TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-



DEMANDANTE(S): ALBORNOZ ZAMBRANO MARVIS DEL CARMEN.-
DEMANDADO(S): ALTUVE UZCATEGUI MARLY GIOMEDY, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DÁVILA.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de Admisión: VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2.020).-
210º y 161°

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana abogada en ejercicio MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 11.959.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.976, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a la ciudadana MARLY GIOMEDY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.045 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.114.244 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como se evidencia del Poder . Al folio 1 con su vuelto y 2, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2.020), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten. Se lee al folio catorce (14) y vuelto, constancia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2.020), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada ciudadana MARLY GIOMEDY ALTUVE UZCATEGUI, antes identificada, obrante al folio 16. Al folio 18 con fecha tres (03) de diciembre de 2020, se lee escrito suscrito por la ciudadana abogada en ejercicio MARLY GIOMEDY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y juridicamente hábil, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DÁVILA, antes identificado, parte demandada, mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda, al folio diecinueve (19), de fecha cuatro (04), de diciembre de dos mil veinte (2020), el Secretario dejo constancia de la fecha en que transcurrió el lapso de contestación a la demanda.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), realizó una negociación de venta privada, pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana MARLY GIOMEDY ALTUVE UZCATEGUI quien actuó en su propio nombre y en representación del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DÁVILA, ya identificados, un documento relacionado con todos los derechos y acciones que le corresponden como propietarios un lote de terreno con un área de Ciento Veintiséis Metros cuadrados (126 Mts2) con un inmueble consistente en una casa de habitación situada en la Av. 1 con calle 18, Nº 18-5, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, compuesta de un establecimiento mercantil, un dormitorio, corredor, cocina y patio, construida de paredes de tierra, techo de tejas y piso de cemento, sobre el cual se realizaron las siguientes mejoras: 1) El establecimiento mercantil quedo dividido en dos por una reja de hierro, una sala de baño con su puerta de hierro, sanitario, regadera y un lavamanos, se le cambio el piso de cemento por piso de kaico rojo, se le cambiaron dos puertas de madera vieja por dos puerta de hierro nuevas, una por la Av. 1 y otra por la calle 19; al techo de dicho establecimiento comercial se le construyo un enrejado de cabilla de hierro y se le puso un cielo raso de color blanco. 2) Al resto de la casa se le reparo el techo con vigas de hierro, tejas nuevas y acerolit, al piso de cemento se le instalo kaico rojo, se le construyo dos piezas más quedando con tres (03) habitaciones con sus respectivas puertas de hierro, una sala de baño con su sanitario, regadera, lavamanos y lavadero más amplio; a la cocina se le hizo divisiones y se le coloco cerámica; se frisaron todas las paredes del inmueble y se pintaron, se coloco una división de ladrillo rojo hueco, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por EL FRENTE: La Av. 1 en una extensión de dieciocho metros (18 mts) aproximadamente: POR EL FONDO: con casa perteneciente a la misma sucesión Rojas Dávila, separa pared; por UN COSTADO: con la calle 19 en una extensión de siete metros (7 mts) aproximadamente y por el OTRO COSTADO: con casa que o fue de Olinto Zambrano, separa pared. La propiedad de lo aquí vendido según documento procolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013) anotado bajo el Nº 2013.3417, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.848 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. El Precio de la presente compra venta fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Que fundamenta la presente demanda, para que RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA, el precitado documento privado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Eijusdem, que demanda a la ciudadana MARLY GIOMEDY ALTUVE UZCATEGUI, ya identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes y proceda como convino en el citado documento privado de venta.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que la ciudadana MARLY GIOMEDY ALTUVE UZCATEGUI, ya identificada en su carácter de parte demandada, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por la ciudadana MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, ya identificada, relacionada con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Convienen y es cierto, que en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), realizaron una negociación de compra venta privada, pura y simple, perfecta, real e irrevocable con la ciudadana MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.959.604 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, convienen y es cierto que la negociación como propietarios de un lote de terreno con un área de Ciento Veintiséis (126 Mts2), con un inmueble consistente en una casa de habitación situada en la Av. 1 con calle 18, Nº 18-5, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, compuesta de un establecimiento mercantil, un dormitorio, corredor, cocina y patio, construida de paredes de tierra, techo de tejas y piso de cemento, sobre el cual se realizaron las siguientes mejoras: 1) El establecimiento mercantil quedo dividido en dos por una reja de hierro, una sala de baño con su puerta de hierro, sanitario, regadera y un lavamanos, se le cambio el piso de cemento por piso de kaico rojo, se le cambiaron dos puertas de madera vieja por dos puerta de hierro nuevas, una por la Av. 1 y otra por la calle 19; al techo de dicho establecimiento comercial se le construyo un enrejado de cabilla de hierro y se le puso un cielo raso de color blanco. 2) Al resto de la casa se le reparo el techo con vigas de hierro, tejas nuevas y acerolit, al piso de cemento se le instalo kaico rojo, se le construyo dos piezas más quedando con tres (03) habitaciones con sus respectivas puertas de hierro, una sala de baño con su sanitario, regadera, lavamanos y lavadero más amplio; a la cocina se le hizo divisiones y se le coloco cerámica; se frisaron todas las paredes del inmueble y se pintaron, se coloco una división de ladrillo rojo hueco, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por EL FRENTE: La Av. 1 en una extensión de dieciocho metros (18 mts) aproximadamente: POR EL FONDO: con casa perteneciente a la misma sucesión Rojas Dávila, separa pared; por UN COSTADO: con la calle 19 en una extensión de siete metros (7 mts) aproximadamente y por el OTRO COSTADO: con casa que o fue de Olinto Zambrano, separa pared. La propiedad de lo aquí vendido según documento procolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013) anotado bajo el Nº 2013.3417, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.848 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. El Precio de la presente compra venta fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Que solicita a este Tribunal que la presente contestación se admitida y substanciada conforme a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición legal que sea declarada con lugar en la definitiva con el respectivo pronunciamiento de Ley. Que solicita al Tribunal que conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no se apertura el lapso Probatorio y proceda a dictar Sentencia.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2.017) y que riela en su original a los folios uno (01) con su vuelto, y dos (02) del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio (18) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2.020), por la ciudadana MARLY GIOMEDY ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de parte demandada, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DÁVILA, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre la Ciudadana MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 11.959.604, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y a la ciudadana MARLY GIOMEDY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.045 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS DÁVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.114.244 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y que riela en su original al folio doce (12) y su vuelto. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas y se ordena protocolizar la presente decisión ante el registro correspondiente. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2.020). Años 210º de La Independencia y 161º de La Federación.-

EL JUEZ.

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO.

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.


En la misma fecha se copió y publicó, siéndolas nueve de la mañana (9:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 09 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-


Srio.