TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve (09), de diciembre de dos mil veinte (2020).-
210º y 161°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8556.-

DEMANDANTE(S):EL BAROUKI LUNCZ JOHAN CARMELO, a través de su apoderado judicial Abg. RAMÓN ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ.-
DEMANDADO(S): DUGARTE WILLIAN ALEXIS.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO POR VÍA PRINCIPAL.-
FECHA DE ADMISIÓN: diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2.020).-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOHAN CARMELO EL BAROUKI LUNCZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.779.620, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, de este domicilio y jurídicamente hábil, representación que consta en Poder Judicial debidamente otorgado por ante la Notaría Primera de Mérida, en fecha 08 de septiembre del año 2020, quedando inserto bajo el Nº 1, Tomo 12, Folios 2 hasta el folio 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL, al ciudadano WILLIAN ALEXIS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.466, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 10 y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2.020), admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Se lee al folio 12, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2.020), constancia suscrita por el alguacil de de este Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Obra al folio 14 y folio 15 con sus vueltos, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano WILLIAN ALEXIS DUGARTE, en su carácter acreditado en autos, asistido por la ciudadana abogada LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.663.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.297, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Se lee al folio 17, constancia del secretario del Tribunal del lapso de contestación de la demanda.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR: Que en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano WILLIAN ALEXIS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.466, domiciliado en en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, declara: “Que da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOHAN CARMELO EL BAROUKI LUNCZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.779.620, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de un terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en El Valle, sector Las Cuadras, calle Jeréz, de la Parroquia Gonzálo Picón Febres, Jurisdiccion del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, que tiene la superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119 Mts2) y la casa sobre el construida de dos plantas; PLANTA BAJA: consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) patio trasero y un estacionamiento para un área total de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119 Mts2); y la PLANTA ALTA: consta de dos (2) habitaciones, unn (1) baño, una (1) sala y un (1) balcón, para un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (64,05 Mts2); además vialidad destinada al uso común de los habitantes del sector, sus linderos Generales del lote de mayor extensión según Plano de Mensura utm son los siguientes: POR EL FRENTE: del P1 coordenadas UTM Norte 957948.03; Este 268592.08 al P2 coordenadas UTM Norte 957945.17; Este 2585857.70, con una extensión de SIETE (7) METROS lineales colinda con la calle Jeréz; POR EL LADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Del P1 coordenadas UTM Norte 957948.03; Este 268592.08 al P4 coordenadas Norte 957963.54, Este 268585.13, con una extensión de DIECISIETE (17Mts) metros lineales, colinda con JEAN CARLOS ARAQUE SÁNCHEZ. POR EL COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Del P2 coordenadas UTM Norte 957945.17; Este 268585.70; al P3 coordenadas Norte 957960.68; Este 268578.75, con una extensión de DIECISIETE METROS (17 Mts) lineales, colinda con JAIRO JOSÉ FERNÁNDEZ PEÑA. POR EL FONDO: Del P3 coordenadas Norte 957960.68; Este 268578.75; al P4 coordenadas Norte 957963.54, Este 268585.13 con una extensión se SIETE METROS (7 Mts) lineales, colinda con Quebrada El Arado, para un área total de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTIMETROS (183,05 Mts2). Dicha venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,00), los que recibó en este acto en efectivo a su entera y total satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento se transfirió al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno y mejoras sobre el construido antes descritas, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y Servidumbres que por ley y títulos anteriores le corresponda o le puedan corresponder obligándose al saneamiento de ley. Y el comprador, JOHAN CARMELO EL BAROUKI LUNCZ, anteriormente identificado DECLARA: Que acepta la presente venta en todos y cada uno de sus términos. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude a sus buenos oficios para que una vez impuesto de esta causa, el ciudadano WILLIAN ALEXIS DUGARTE, reconozca el contenido y firma del documento privado firmado por el conjuntamente con su representado, sobre la venta de un terreno y la casa sobre el construida en referencia, que dicho inmueble fue adquirido el nueve (09) de septiembre, donde su poderdante acepto la venta en todos y cada uno de sus términos, así lo firmaron por vía privada.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que en fecha nueve (09) de septiembre del año 2.018, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOHAN CARMELO EL BAROUKI LUNCZ, ya identificado, un terreno que forma parte de una mayor extensión ubicado en El Valle, sector Las Cuadras, calle Jeréz, Parroquia Gonzálo Picón Febres, jurisdiccion del Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119 Mts2), y la casa sobre el construida de dos plantas; cuya PLANTA BAJA: consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) patio trasero y un estacionamiento para un área total de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119 Mts2); y la PLANTA ALTA: consta de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y un (1) balcón, para un área aproximada de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (64,05 Mts2); además vialidad destinada al uso común de los habitantes del sector, cuyos linderos generales del lote de mayor extensión según PLANO DE MENSURA UTM son los siguientes: POR EL FRENTE: del P1 coordenadas UTM Norte 957948.03; Este 268592.08 al P2 coordenadas UTM Norte 957945.17; Este 2585857.70, con una extensión de SIETE (7) METROS lineales colinda con la calle Jeréz; POR EL LADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Del P1 coordenadas UTM Norte 957948.03; Este 269572.08 al P4 coodenadas Norte 957963.54, Este 268585.13, con una extensión de DIECISIETE (17Mts) METROS lineales, colinda con JEAN CARLOS ARAQUE SÁNCHEZ. POR EL COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Del P2 coordenadas UTM Norte 957945.17; Este 268585.70; al P3 coordenadas Norte 957960.68; Este 268578.75, con una extensión de DIECISIETE METROS (17 Mts) lineales, colinda con JAIRO JOSÉ FERNÁNDEZ PEÑA. POR EL FONDO: Del P3 coordenadas Norte 957960.68; Este 268578.75; al P4 coordenadas Norte 957963.54, Este 268585.13 con una extensión de SIETE METROS (7 Mts) lineales, colinda con Quebrada El Arado, para un área total de construcción de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTÍMETROS (183,05 Mts2). Que dicha venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,00), que los recibio en ese acto en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfirió al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del lote de terreno y mejoras sobre el construido antes descritas, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y Servidumbres que por ley y títulos anteriores le corresponde o le puedan corresponder obligándose al saneamiento de ley. Así lo dijeron y firmaron por vía privada en Mérida a los nueve (09) días del mes de septiembre del año 2.018. Que en virtud de lo antes expuesto es que reconoce el contenido y como suya la firma del documento privado de compra venta.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor ciudadano JOHAN CARMELO EL BAROUKI LUNCZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.779.620, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a traves de sus apoderado judicial abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁCHEZ, ya identificado, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018) y que riela en su original al folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio catorce (14) con su vuelto y folio quince (15) del presente expediente, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2.020), por el ciudadano WILLIAN ALEXIS DUGARTE, en su carácter acreditado en autos, asistido por la abogada en ejercicio LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.663.597, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.297, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito por el ciudadano JOHAN CARMELO EL BAROUKI LUNCZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.779.620, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante y el ciudadano WILLIAN ALEXIS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.024.466, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, en fecha nueve (09) septiembre de dos mil dieciocho (2.018) y que riela en su original al folio seis (06) y su vuelto. De conformidad con el único aparte del artículo 282 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber dado lugar al presente procedimiento. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2.020). Años 210º de La Independencia y 161º de La Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 16, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.