bolivia avenida las flores, casa NroF-93, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE Con mejoras de José Acosta y Av. Las Flores, SUR: Con mejoras de Francisco Guerra y Yaneth Maldonado, ESTE: Mejoras de Francisco Guerra y OESTE: Con mejoras de José Acosta. No son los mismo inmuebles ya que de la lectura que haga al texto del dossier, los linderos son diferentes, el área de construcción son diferentes, la extensión del terreno es diferente, y la ubicación es diferente, no coinciden en cuanto a mensura, linderos y ubicación circunstancias determinantes para identificar los inmuebles por lo tanto no son los mismos inmuebles, como corolario de esto debe declararse sin lugar la demanda. Igualmente conforme al artículo 429 del código de protección civil se impugnan las copias fotostáticas que rielan de los folios 7 al 27 ambos inclusive……” Así mismo RECONVIENE a la ciudadana CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD alegando los siguientes hechos: “…. Es el caso que la Ciudadana YULEXIS DEL VALLE MALDONADO AVENDAÑO es legitima propietaria de unas mejoras agrícolas consistentes en sembradíos de maíz, batata, tomate, caraota, pepino, plátanos, lechosa, yuca, parchita, limón, cambures y aguacate, así como también una casa para habitación familiar, construidas por paredes de bloques, sobre bases de concreto armado, techo de zinc maracucho, sobre listones de madera como soporte de techo, pisos de cemento, constante de dos
cuartos para dormitorio, dos (02) ventanas panorámicas en el frente con protecciones de cabilla con una puerta de hierro galvanizada, un baño con sus respectivas instalaciones de tubería para conducir aguas blancas, aguas negras e instalaciones eléctricas. Que mide dicha construcción SESENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (64,85 Mts2). Radicadas estas mejoras sobre un lote de terreno baldío que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (454,32 MTS2) Ubicadas en la población de Nueva Bolivia avenida las flores, casa NroF-93, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE Con mejoras de José Acosta y Av. Las Flores, SUR: Con mejoras de Francisco Guerra y Yaneth Maldonado, ESTE: Mejoras de Francisco Guerra y OESTE: Con mejoras de José Acosta todo lo cual consta en DOCUMENTO REGISTRADO por ante la oficina de registro público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida registrado bajo el 19 de mayo, inserto bajo el número 24, protocolo primero, Tomo II, segundo trimestre del 2017, propiedad absoluta, erga omnes y que se encuentra en posesión desde hace quince años en forma legítima, es decir pacifica, publica, ininterrumpida y con ánimo de dueña de las mejoras. pero es el caso que CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ ha procedido a denunciar a YULEXIS DEL VALLE MALDONADO AVENDAÑO ante SUNAVI, demandándola en una oportunidad por desalojo por falta de pago de cánones cuyo conocimiento de causas fueron expuestas en este Tribunal y a perturbar la propiedad vociferando que ella es dueña de la vivienda de la ciudadana demandada que ocupa desde hace 15 años, alegando que tiene un documento de propiedad creando una zozobra sobre la legalidad y veracidad del documento de la demandante constitutivo de propiedad y que por esta fecha quiere dilucidar tal situación ……. En consecuencia solicita: PRIMERO: A que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a declarar que la ciudadana YULEXIS DEL VALLE MALDONADO AVENDAÑO es la única y exclusiva propietaria unas mejoras agrícolas consistentes en sembradíos de maíz, batata, tomate, caraota, pepino, plátanos, lechosa, yuca, parchita, limón, cambures y aguacate, así como también una casa para habitación familiar, construidas por paredes de bloques, sobre bases de concreto armado, techo de zinc maracucho, sobre listones de madera como soporte de techo, pisos de cemento, constante de dos cuartos para dormitorio, dos (02) 829 ventanas panorámicas en el frente con protecciones de cabilla con una puerta de hierro galvanizada, un baño con sus respectivas instalaciones de tubería para conducir aguas blancas, aguas negras e instalaciones eléctricas. Que mide dicha construcción SESENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (64,85 Mts2). Radicadas estas mejoras sobre un lote de terreno baldío que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (454,32 MTS2) Ubicadas en la población de Nueva Bolivia avenida las flores, casa NroF-93, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida y se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE Con mejoras de José Acosta y Av. Las Flores, SUR: Con mejoras de Francisco Guerra y Yaneth Maldonado, ESTE: Mejoras de Francisco Guerra y OESTE: Con mejoras de José Acosta todo lo cual consta en DOCUMENTO REGISTRADO por ante la oficina de registro público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida registrado bajo el 19 de mayo, inserto bajo el número 24, protocolo primero, Tomo II, segundo trimestre del 2017..”.
