TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).
210º y 161°
EXPEDIENTE CIVIL N° 8573.
SOLICITANTES: MARITZA MORA MORENO y JOSÈ LUÌS LÒPEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.717. 838 y V- 10.717.467, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio LEIDY KAROL SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.516.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.187474, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (con sentencia vinculante).-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 07 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio ocho (08). Del mismo modo, a través de constancia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado FREDDY J. LUCENA RUÍZ, inserta al folio diez (10). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: MARITZA MORA MORENO y JOSÈ LUÌS LÒPEZ ARAQUE, anteriormente identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa(1990), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 41, folios 184 y 185, correspondiente al año 1990, que acompañan junto a su escrito de solicitud. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, casa Nº 24-46, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan que se separaron de hecho desde el mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes MARITZA MORA MORENO y JOSÈ LUÌS LÒPEZ ARAQUE, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio LEIDY KAROL SALAZAR FLORES, ya identificada, que la separación fáctica ha ocurrido por más de cuatro (04) años e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y el desamor invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARITZA MORA MORENO y JOSÈ LUÌS LÒPEZ ARAQUE, inserta ante Registro Civil de la parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 41, folios 184 y 185, de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa (1990). (Folios 05 con su vuelto). Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio como documento público, que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARITZA MORA MORENO y JOSÈ LUÌS LÒPEZ ARAQUE. (Folios 03 y 04). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa (1990), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 41, folios 184 y 185, correspondiente al año 1990. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, se separaron de hecho desde hace mas cuatro (04) años aproximadamente, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARITZA MORA MORENO y JOSÈ LUÌS LÒPEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.717. 838 y V- 10.717.467, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada LEIDY KAROL SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.516.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.187474, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa (1990), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 41, folios 184 y 185 correspondiente al año 1990. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de La Independencia y 161º de La Federación.

EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once y treinta de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.