TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil veinte (2.020).-
210º y 161°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.544.-

SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL PEÑA BARRIOS y BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.991.188 y V- 5.201.263, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la ABG. IRAIDA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.034.434, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.560, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2.020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 06 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha diez (10) de febrero de dos mil veinte (2.020), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 06 y su vuelto). Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2.020) los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑA BARRIOS y BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ, ya identificados, asistidos de abogada, ratificaron la solicitud de divorcio 185-A en todas y cada una de sus partes (folio 08).

A través de constancia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2.020), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al (folio 10). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL PEÑA BARRIOS y BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 12, folios 012 su vuelto y 013, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el pasaje Unión, casa Nº 19-46, Chorros de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indican que desde el año dos mil doce (2.012), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de ocho (08) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL PEÑA BARRIOS y BLANCA NIEVES PARRA DIAZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 12, folios 012 su vuelto y 013, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996) (folio 03 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑA BARRIOS y BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ. (folio 04), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 12, folios 012 su vuelto y 013, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el año dos mil doce (2.012), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de ocho (8) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑA BARRIOS y BLANCA NIEVES PARRA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.991.188 y V- 5.201.263, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la ABG. IRAIDA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.034.434, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.560, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992) tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 12, folios 012 su vuelto y 013, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1.996). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal. Conste.-
SRIO.