En fecha 17 de Octubre del 2018 se admite la reconvención, y se ordena citar a la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al quinto día siguiente a que consta en auto su citación. (Folio 55)
En fecha 17 de Octubre del 2018 se consignó respectivamente la Boleta de Citación a la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ (Folio 57)
En fecha 15 de Febrero del 2019 se recibió contestación de la RECONVENCIÒN de la ciudadana CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ en la cual alega lo siguiente:
“…Que lo argumentado por la actora reconvencional en todos sus puntos correlativos resulta ser falso por lo que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la ciudadana YULEXIS DEL VALLE MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Número 16.350.505, alegue textualmente que es legitima propietaria de una mejoras agrícolas, consistente en sembradíos de maíz, batata, tomate, caraota, pepino, plátano, lechosa, yuca, parchita, limón, cambures y aguacate, así como también una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque, sobre base de concreto armado, techo de zinc maracucho, sobre listones de madera como soporte de techo, piso de cemento, constante de dos cuartos para dormitorios, dos ventanas panoramitas en frente con protecciones de cabilla con una puerta de hierro galvanizada, un baño con sus respectivas instalaciones de tubería para conducir aguas blancas, aguas negra e instalaciones eléctricas, que mide dicha construcción sesenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros, radicada sobre un lote de terreno baldío que mide cincuenta y cuatro metros con treinta y dos centímetros(454,32ms), ubicada en la población de Nueva Bolivia Avenida las flores, casa n 93 Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano De Mérida y se encuentra alinderada de las siguientes maneras: NORTE: con mejoras de José Acosta y Av. Las Flores. SUR: Con mejoras de Francisco Guerra Y Yanet Maldonado, ESTE: Mejoras de Francisco Guerra y OESTE: con mejoras de José Acosta y que consta en documento registrado por ante la oficina de registro público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de mayo bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del 2017 y que le corresponda por haberlo habitado de forma pacífica publica interrumpida y con ánimo de dueña por más de quince años. Carece de acción y de derecho la actora reconvencional pretenda desconocer su derecho de propietaria cuando ella estaba consciente de que el contrato de arrendamiento que se celebro fue con el que para ese entonces era su pareja el señor CARLOS ANTONIO RAMIREZ, portador de la cedula de identidad NºV-12.421.250, el cual se hizo por ante la notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Mérida de Fecha 11 de Junio del 2006, el cual dejo inserto bajo el número 49, el cual riela en los folios 28,29, 30 y 31 del Expediente Nº 2018-009 y que al vencerse dicho contrato ella se quedaba mientras conseguía donde mudarse situación que hasta el presente año continua, esta ciudadana lo que hace es aprovecharse para sacar un título a su favor sobre un inmueble que ya tenía propiedad tal como se muestra en documento en los folios
21,22,23,24,25 del expediente antes mencionado, también NIEGA, CONTRADICE Y RECHAZA que desconozca que hubo un comprador del inmueble y luego tuvo que dejar sin efecto dicha venta tal como se evidencia en los folios 15,16,17, y 18, porque ella se negaba a desocupar su propiedad, como puede esta señora decir que no actuó de mala fe y de manera dolosa si en sus avales en el folio 10 se puede leer claramente que ella ocupa ese inmueble mas no que es de su propiedad. NIEGA, CONTRADICE Y RECHAZA que diga que ha mantenido una perturbación constante sobre su propiedad y que ha creado una zozobra a su persona si lo que siempre ha tratado de buena manera es que ella desocupe su inmueble razón por la cual tuvo que dirigirse a la SUNAVI para solicitar el desalojo de su propiedad por la vía administrativa la cual le fue concedida tal como se evidencia en providencia en los folios 36 y 37 siendo ilógico e incoherente que si ella asegura que es su propiedad acudiera a la SUNAVI en calidad de arrendataria y participara en todas las audiencias celebradas en su contra durante este proceso. En relación con el fundamento jurídico de esta contestación insiste tal ha sido la voluntad de la parte reconvenida de negarle sus derechos como propietaria los cuales están consagrado en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se ha rehusado de manera expresa a salir de su propiedad violando todos sus derechos de goce y disfrute de su inmueble. Por los fundamentos de hechos y derechos antes señalados es por lo que se ve forzada a demandar como efecto lo hace para que se declare por este tribunal LA NULIDAD DEL DOCUMENTO REGISTRADO por ante la oficina de Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano De Mérida, registrado el 19 de mayo del 2017, bajo el Nº 24, Protocolo Primero Tomo II, a la Ciudadana: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO…...” (Folios 59 y 60)
