TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020).-
210º y 161°
SOLICITANTES: JOSEPH AWAD y ALBA LUZ PABON MOLERO, libanes el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E- 84.545.443 y V- 20.434.740, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido el primero por la abogada en ejercicio CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.482, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la segunda representada por su apoderada judicial ABG. CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, anteriormente identificada, como se evidencia del Poder General, otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del Mérida Estado Bolivariano de Mérida, de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el Nº 02, Tomo 27, Folios 5 hasta el 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: Divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y Sentencia Vinculante N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 11 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva, (folio 11 con su vuelto). A través de escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020), el ciudadano JOSEPH AWAD, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, anteriormente identificada y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBA LUZ PABON MOLERO, antes identificada, ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de divorcio 185 con sentencia vinculante, tal y como se evidencia al folio trece (13). Al folio catorce (14) riela constancia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio quince (15) debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, (Folio dieciséis (16). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos JOSEPH AWAD y ALBA LUZ PABON MOLERO, antes identificados, asistido el primero por la abogada en ejercicio CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS y la segunda a través de su apoderada judicial ABG. CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, anteriormente identificada, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dos mil diecisiete (2017), como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 02 correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), que acompañan a su escrito de solicitud (folios 05 y 06 con sus vueltos). De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 31, entre Avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Edificio Don Evaristo, piso 5, apartamento 5-3, Jurisdicción de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan que se separaron de hecho desde el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2018), por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, agregan los solicitantes ciudadanos JOSEPH AWAD y ALBA LUZ PABON MOLERO, antes identificados, asistido el primero por la abogada en ejercicio CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS y la segunda a través de su apoderada judicial ABG. CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, anteriormente identificada, que la separación fáctica ha ocurrido por más de dos (02) años e invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y el desamor invocan para obtener la Declaratoria de Divorcio, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos JOSEPH AWAD y ALBA LUZ PABON MOLERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°02, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), (folios 05 y 06 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de Poder General, otorgado por la co-solicitante ciudadana ALBA LUZ PABON MOLERO, a la abogada en ejercicio CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, ante la Notaría Pública de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, de Mérida, de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el Nº 02, Tomo 27, Folios 5 hasta el 7 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, (Folios 07 al 09 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSEPH AWAD y ALBA LUZ PABON MOLERO, (folio 03), este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes ciudadanos JOSEPH AWAD y ALBA LUZ PABON MOLERO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, veinticinco (25) de enero del año dos mil dos mil diecisiete (2017), como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 02, correspondiente año dos mil dos mil diecisiete (2017), que acompañan a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los solicitantes ciudadanos JOSEPH AWAD y ALBA LUZ PABON MOLERO, antes identificados, asistido el primero por la abogada en ejercicio CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS y la segunda a través de su apoderada judicial ABG. CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, anteriormente identificada, que desde el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2018, decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de un (01) año, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSEPH AWAD y ALBA LUZ PABON MOLERO, libanes el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E- 84.545.443 y V- 20.434.740, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistido el primero por la abogada en ejercicio CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.147.004, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.482, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la segunda representada por su apoderada judicial ABG. CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, anteriormente identificada. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, correspondiente al año dos mil dos mil diecisiete (2017). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de La Independencia y 161º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 15 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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