TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinte (2020) .--------------------------
210º Y 161º
Vista la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos PAULINA ANDREINA CAROLI ALFONZO ROQUE y SERGIO ENRIQUE MARQUEZ BRITO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 20.232.657 y V.-20.678.768 en su orden, representado legalmente por la profesional del derecho MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V.-5.204.536, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 43.780, de este domicilio y hábil, según instrumento poder debidamente autenticado y registrado por ante la República Bolivariana de Venezuela, Sección Consular de la Embajada de Venezuela de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el número 0120, Folios del 0410 al 0412, Protocolo Único, Tomo I del Libro de Registro de los Protestos, Poderes y Demás Actos, el 30 de septiembre del año 2020;fundamentada en el articulo 185 del Código Civil en un todo conforme con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha02 de junio de 2015,Expediente Nº 12-1163; este Tribunal a los fines de su admisibilidad, en tanto la representación mediante poder presentada por ambas partes, emitida por la señalada autoridad consular, lo hace bajo las consideraciones siguientes: PRIMERO: Resulta análogo entre los Tribunales de Instancia del país considerar que el procedimiento de divorcio establecido en el Código Civil, ha experimentado diversos cambios, fundamentalmente y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la separación o ruptura prolongada de la vida en común, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, entre otras, ya que estableció que “ (…) las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”en un todo conforme con el contenido del artículo 77 Constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento como una expresión de su libre voluntad; (Negrita del Tribunal). Al respecto, considera quien suscribe que, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria especial, en el cual cualquiera de los cónyuges o ambos de común acuerdo pueden hacer la solicitud de divorcio, además que puede ser conjunta, por cualquiera de las causales contempladas u otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, puede de igual manera hacerse por medio de apoderado judicial que esté debidamente facultado mediante mandato expreso para interponer en nombre y representación de su poderdante dicha solicitud de divorcio,y por razones obvias, sólo se practica la notificación del Ministerio Público para que este emita opinión; debido a ello la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria al no existir contención entre las partes. SEGUNDO: Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del país, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, determinó la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio, cuando establece que: “(…) esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil (…)”TERCERO: En cumplimiento de lo anterior,observa el Tribunal que, el instrumento poder otorgado por los ciudadanosPAULINA ANDREINA CAROLI ALFONZO ROQUE y SERGIO ENRIQUE MARQUEZ BRITO, posee dicho mandato expreso al señalar: “(…) Conferimos PODER ESPECIAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere (…) para que, sin limitación alguna, conjunta o separadamente, en nuestro nombre y representación, inicien y lleven a término, el proceso de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con la correspondiente disolución de la sociedad conyugal (…) En consecuencia, quedan ampliamente facultadas (…) para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, ratificarlo, realizar cualquier tipo de solicitudes inherentes a las instituciones familiares que fueren necesarias, solicitar copias certificadas y realizar todo cuanto fuese menester (..) y en especial, para practicar toda clase de gestiones tendientes a seguir e impulsar hasta la definitiva solución de lo aquí ordenado (…)”
De las anteriores transcripciones se desprende la voluntad inequívoca de los solicitantes de interponer y accionar el divorcio conforme a la normativa contemplada en el artículo 185 y siguientes del Código Civil.
Ahora bien observa igualmente el Tribunal que, el señalado instrumento poder, carece del sello o apostilla propia para este tipo de documento, lo cual no lo desvirtúapara desplegar eficacia probatoria ante las autoridades nacionales. En efecto,la Sala de Casación Civil, en fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), en el Expediente Nº AA20-C-2015-000736, dejó sentado que:

“(…) El artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, establece lo que se trasunta a continuación:
…El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos:
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera…

La lectura de la norma patentiza la aplicación del Convenio a los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante, detallando seguidamente el tipo de documentos que a los efectos de la Convención se consideran públicos, hasta que finalmente, en su tercer párrafo, dispone expresamente que el Convenio no se aplicará a los documentos que sean expedidos por agentes diplomáticos o consulares ni a los de carácter administrativo que se refieran directamente a operaciones comerciales o aduanera.

Por consiguiente, los documentos allí exceptuados no benefician del régimen instrumental convencional de tener como formalidad única la fijación de la apostilla (ex artículos 3, 4 y 5 del Convenio), de suerte que los documentos extranjeros de la especie implicada (mercantil aduanero), para desplegar eficacia probatoria ante las autoridades nacionales, dada su especial naturaleza y finalidad de facilitar el control de la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional como imperativo inherente a la propia realidad actual del comercio internacional, deben atender primeramente a la normativa legal interna que en esa materia acoge la República Bolivariana de Venezuela que, para el caso, no exige legalización de la documentación comercial aduanera, como se observa de la normativa reguladora del procedimiento de reconocimiento creado para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el régimen aduanero (ex artículos 49 a 58 Ley Orgánica de Aduanas).

Significa entonces que el documento (…) no necesariamente ha de cumplir con el trámite de la legalización prevista, entre otros supuestos, para las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero (ex artículo 1923 Código Civil); para la inserción de actas de matrimonios celebrados en el extranjero (ex artículos 103 y 109 idem); para la inscripción en el registro de comercio de documentos referentes a las leyes de su nacionalidad que han de cumplir algunas sociedades extranjeras por acciones (ex artículo 354 Código de Comercio); para los poderes otorgados en el extranjero (ex artículo 157 Código de Procedimiento Civil); para los documentos que deben acompañarse a la solicitud de exequátur (ex artículo 853 eiusdem); si no son trasmitidos por vía diplomática, para las rogatorias provenientes de autoridades extranjeras para ejecutar providencias concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción, así como las citaciones que se hagan a personas residentes en Venezuela para comparecer ante autoridades extranjeras y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero (ex artículo 857 ibidem).

De la transcripción articular anterior, se colige claramente que la apostilla es una certificación oficial de que el documento que la contiene no requiere la legalización diplomática o consular entre los miembros del Convenio, cuando se pretenda utilizar dicho documento en otro país miembro. (…)”

La transcripción parcial es clara y precisa y no da lugar a ningún género de dudas, dispone expresamente, entre otros presupuestos que, el Convenio no se aplicara a los documentos que sean expedidos por agentes diplomáticos o consulares, porconsiguiente, no benefician del régimen instrumental convencional de tener como formalidad única la fijación de la apostilla.
La cavilación para el caso concreto, además de lo anteriormente establecido mediante sentencia, es simple, aun y cuando el mandato fue legalizado en territorio de país extranjero contratante, no menos cierto es que, la autoridad que certifica su autenticidad es venezolana y será usado en territorio nacional, por lo que resultasuficiente para actuar en el procedimiento, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre los solicitantes PAULINA ANDREINA CAROLI ALFONZO ROQUE y SERGIO ENRIQUE MARQUEZ BRITO.Y ASI SE DECIDE; CUARTO: En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMITE la presente solicitud de divorcio voluntaria y conjunta por cuantola misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en un todo conforme con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en fecha 02 de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163. A tal efecto, se ordena librar Boleta de Notificación a la Representante Legal del Ministerio Publico en materia de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que conste en los autos dicha notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO dentro del cual podrá formular las observaciones que considere pertinentes con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, la Juez declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A AQUEL. Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la solicitud y entréguese al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva conforme a la Ley. Certifíquese los fotostatos ordenados por auto separado.------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
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ABG. IVAL ROLDAN RONDON
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. THAIS FLORES MORENO

En la misma fecha de su admisión, se libró boleta de notificación al Representante Legal del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia de familia. Conste.-----------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. THAIS FLORES MORENO