En fecha 13 de Mayo del 2019 compareció la ciudadana: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO y otorgo poder Apud Acta a los Abogados Leandro Fernández, venezolano, titular de la Cedula de Identidad NºV- 9.394.526 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº35.232 y José Salazar venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº-9.001.345 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº170.130(Folio 61)
En Fecha 22 de Mayo del 2019 se agregó a los autos escrito de prueba presentado por la ciudadana: YULEXIS MALDONADO asistida por el abogado Leandro Fernández (Folio 62)
En Fecha 24 de Mayo de 2019 El Abg. Apoderado Leandro Fernández solicita al Tribunal se tenga a la demandante Reconvenida como que no Promovió Pruebas (Folio 64)
En fecha 27 de Mayo del 2019 se ADMITEN pruebas promovidas por la demandada Reconviniente (Folio 65)
En fecha 04 de junio del 2019, día fijado por este Tribunal, para Oír la Declaración testifical del Ciudadano: JOSE ZALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-18.397.744.Se DECLARO DESIERTO EL ACTO. (Folio Nº66)
En fecha 04 de junio del 2019, día fijado por este Tribunal, para Oír la Declaración testifical del Ciudadano: OMAR MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-23.214.840, se DECLARO DESIERTO EL ACTO (Folio Nº67)
En fecha 04 de Junio del 2019 se hacen presente la ciudadana: CARMEN VALECILLO debidamente asistida por la abogada: Sugey Contreras y consignan diligencia contentiva de promoción de pruebas (Folio68)
En fecha 30 de septiembre del 2019 El Abg. Apoderado Leandro Fernández solicita al Tribunal se tenga como extemporánea las pruebas promovidas por la parte demandante en virtud de ser presentada fuera del lapso de promoción de pruebas, solicita también nueva oportunidad para escuchar la declaración testifical. (Folio 89).
En fecha 10 de Octubre del 2019, se evacua las testimoniales de los ciudadanos: JOSE ELEXIS SALAZAR VILLARREAL Y OMAR MOYA FLORIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.- 10.091.923, y 23. 214.840 (folios 91 al 93)
En fecha 30 de octubre del 2019, se hace presente la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada: Sugey Contreras y consignan original de la providencia administrativa dictada en el expediente 55/17 de fecha 26 de Abril del 2018, donde se HABILITA LA VIA JUDICIAL (folios 94 al 97).
En fecha 18 de Noviembre, se recibe escrito de informes presentado por el Abg. Apoderado Leandro Fernández. (Folios 101 al m102)
En fecha 20 de Noviembre del 2019 CARMEN VALECILLO HERNANDEZ debidamente asistida por la abogada: Sugey Contreras y consignan escrito de informes (folio 103)
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo de la demanda.-
1.- Copias simples de cédulas de identidad de las ciudadanas: CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.195.711 y YULEXIS DEL VALLE MALDONADO, titular de la Cédula
de Identidad Número 16.350.505.
2.- Original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “El Aserradero” del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida. Nueva Bolivia, de fecha 29 de Enero del 2017.-
3.- Copia simple de Documento Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 19 de Mayo del 2017, bajo el No.- 24, Protocolo Primero, Tomo II. Segundo Trimestre.-
4.- Copia simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “El Aserradero” del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida. Nueva Bolivia, de fecha 14 de Marzo del 2017.-
5.- Copia simple de Documento Aclaratoria, Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 19 de Junio del 2018, bajo el No.- 24, Protocolo Primero, Tomo IV Segundo Trimestre.-
6.- Copia simple de Plano de Mensura, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, de fecha Abril 2013.-
7.- Copia simple de Documento Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 05 de Junio del 2015, bajo el No.- 17, Protocolo Primero, Tomo VII. Segundo Trimestre.-
8.- Copia simple de Documento Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 31 de Marzo del 2016, bajo el No.- 49, Protocolo Primero, Tomo II. Primer Trimestre.-
9.-Copia simple de documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 24 de Marzo del 2006 anotado bajo el No.- 88 Tomo: 14 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria y posteriormente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 30 de Abril del 2013, bajo el No.- 40 Protocolo Primero, Tomo I Segundo Trimestre.-
10.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 11 de Julio del 2006, anotado bajo el No.- 49, Tomo: 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
11.- Copia Simple Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “El Aserradero” del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida. Nueva Bolivia, de fecha 24 de Abril del 2013.-
12.- Copia Simple Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “El Aserradero” del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida. Nueva Bolivia, de fecha 20 de Noviembre del 2014.-
13.-Copia Simple Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “La Consolaciòn” del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida. Nueva Bolivia, de fecha 24 de Abril del 2013.-
14.- Copia simple de Providencia Administrativa Nro. DDE-CR0414, de fecha 26 de Abril del 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, emitida en el asunto. MC-55-17.
