EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, siete (07) de Diciembre de dos mil veinte (2020).
210° y 161°
EXPEDIENTE Nº 0832
SOLICITANTES: JOSE ALVIS QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV- 4.488.534 y ANA LUISA MONSALVE,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.039.993, domiciliados en la carretera trasandina casa Nº 7-12-B, sector Los Llanitos de Tabay Jurisdicción delMunicipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES:LEOBARDO JOSE NAVA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV- 8.037.547, einscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 60.382 y CIRA ELENA CACERES DE GALLANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.125.312e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 70.655domiciliada en laciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.----------------------------------------------------------
MOTIVO:DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicciónvoluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familiasin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia en el Expediente N° 15-1085, en virtud de la cual al referirse a la competencia de los Tribunales de Municipio, señaló que en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, las solicitudes de divorcio por mutuo consentimientos, serían conocidas por los Tribunales Categoría “C” , conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Del análisis de lo anterior se infiere que, el propósito y finalidad no es otro que el garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna y en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer y sentenciar la presente causa Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió la anterior solicitud de divorcio, mediante el mecanismo de la distribución, en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil veinte (2020); constantedetres(03) foliosútilesycuatro (04) anexos, intentada por los ciudadanos JOSE ALVIS QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.488.534 y ANA LUISA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.039.993, domiciliados en la carretera trasandina casa Nº 7-12-B, sector Los Llanitos de Tabay Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por los Abogados LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV- 8.037.547,e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número60.382y CIRA ELENA CACERES DE GALLANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.125.312e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número70.655,domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mériday hábil, por medio del cual solicitanel DIVORCIO fundamentado en la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y con apoyo en la jurisprudencia emitida por el más Alto Tribunal de la Republica en materia de divorcio ( Sentencia Nº 12-1163 del 02 de junio de 2015 y 446/2014). En fecha tres (03) de noviembre de 2020, el Tribunal dio entrada, formó expediente y ordeno el curso de Ley correspondiente, en consecuencia admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrariaal orden público, a las buenas costumbres ni a alguna otra disposición expresa de la Ley. En la señalada oportunidad, se acuerdo librar boleta de notificaciónal FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,con el objeto de que emita opinión de considerarlo pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTESa que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia declarando el DIVORCIO, en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHOsiguiente, al vencimiento del señalado lapso.
Obra al folio 16 del expediente, acta de ratificación de voluntadde fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2020,donde hicieron acto de presencia los ciudadanos ANA LUISA MONSALVE Y JOSE ALVIS QUINTERO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 8.039.993 y V- 4.488.534, asistidos por los profesionales del derecho CIRA ELENA CACERES DE GALLANTI Y LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V- 9.125.312 y V- 8.037.547, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo matricula números70.655 y 60.382, manifestaron al Tribunal queconfirmaban su deseode disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 22 de junio del año 1985, según acta numero 24, expedida por la Prefectura Civil de Municipio Rangel del Estado Mérida.
Al folio 17 del expediente, obran resultas de la notificación librada en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil veinte (2020), al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debidamente firmada por el funcionario.
Siendo la oportunidad legal respectiva, y sin observaciones del Ministerio Publico, el Tribunal procede a emitir su fallo, con base en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA
PRIMERO:En materia de divorcio, la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, ha sido extensa, detallada, clara y por demás didáctica y pedagógica. Es por ello que, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho y evitar vulnerar principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional (446 del 15 de mayo del 2014 y 1070 del 09 de diciembre del 2016), es imperativo para este Tribunal fundamentar la presente decisión con apoyo en la jurisprudencia antes señalada, y que sirviera de apoyo igualmente, en otros fallos dictados por este Tribunal. En efecto, en el anterior dictamen quedó expresamente establecido que de acuerdo a la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen dos procedimientos perfectamente definidos para los casos de las demandas de divorcio 185 y 185-A del Código Civil, así como en las que tienen como fundamento el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, como es el caso de autos, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (…) Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; o en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” Así se declara (…)” (Sentencia SC número 446 del 15 de mayo de 2014) El subrayado es propio.
