REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, OCHO (08) DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020).-
210° y 161°

SENTENCIA Nº 013
SOLICITUD Nº 2020-636


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: DORCAS RUBIA GONZALEZ VILCHEZ, JAHACIEL GONZALEZ VILCHEZ y ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.548.829, V.- 13.446.724 y V.- 16.020.640, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, y del mismo domicilio que los solicitantes, todos civilmente hábiles.-

REQUERIDO: Aparece como requerido el ciudadano: HELY SAUL GONZALEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número: V.-1.071.042, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a los fines de que reconozca el contenido y firma del Documento Privado, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2018, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud, de conformidad a lo establecido en el articulo 1364 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-



CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2018, los solicitantes ciudadanos DORCAS RUBIA GONZALEZ VILCHEZ, JAHACIEL GONZALEZ VILCHEZ y ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ, anteriormente identificados, suscribieron Documento Privado con el ciudadano HELY SAUL GONZALEZ BOSCAN, antes identificado, en su condición de cesionario, y una vez analizado el documento privado se evidencia que dicha venta se consumó en los siguientes términos: “Yo, HELY SAUL GONZALEZ BOSCAN, venezolano mayor de edad, viudo, comerciante, provisto de la Cédula de Identidad N° V.- 1.071.042, domiciliado en la Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del presente documento, DECLARO: Soy propietario en Derechos y acciones del 75% de una parcela de terreno con una casa propia para habitación familiar, ubicado en la Urbanización Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETORS (292,50 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de once metros con setenta centímetros (11,70Mts), colinda con la vereda 7, va del punto P1 al P2; POR EL FONDO: En la medida de once metros con setenta centímetros (11,70), colinda con Jardín de Infancia Vivienda Rural 1, va del punto P3 al P4; POR EL LADO IZQUIERDO: en la medida de Veinticinco Metros (25 Mts), colinda en parte con casa N° 82 propiedad de suc. De Félix Duran y en parte calle, va del punto P2 al P3; Y POR EL LADO DERECHO: En la medida de veinticinco Metros (25 Mts), colinda con Jardín de Infancia Vivienda Rural 1,va del punto P4 al P1. Y las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar conformadas por dos (2) plantas, a saber: planta baja y planta alta, LA PLANTA BAJA construida de columnas y vigas, paredes de bloque de concreto, piso de cemento y techo de vigas y machihembrado con las comodidades de : una (1)habitación con baño privado y todos sus accesorios, cocina, comedor, sala, lavadero, (1) baño, porche y garaje, seguido hacia el fondo y lado derecho un anexo consistente en una habitación de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, puertas de hierro y ventana. LA PLANTA ALTA construida íntegramente en su estructura y recubrimiento de madera de pino con techo de machihembrado cubierto de teja con las comodidades de tres (3) habitaciones, comedor sala, un (1) baño con todos sus accesorios y porche. Según se evidencia de planos topográficos que se anexa para ser agregados al cuaderno de comprobantes. Sobre el mencionado lote de terreno se fomentaron unas mejoras. Hube la propiedad, correspondiente al 75% de lo antes descrito por gananciales y legitima al fallecimiento de mi cónyuge la causante OROLINA RUBIA VILCHEZ DE GONZALEZ, quien falleció ad-intestato en la Ciudad de Mérida el día dieciocho (18) de Enero de dos mil diecisiete (2017), según se puede evidenciar de certificado de solvencia de sucesiones emanado por el funcionario del Ramo en el Vigía de fecha 15 de agosto del año 2017 expediente N° 2018-2017.Mi expresada esposa adquirió en inmueble en vigencia de la relación conyugal así: 1) La mejoras Por Compra que hizo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de enero de 1988, bajo el N° 15, folios 26 Vto al 28, Protocolo, Tomo II, Primer Trimestre. 2) El terreno por compra que hizo al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 7 de Junio de 2005, inserto bajo el N° 200, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Según Trimestre del citado año. Cuyos planos topográficos se encuentran agregados encuaderno de Comprobantes bajo el N° 16 Folios del 16 al 21 y N° 17 folios del 22 al 24, N° 182 Folio 192 y 183 Folio 193. El cual cedo a mis hijos los ciudadanos: DORCAS RUBIA GONZALEZ VILCHEZ, JAHACIEL GONZALEZ VILCHEZ, ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las Cedulas de Identidad N° V.- 12.548.829, N° V.- 13.446.724 y N° V.- 16.020.640 domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con el compromiso de que los mismos se harán cargo de mi manutención en lo que respecta a todos los gastos personales, incluidos gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, alimentación, gastos de mortuoria y todo lo concerniente a mi cuidado y protección, durante el tiempo que dure mi vida, Siendo de aclarar: que los aquí cesionarios, por ser coherederos, con ésta cesión se convierten en exclusivos Propietarios del inmueble cedido; por poseer éstos el 25% restantes de los Derechos y Acciones. Transmito a mis expresados hijos la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, con los usos costumbres conocidas y las que por Ley o por Títulos le correspondan y quedo obligada al saneamiento legal. Y nosotros, DORCAS RUBIA GONZALEZ VILCHEZ, JAHACIEL GONZALEZ VILCHEZ, ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ, ya identificados, DECLARAMOS: que Aceptamos la Sesión que se nos hace por medio del presente documento en todas y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por la VIA PRIVADA, Bailadores a los 20 días del mes de noviembre del 2018. Se hacen dos ejemplares Útiles a un mismo efecto e igual tenor”. (Negritas y cursivas del Tribunal).-