Pruebas presentada por la parte demandada junto con la Contestación de la demanda.-
1.-Copia fotostática de documento Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 19 de Mayo del 2017, bajo el No.- 24, Protocolo Primero, Tomo II. Segundo Trimestre.-
2.- Copia fotostática de Plano de Mensura de Terreno y Vivienda, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida, de fecha Octubre 2015.-
3.- Copia fotostática de cedula catastral, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Tulio Febres Cordero, del estado Mérida.-
En la etapa de promoción de Pruebas, la parte demandada: YULEXIS DELVALLE MALDONADO, debidamente asistida por su abogado: Leandro Fernández, promueve:
1.- Merito y valor probatorio de la copia fotostática del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 19 de mayo del 2017, registrado bajo el No.- 24, Protocolo Primero, Tomo II. Segundo Trimestre.-
2.- Promueve la declaración testifical de los ciudadanos: Omar Moya y José Salazar, titulares de las cedulas de identidad No.- 23.214.840 y 18.397.744.-
En la etapa de Evacuación de Pruebas, la parte demandante: CARMEN SOCORRO VALECILLOS HERNANDEZ, debidamente asistida por su abogado: Sugey Contreras, consigna originales de los siguientes documentos:
1.- Documento Aclaratoria, Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 19 de Junio del 2018, bajo el No.- 24, Protocolo Primero, Tomo IV Segundo Trimestre.-
2.- Documento Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 05 de Junio del 2015, bajo el No.- 17, Protocolo Primero, Tomo VII. Segundo Trimestre.-
3.-Documento Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 31 de Marzo del 2016, bajo el No.- 49, Protocolo Primero, Tomo II. Primer Trimestre.-
4.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 24 de Marzo del 2006 anotado bajo el No.- 88 Tomo: 14 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria y posteriormente Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 30 de Abril del 2013, bajo el No.- 40 Protocolo Primero, Tomo I Segundo Trimestre.
5.- Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 11 de Julio del 2006, anotado bajo el No.- 49, Tomo: 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
6.- Providencia Administrativa Nro. DDE-CR0414, de fecha 26 de Abril del 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, emitida en el asunto. MC-55-17.
PUNTO PREVIO:
Trabada la litis así, como punto previo observa esta Juzgadora que la pretensión de la actora consiste en una acción de nulidad de un Documento Declarativo de Mejoras Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 19 de mayo del 2017, registrado bajo el No.- 24, Protocolo Primero, Tomo II. Segundo Trimestre, suscrito por el ciudadano: Luis Carlos Correa Cordero, albañil, titular de la cédula de identidad No.- 23.214.257, a favor de la demandada: Yulexis del Valle
Maldonado, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil; alegando la demandante que dicho título es nulo ya que las mejoras descritas en el documento le pertenecen y no a la demandada, ya que la declaración realizada por el ciudadano: Luis Carlos Contreras Cordero es falsa por cuanto “…la misma se hizo sobre un lote de mejoras que ya tenían una declaración anterior, que me acreditaba como propietaria legitima….” Igualmente manifiesta que la demandada ”…dio datos falsos a la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, para obtener los avales respectivos…..” y señala que “…se puede evidenciar que el inmueble fue construido hace más de veinte años y que le pertenece a la demandante…”
Llegada la oportunidad de la contestación, la accionada niega, rechaza y contradice la acción intentada en todas y cada uno de sus partes, y además de reconviene por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD a la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ, a que convenga o sea condenada por el Tribunal a declarar que es la única y exclusiva propietaria de las mejoras y bienhechurías ubicadas en la población de Nueva Bolivia, avenida Las Flores, Casa Nro F-93, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito de Contestación que rielan a los folios 43 al 48 de las presentes actuaciones.-
Siendo ello así, es necesario previo al pronunciamiento de fondo, exponer sobre la naturaleza jurídica de las declaraciones de mejoras, si estas es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de sobre los documentos declarativos de mejoras.-
Por documento se entiende todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza; es entonces, documento todo objeto producto de la actividad del hombre que contiene una información, que narra, hace conocer o representa un hecho o acto humano. Los documentos según la doctrina tiene una diversa clasificación entre la que se encuentran los documentos declarativos representativos, los cuales son aquellos que contienen una declaración de quien lo crea, otorga o suscribe.
