REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
210º y 161º

EXP. Nº 8346
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: Juan Carlos Buitriago Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.12.353.011, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente Efraín Alexis Rivas Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.476.876, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.178, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida Principal del Sector Santa Juana, casa Nº 2-28, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de defunción.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Buitriago Díaz, asistido por el abogado en ejercicio Efraín Alexis Rivas Sosa, anteriormente identificado, solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, número 949, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso:“ en dicha acta se incurrió en un error por parte del declarante José David Buitrago Díaz(hijo), en virtud que incluyo al sobrino nuestro, llamado Cesar Javier Buitrago Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 23.497.299, de 23 años, como hijo de nuestro padre fallecido supra mencionado; nuestro sobrino es hijo de nuestra hermana Einy Zulyma Buitrago Díaz, tal como consta de copia certificada de partida de nacimiento marcada “B”.
DE LOS HECHOS:


El solicitante fundamento su presente solicitud en los artículos 768, 769,773 sic y 774 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 26 de Noviembre de 2019, y se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida.
En fecha 03 de Diciembre de 2019, diligencio el ciudadano alguacil, consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 02-12-2019.
En fecha 09 de Enero de 2020, se dictó auto ordenando librar Edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 20 de Enero de 2020, diligencio el solicitante recibiendo el edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 09 demarzo de 2020, diligencio el solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, en el diario Vea, de 04 de febrero de 2020 a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 10 de marzo de 2020, se dictó auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el Edicto y se ordena agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 03 de noviembrede 2020, se dictó auto ordenando la apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y la materia en cualquier otro de semejante naturaleza.
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados por el solicitante al asentar el acta de defunción del causante Genarino Buitrago Alvarado
En tal sentido, observa este Juzgador que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de defunción No 999, del extinto Genarino Buitrago Alvarado, (folios 02 y 03 con su respectivos vueltos) expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de cuyo documento se infiere el fallecimiento del citado causante y a la vez se corrobora, el error de transcripción delatado, por lo que al ser un documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copias certificadas de las actas de nacimiento, Nros 1103, 1255, 1855, y 415 (folios 04, 07, 08, 09, y 10 con sus respectivos vueltos) en su orden, expedidas la primera por el por Registro Civil de la Parroquia Domingo Peñe y el Registro Civil de la Parroquia El Llano respectivamente, de los citados documentos muy a pesar de ser públicos, de los mismos no se infiere indicio o prueba alguna que corrobore el error materia delatado en la citada acta de defunción, por lo que se desestima los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

3) Copia certificada del acta de nacimiento, No 188, perteneciente al ciudadano Cesar Javier Buitrago, expedida por la oficina de Registro Civil, de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de cuyo texto se infiere que el citado ciudadano, es hijo de su legitima madre Einy Yulima Buitrago Díaz; pero en modo alguno se evidencia que sea hijo del extinto Genarino Buitrago Diiaz, como erróneamente fue establecido en el acta de de defunción, del antes señalado causante y que fue el error material señalado por el solicitante, por lo que del contenido del acta de nacimiento traída a los autos, se evidencia la existencia del error material incurrido a la fecha de la presentación ante la oficina de registro civil en referencia, en consecuencia se aprecia dicho instrumento con valor probatorio de documento publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y asi se establece.

4) Copias certificadas del acta de matrimonio, Nro. 255 (folios 05 y 06, con sus respectivos vueltos), perteneciente a los ciudadanos GENARINO BUITRAGO ALVARADO Y RUFINA DIAZ, expedida Registro Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio libertador del estado bolivariano de Mérida, el antes descrito instrumento, muy a pesar de ser documento público, del mismo no se infiere o corrobora la existencia del error material delatado, por lo que se desestima el mismo de conformidad a lo establecido en articulo 509, del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.

5) Copias simples de las cedulas de identidad inserta al folios 11 y 12, de los citados ciudadano; sin embargo aun y cuando se trata de un documento administrativo, que tiene valor probatorio de documento público, de las misma, no se corrobora la existencia del error material en la citada acta de defunción delatado, por lo que se desestima con conforme el contenido del artículo 509 del código de procedimiento civil y así queda establecido. se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Al folio 24, obra agregado el edicto librado por este tribunal, conforme lo establece el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de las actas procesales que integran este expediente se infiere que en modo alguno, terceras personas hayan hecho oposición a la solicitud de la rectificación, por lo que este tribunal, la de da el valor probatorio, conforme lo establece el artículo 432 del código de Procedimiento Civil y Así se establece.

7) No consta en autos, que la representación de la vindicta publica haya hecho objeciones u oposición a la solicitud presente rectificación, a pesar de haber sido oportunamente notificada, conforme lo establece los artículos 131 y 132 del código de procedimiento civil.

Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de defunción a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN solicitada; en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de defunción del causante Genarino Buitrago Alvarado, acta Nro. 949, de fecha 22 de Octubre de 2018, donde de manera errónea, se incluyo al ciudadano Cesar Javier Buitrago Díaz, como hijo legitimo del causante, siendo que el mismo es nieto del causante por ser hijo de la ciudadana Einy Yulyma Buitrago Díaz, hija de causante, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nro. 188, año 1995; por ser lo correcto. Así se decide.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de defunción. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dosdías del mes dediciembrede dos milveinte. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas