REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
210º y 161º
EXP. Nº 8.395
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Roberto Manuel Uzcategui García y Luzmar Karina Ostos Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.444.161 y V-17.107.739, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg Julio Cesar Chuecos Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V- 19.146.497, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 247.549 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización Humboldt, calle N°02, casa N°08, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio 185.
Carácter: Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 22 de octubre de 2020 (f. 10), se recibió por distribución, escrito presentado por los ciudadanos Roberto Manuel Uzcategui García y Luzmar Karina Ostos Moreno, a través del cual incoaron solicitud de Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185, del Código Civil en concordancia con la sentencia. 1070, de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; dicho escrito fue presentado junto con los recaudos acompañados.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2020 (f 2123), se admitió la solicitud incoada por las partes interesadas, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; para tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación.
Obra al folio 24, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 01-12-2020, practicó la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el N°1070-2016, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.

Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 de 2016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se decide.
Así mismo los solicitantes invocaron en su favor el criterio jurisprudencial, sostenido en la sentencia Nro 1070-16, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que juzgado acoge conforme el artículo 321, ejusden
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por las partes interesadas, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1).- Los ciudadanos Roberto Manuel Uzcategui García y Luzmar Karina Ostos Moreno alegan en su escrito que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil, de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2014, según acta Nº 82; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese Registro durante el año dos mil catorce (2014), anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
2).- No consta en autos que la Fiscal Novena del Ministerio Público, haya hecho oposición alguna a la solicitud de divorcio en el caso de análisis.
3)- Alegaron asimismo, los solicitantes, que al contraer matrimonio fijaron residencia y domicilio conyugal Urb. Don Perucho, Av. N°5, casa N°379, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por lo cual resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
4).- De la unión matrimonial no se procrearon hijos.
5).- De igual manera los solicitantes manifestaron en su escrito de divorcio el hecho cierto de no haber adquirido bienes, en la sociedad conyugal.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante No 1070 / 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó expresado up supra se declara procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.


CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), interpuesta por los ciudadanos Roberto Manuel Uzcategui García y Luzmar Karina Ostos Moreno, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 23 de julio de 2014, según acta Nº 82;. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil veinte. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jésus Alberto Monsalve
La Secretaria.

Abg. Belinda Coromoto Rivas

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria.

Abg. Belinda Coromoto Rivas
JAM/BCR/CYVC.-