En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2018, el cual introdujeron los ciudadanos: DORCAS RUBIA GONZALEZ VILCHEZ, JAHACIEL GONZALEZ VILCHEZ, ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ, anteriormente identificados, ordenándose en dicho auto de admisión, la citación de la parte requerida ciudadano: HELY SAUL GONZALEZ BOSCAN, ya identificado, para que declare sobre el objeto de la presente solicitud, trasladándose el Alguacil de éste Juzgado a practicar la citación de la parte requerida en la siguiente dirección: Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el día tres (03) de Diciembre del corriente año 2020, en la persona del ciudadano: HELY SAUL GONZALEZ BOSCAN, identificado, el cual recibió y suscribió la boleta de citación hecha a su nombre, tal y como consta en acta suscrita por Alguacil de este Tribunal impresa al vuelto del folio trece (13), como certificación de la citación efectuada en constancia del recibido por parte del prenombrado ciudadano, siendo agregada al expediente en la misma fecha de su emplazamiento.-

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual indica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y al efecto de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
El escrito presentado fue debidamente acompañado por la copia fotostática simple de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA FAMILIAR, de fecha seis (06) de Junio del año 2017, expedida por la Oficina del Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; la planilla original de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, Registro N° 17/349, de fecha 15 de Agosto del año 2017, Expediente N° 228/2017, SENIAT – N° 1392918 de la causante OROLINA RUBIA VILCHEZ DE GONZALEZ, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, (SENIAT), y anexa a ella, la planilla original de FORMA DS-99032, de fecha 03 de Agosto del año 2017, número de expediente 228, N° 1790063377, quien en vida fuera la cónyuge del ciudadano: HELY SAUL GONZALEZ BOSCAN, identificado, madre de los solicitantes ciudadanos: DORCAS RUBIA GONZALEZ VILCHEZ, JAHACIEL GONZALEZ VILCHEZ y ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ, anteriormente identificados; así como también el documento original objeto de la ratificación de contenido y firma, suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2018, y copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las partes intervinientes en el presente procedimiento, documentales que rielan del folio (02) al folio (10) respectivamente, las cuales fueron analizadas y valoradas por este juzgador, otorgándoles pleno valor jurídico probatorio, por cuanto en ninguna de las etapas del proceso fueron desconocidas por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Resulta evidente en el caso de marras, que el mismo está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el. En consecuencia, este Tribunal observó que el ciudadano: HELY SAUL GONZALEZ BOSCAN, plenamente identificado en autos, a quien se le requirió el reconocimiento del instrumento privado y citado como fue tal y como consta en la boleta de citación que riela al folio doce (12) previa certificación del Alguacil, SE PRESENTÓ personalmente el día tres (03) de Diciembre de 2020, dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, y a su vez reconoció el DOCUMENTO PRIVADO y como suya una de las firmas estampada al pie del documento privado presentado conjuntamente con su huella dactilar, el cual fue suscrito en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2018, manifestando lo siguiente: Omissis... “Ratifico en todas y cada una de las partes el contenido del Documento presentado y suscrito por mi relacionado con venta de todos los derechos y acciones de un derecho real y esa es mi firma. Es todo.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); en consecuencia, es preciso resaltar los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Ahora bien, se observa del acta levantada que riela al folio (14) del expediente, que el ciudadano HELY SAUL GONZALEZ BOSCAN, plenamente identificado en autos, se presentó voluntariamente el día tres (03) de Diciembre de 2020 en la sede de este Tribunal con el objeto de reconocer el contenido y firma estampada al pie del documento privado ut supra indicado, en consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018, que acompañan el escrito presentado por los solicitantes, por encontrarse ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
Es criterio de este Tribunal que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, no concierne para quien aquí decide pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito entre los ciudadanos: DORCAS RUBIA GONZALEZ VILCHEZ, JAHACIEL GONZALEZ VILCHEZ y ELI SUR GONZALEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.548.829, V.- 13.446.724 y V.- 16.020.640, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano: HELY SAUL GONZALEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número: V.-1.071.042, domiciliado en La Playa, Parroquia Gerónimo Maldonado, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2018. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados . ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2020-636 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.- -
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). AÑOS 210º DE LA INDEPENDENCIA Y 161º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ


LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:10 a. m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-



LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDÒN.