REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Bailadores, Cuatro (04) de Diciembre de dos mil Veinte (2.020).-
210º y 161º

SENTENCIA: Nº 012
EXPEDIENTE: Nº 2020-873.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
La presente solicitud de Divorcio con sustento en el ORDINAL 8º DEL ARTICULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, fue recibida por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de Julio de dos mil diecinueve (2.019), luego de realizado el sorteo de Ley, quedando signada para su conocimiento a este Tribunal; en razón de ello y de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se Admitió y se le dio entrada en fecha quince (15) de Julio del año dos mil diecinueve (2.019) quedando anotada bajo el Nº 2020-873 en el Libro de Entrada de Causas llevado en este Tribunal, según auto inserto al folio siete (07), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación en cuanto a lugar en derecho refiere, conforme a lo previsto en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y sentencias con carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de Junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia. En consecuencia, se ordenó la Citación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), haciéndole saber que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara agregada en autos su Citación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente; de igual forma se ordenó en dicho auto la publicación de un único Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener un interés legítimo y directo en la presente solicitud manifestaran lo que creyeren conveniente en cuanto al presente procedimiento.-
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.251.123 y V-17.274.438, de profesiones el primero Constructor y la segunda Enfermera, domiciliados en la Carrera Quinta de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V-8.083.548, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 76.425, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha once (11) de Julio de dos mil diecinueve (2.019), realizada la distribución de expedientes, le correspondió a éste Tribunal Primero conocer de la solicitud de divorcio sustentada en el Ordinal 8º del Articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y sentencias con Carácter Vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 02 de Junio de 2.015, Expediente Nº 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y 15 de mayo de 2.014 en el Expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y la admitió en fecha quince (15) de Julio de dos mil diecinueve (2.019), quedando inserta bajo el Nº 2020-873, folio siete (07).- Solicitud mediante la cual los ciudadanos: ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, todos ya anteriormente identificados, manifiestan entre otras cosas: “…desde el 28 de febrero del año 2012 nos separamos y la vida en común ha permanecido interrumpida hasta la presente fecha. De mutuo voluntario y amistoso acuerdo cada uno de nosotros vive por separado, no existiendo durante ese lapso cohabitación ni reconciliación alguna entre nosotros.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Solicitud que riela a los folios uno (01) y dos (02), acompañada de los siguientes recaudos anexos: PRIMERO: Al folio tres (03) y cuatro (04) riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 138 de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil diez (2.010), expedida por la Unidad u Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en la que consta el Matrimonio Civil celebrado por ante esa Oficina de Registro entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, identificados. SEGUNDO: A los folios cinco (05) y seis (06), riela copias fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.-
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día once (11) de Febrero del año dos mil veinte (2.020), el Alguacil dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha diez (10) de febrero del año dos mil veinte (2.020), a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones en fecha once (11) de febrero del año dos mil veinte (2.020), la cual corre inserta al folios ocho (08) por tratarse la materia de familia de estricto orden publico, no observándose a la presente fecha oposición alguna.-


ÚNICA AUDIENCIA
En esta misma fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinte (2.020), fue celebrada la única audiencia con la presencia de los ciudadanos: ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, todos anteriormente identificados, en el despacho de este Tribunal y en presencia del Juez y la Secretaria. -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, identificados, celebrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Acta de Matrimonio Nº 138 de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil diez (2.010). Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable para sustanciar las actuaciones. En consecuencia se le concede pleno valor jurídico probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, antes identificados. Resulta evidente que los ciudadanos ya identificados presentaron copias simples de sus documentos de identificación, como lo es la cédula de identidad en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron confrontadas con las originales para su vista y devolución. En consecuencia se les concede pleno valor jurídico probatorio a las mismas, por cuanto es demostrativa de sus identidades. ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas como fueron las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso que fue previamente acordado en el auto de admisión, en tal sentido, y tal como fue determinado dentro de los limites de la solicitud y de lo preceptuado en el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, dicho conocimiento estuvo encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO invocado por los accionantes.-
En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que los ciudadanos: ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, acudieron de forma independiente y voluntaria ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y las sentencias con carácter vinculante invocadas, han ratificado lo solicitado mediante acta levantada en la única audiencia celebrada, de cuya lectura se evidencia el hecho cierto de su separación y su no reconciliación durante ese lapso de tiempo, estamos entonces en presencia de la aplicación directa de la disposición constitucional establecida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comporta el libre consentimiento para contraer matrimonio, siendo entonces, que ese mismo libre consentimiento debe prevalecer para la ruptura o disolución del mismo tal cual lo ha dejado sentado el máximo Tribunal de la República, siempre y cuando exista la figura del mutuo acuerdo para accionar entre los cónyuges, y que viene a solucionar y por ende agilizar una problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, indistintamente del tiempo, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges y si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juzgador deberá declarar disuelto el matrimonio, al momento de la celebración de la audiencia. En Consecuencia, ha quedado demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, han permanecido separados de hecho por el tiempo señalado, sin que se haya logrado entre ellos demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común y cumplidos como fueron los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir la causa.-
Así las cosas es de resaltar, que no consta en las actuaciones que forman parte del expediente oposición alguna, ni de parte interesada, ni por parte de la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), el cual fue citado efectivamente como lo fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir, no contradijo en nada el proceso, por lo que dio auge al procedimiento y en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: la Solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, interpuesta por los solicitantes ciudadanos: ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.251.213 y V-17.274.438, domiciliados en la Carrera Quinta de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.083.548, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.425, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles. ASÍ SE DECIDE.-
En Consecuencia: PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMELY YOHANNA PACHECO DE HERNÁNDEZ, identificados, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio Nº 138 de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil diez (2.010). ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: De conformidad al articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 298 ejusdem, déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho establecido para intentar la apelación, y una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se Ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con copia fotostática certificada de la Sentencia adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Principal de Maracay Estado Aragua, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquense la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada la ciudadana Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha diez 10 de octubre de dos mil once 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Los solicitantes identificados manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por tanto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Visto que los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se Ordena la expedición de todas las copias certificadas cuanto fueren necesarias de la presente decisión y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la Cartelera de la sede de este Tribunal en fecha quince (15) de Julio de dos mil veinte (2.020). ASÍ SE DECIDE.-

SEPTIMO: En virtud de la naturaleza de la presente causa no hay Condenatoria en Costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Joel Vicente Vivas Díaz
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondón.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM), se agregó original en el Expediente Nº 2020-873 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondón.-