REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
210º y 161º
EXP. Nº 8381
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante : Rafael José Camacho Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.097.674, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogadas Asistentes: Abgs. Irma del Carmen Sánchez de Camacho y Marta Isabel Mora Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V- 3.034.893 y V- 4.110.525, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 5.701 y 145.538, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Apartamento N°8-3, piso 8 de la torre “C” de las Residencias Bella Estancia El Campito Mérida.
Demandada: Segrid Josefina Spinetti de Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.632, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal : Urbanización Zona del Este, Parroquia Higuerote, Brion Estado Miranda Casa N°18-A Distrito Capital.
Motivo: Divorcio 185.
Carácter: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 26 de Febrero de 2020 (f. 14), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Rafael José Camacho Sánchez, asistido por las abogadas en ejercicios Irma del Carmen Sanchez de Camacho y Marta Isabel Mora Gómez, a través del cual incoaro solicitud de Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil; en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 27 de febrero (f. 15-18), se admitió la solicitud incoada por la parte interesada, ordenándose la citación de la ciudadana Segrid Josefina Spinetti de Camacho, así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial; para que exponga lo que crea conveniente, en cuanto a la solicitud de Divorcio Incoada por el ciudadano Rafael José Camacho Sánchez.
Obra al folio 28, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 07/10/2020, devolvió boleta de citación de la ciudadana Segrid josefina Spinetti de Camacho, donde firma la Boleta de Citación.
Obra al folio 30, acto desierto de comparecencia del conyugue.
Obra al folio 31, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 17/11/2020, practicó la notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 693-2015. la cual este Juzgado lo acoge conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo:


Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693 de 2015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- El ciudadano Rafael Jose Camacho Sanchez, alego en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Segrid Josefina Spinetti de Camacho por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de junio de 1997, según acta nº 114; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mi novecientos noventa y siete (1997), anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alego así mismo el solicitante, que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal Urbanización Conjunto Residencial El Rodeo Edificio A, Piso 1, apartamento A-1, Parroquia El llano, Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3°.-En fecha 09 de octubre el alguacil, devolvió la boleta de citación de la ciudadana Segrid Josefina Spinetti de Camacho, por cuanto la misma firmo, así mismo en fecha 02 de Diciembre de 2020, se declaro desierto el acto de comparecencia de la misma.
4°.-Conste al folio treinta y uno (31) la boleta de notificación firmada por la Fiscal novena del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la solicitud de Divorcio, incoada por el ciudadano Rafael José Camacho Sánchez.
En virtud de los anteriores señalamientos, siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadano Rafael José Camacho Sánchez, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nº 693-15 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), interpuesta por el ciudadano Rafael José Camacho Sánchez, asistido por las abogadas en ejercicio Irma del Carmen Sánchez de Camacho y Marta Ysabel Mora Gomez, plenamente identificado en autos y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos Rafael Jose Camacho Sánchez y Segrid Josefina Spinetti de Camacho, que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de junio de 1997, según acta nº 114. Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. Jésus Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Belinda Coromoto Riva
Exp: 8381
JAM/BCR/cyvc