Asimismo, tenemos que el título supletorio es el que sirve para suplir el título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, substituyendo él título originario y verdadero, revelador de la trasmisión o adquisición, en que se justifica que aquél existió, como acto o como documento, de un modo más o menos imperfecto.-
En el caso de autos, el documento que se pretende anular es un documento declarativo de mejoras, que suscribió el ciudadano: LUIS CARLOS CORREA CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de cedula de identidad V-23.214.257; a favor de la demandada: YULEXIS DELVALLE MALDONADO, plenamente identificada en autos, para que le sirviera de justo título de propiedad de conformidad con el artículo 772 del Código Civil. Registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida de fecha 19 de Mayo del 2017, bajo el No.- 24, Protocolo Primero, Tomo II. Segundo Trimestre; cuyas características y linderos se encuentran inserto del folio 7 al 9 de las presentes actuaciones.-
Por lo que es menester para esta Juzgadora traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.( Resaltado del Tribunal)
La sola demanda de nulidad de un título supletorio, o de un documento declarativo de mejoras o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; de manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la
satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, se observa en los autos que la actora no intenta una acción de reivindicación, o restitución por vía interdictal, sino que intenta una nulidad de un documento declarativo de mejoras, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae la declaración de mejoras, es de su propiedad.-
Es claro entonces, que la intención de la demandante en el caso de autos es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial, por lo tanto, es mediante otras acciones y no la presente, que puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en la demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la ciudadana: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO, reconviene por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD a la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos; dicha reconvención ha debido inadmitirse, ya que no puede ser establecida por vía de una mera declaración de certeza de propiedad, quien es la verdadera propietaria de las mejoras descritas, toda vez que las litigantes, apoyándose cada una en los títulos que sustentan sus pretensiones y donde se establecen “presunciones desvirtuables”, pueden obtener una satisfacción expedita del interés perseguido mediante una acción diferente y no con presente (Acción Reivindicatoria) para que en definitiva quede claramente determinado quien es la verdadera propietaria, si ambos documentos se corresponden al mismo inmueble, o si por el contrario existen problemas de delimitación o de perturbación, ya que no se puede declarar la certeza de una propiedad de unas mejoras, cuando la misma no se encuentra materialmente definida.
Por consiguiente, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual, cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cual de ellos le corresponde. Así se Decide.
Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión de la demandante es la mera declaración de la validez o no del documento declarativo de mejoras y la impugnación de su asiento registral, y la de la demandada reconviniente, es la acción mero declarativa de certeza de propiedad, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual pueden obtener la satisfacción completa de sus intereses, mediante una pretensión diferente a la dilucidada, como lo es la acción reivindicatoria, es forzoso concluir, que la presente demanda resulta inadmisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En esta perspectiva, resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A la cual estableció lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta
de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Subrayado añadidos)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencias N° 46 contenida en el expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, señaló:
“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.). Resaltado del Tribunal.
En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegaciones de las partes. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Nulidad de Documento Declarativo de mejoras, interpuesta por la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.195.711, domiciliada en Nueva Bolivia Calle San Isidro a dos cuadras de la cancha techada, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida. Debidamente Asistida por la Abogada: SUGEY ANNERIS CONTRERAS
PIANETA, titular de la cédula de identidad No.- 14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 256.516. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con los artículos 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCION POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, intentada por la ciudadana: YULEXIS DEL VALLE MALDONADO, titular de la cédula de identidad No.- 16.350.505, contra la ciudadana: CARMEN SOCORRO VALECILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 9.195.711. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con los artículos 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en auto de fecha 9 de Julio del 2018. Y Una vez firme la presente decisión se oficiara al Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Catorce días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Míreles
El Secretario Titular
Abg. Nelson E. Moreno A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 2018-009
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