De la transcripción anterior se colige que, si el demandado, negare el hecho de la separación por más de cinco años, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que se tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo.
CASO CONTRARIO OCURRE PARA EL SUPUESTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO, CON FUNDAMENTO EN EL DESAFECTO (COMO ES EL CASO DE AUTOS) Y/O INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En efecto, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dejo sentado que:
“(…) Siendo, así las cosas, dicho Juzgado instauró un proceso controversial ordinario cuando este debió tramitarse como un procedimiento voluntario, a tenor de lo previsto en la sentencia 446/1014 dictada por esta Sala. Ahora bien, esta Sala debe advertir que en el presente caso existe una presunción de vulneración de principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por esta Sala en lo concerniente al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales de carácter vinculante, por lo que con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial así como la posible vulneración al orden jurídico constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho con el objeto de evitar interpretaciones jurisprudenciales contradictorios, habida cuenta que en el presente caso el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio (…) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tramitó la demanda de divorcio como si se tratara de un proceso controversial, cuando lo establecido por esta Sala en sentencia n° 446/2014, es un procedimiento célere, breve y expedito; razón por la cual avoca su conocimiento. Así se decide.
(…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
(…)
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
(…)
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(Resaltado de ese fallo).
(…)
Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
(…)
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
(…)
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
(…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, al hablar sobre el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, acoge los criterios antes citados y es así como mediante sentencia número 136 del 30 de marzo del año 2017, dejó establecido que:
“(…) En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, (…) ordenando la citación del otro cónyuge (…) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. (…)”
De lo anterior, es imperativo para este Tribunal colegir que: Primero:Para el caso como el de autos, al ser solicitado por ambos cónyuges, constituye un procedimiento célere, breve y expedito, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho; Segundo: que, de las actas procesales se evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido tanto por la norma sustantiva como por los criterios jurisprudenciales citados, certeza que alcanza este Tribunal con base en los principios determinados en el marco de las interpretaciones establecidas por la honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país (446/15 de mayo 2014; 693/02 de junio 2015; 1710/18 de diciembre de 2015 y 1070/09 de diciembre 2016), según los cuales, las demandas de divorcio, con fundamento en el desafecto, así como en el caso de incompatibilidad de caracteres, el trámite es el contemplado para los procedimiento de jurisdicción voluntaria; admitiendo la solicitud y librando al efecto boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. Si dicho funcionario no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a que conste en los autos, la comunicación librada de este último.
SEGUNDO: Siendo lo anterior así, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual al resultar fracturado y acabado dicho vínculo matrimonial; que apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, decretándose dicho efecto, sin permitir un contradictorio a los fines de no transgredir los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y además no contrariar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como Máxima Autoridad de la Jurisdicción Constitucional; este Tribunal procede a emitir su fallo con fundamento en las consideraciones antes señaladas, en los términos que a continuación se expresan:
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por los ciudadanos JOSE ALVIS QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV- 4.488.534y ANA LUISA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.039.993,domiciliados en la carretera trasandina casa Nº 7-12-B, sector Los Llanitos de Tabay Jurisdicción del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mériday hábiles, representados legalmente por los profesional del derecho LEOBARDO JOSE NAVA RONDON,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.037.547,e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número60.382 y CIRA ELENA CACERES DE GALLANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.125.312e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 70.655. En consecuencia,se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS CÓNYUGES,según consta del acta de matrimonio N° 24, expedidapor la Prefectura Civil Municipio Autónomo Rangel Mérida Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de Junio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), fundamentado en elartículo 185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Por cuanto no existen hijos bajo protección de la ley especial, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir. En cuanto a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal, liquídense los mismos, si los hubiere. TERCERO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. --------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR,
_________________________
ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN.
LA SECRETARIA,
________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Se dejó copia certificada del fallo en el archivo del Tribunal a los fines estadísticos.------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
__________________________
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
IERR/TFM/ha
Exp N° 0832
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