TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2.020).
210º y 161º
Sentencia Nº 014.-
Solicitud Nº 2020-635.-
CAPITULO PRIMERO
PARTE SOLICITANTE
La presente solicitud de TITULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA fue recibida por ante el Tribunal Distribuidor en fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2020, luego del sorteo de Ley quedo para ser sustanciado por ante este Tribunal, se le dio entrada y quedo signada bajo el número 2020-635, según el orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes.-
PARTE SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: HAYDE MEDINA SILVA, residente, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad número E.- 84.373.033, domiciliada en la Urbanización Monte Olimpo, casa sin numero, Sector La Capellania, Aldea La Villa, de esta población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.028, civil y jurídicamente hábiles.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA.-
CAPÍTULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2.020, fueron recibidas las presentes actuaciones referidas a solicitud de TÍTULO SUPLETORIO PARA PERPETUA MEMORIA, incoada por la ciudadana: HAYDE MEDINA SILVA, identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, anteriormente identificado, en razón de ello éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y se admitió el día primero (01) de Diciembre del año 2020, quedando signada bajo el número 2020-635, según al orden correlativo llevado por este Tribunal en el Libro de Solicitudes, manifestando la solicitante entre otras cosas lo siguiente: “ Es el caso ciudadano Juez, que desde el año Dos Mil Trece (2013), he venido ejerciendo la Posesión Legitima, sobre un lote de terreno Semi Urbano, ubicado en el sitio denominado parcelamiento “Monte Olivo”, Sin Número, del Sector La Capellania, Aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; el cual según levantamiento topográfico (Anexo A) con Coordenadas UTM WGS84 HUSO 19, Escala 1:200 de fecha 11/02/2016, computa un área total de terreno CUATROCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (412,50MT), con los siguientes linderos y medidas particulares; POR EL FRENTE (SURESTE): va del punto L-2 al punto L-1, en la medida de quince metros (15,00 mts), colinda con la Calle 2 del parcelamiento. POR EL FONDO (NORESTE): del punto L-4, al punto L-3, en la medida de quince metros (15,00 mts), colinda en parte con la Parcela 14 y en parte con la Parcela 13. POR EL COSTADO DERECHO (NORESTE): va del punto L-2 al punto L-3, en la medida de veintiocho metros (28,00mts), limita con la Parcela 21. COSTADO IZQUIERDO (SUROESTE): va del punto L-1 al punto L-4, en la medida de veintisiete metros (27,00 mts), colinda con la Parcela 19. En este sentido sobre el lote de terreno se encuentra construida una casa propia para la habitación, con un área de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 mts), y las siguientes características: paredes de bloque y cemento, en parte frisadas y en parte sin frisar, techo en parte de machihembrado y teja, y otra parte en techo de zinc, pisos de cemento pulido en parte y en parte rustico, puerta principal de hierro y vidrio, ventanas de hierro y vidrios, puerta trasera de hierro; área común de sala, cocina y comedor, dos (02) habitaciones, un (01) porche, un (01) área de servicios, y un (01) baño ubicado en el mismo sitio, área de solar, un (01) depósito, cercado frontal en la longitud de diez metros con setenta centímetros (10,75 mts) y fondo en la longitud de quince metros (15 mts) y en parte de un costado en la longitud de cinco metros (5,00 mts), en malla de ciclón con sus respectivas estructuras con su portón y puerta de acceso del mismo material, paredes de bloque con sus fundaciones en los costados derecho e izquierdo, vistas de frente pertenecientes a decidir la solicitantes de los colindantes; en dicha vivienda se evidencia la existencia de enseres propios del hogar, tales como muebles, nevera, comedor, camas, ropa, entre otros; y que a decir de la solicitante el bien inmueble se encuentra habitado por su persona la ciudadana HAYDE MEDINA SILVA, antes identificada, y sus dos (02) hijos… Omissis …a los fines de la comprobación del DERECHO DE POSESIÓN LEGITIMA, que tengo en el lote de terreno y las mejoras sobre éste he edificado, ya antes descrito, le solicito se sirve oír declaraciones de dos (02) testigos, venezolanos, mayores de edad, vecinos del mismo parcelamiento “Monte Olivo”, en el Sector La Capellania, Aldea La Villa : del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales presentaré en la hora, fecha y día que el Tribunal tenga a bien fijar voluntariamente, para que declaren al tenor del interrogatorio siguiente, el cual será formulado oportunamente.
Se evidencia en autos: PRIMERO: Levantamiento Topográfico de fecha once (11) de Febrero del 2016 con coordenadas UTM WGS84 HUSO 19 A ESCALA 1:200, que corre inserto al folio (03); SEGUNDO: Original de Inspección Judicial, N° 2020-011, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2020, actuaciones que rielan del folio (05) al folio (13). TERCERO: Copias fotostáticas simples de cédula de identidad de la solicitante, de su hijo y del Acta de Nacimiento de su hija menor, los cuales rielan del Folio (14) al folio (16). CUARTO: Reproducciones fotográficas del folio (17) al folio (19). QUINTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los Testigos ciudadanos EGLI NAIR RAMIREZ RAMIREZ, CARLOS MIGUEL ARELLANO RAMIREZ y CATHERIN JUDYTH ROSALES MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 12.049.037, V.- 18.209.671 y V.- 19.848.205, respectivamente.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal a que se contraen los artículos 10 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo concerniente:

En el caso in comento, la solicitante ciudadana: HAYDE MEDINA SILVA, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, anteriormente identificados, introducen ante el Tribunal Distribuidor solicitud de TITULO PARA PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO, el cual quedo para ser sustanciado en este Tribunal luego de realizado el sorteo de Ley, sobre un lote de terreno sobre el cual existen unas mejoras, ubicado en el sitio denominado parcelamiento “Monte Olivo”, Sin Número, del Sector La Capellania, Aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; que a decir de la solicitante posee las siguientes medidas: Un área total de terreno CUATROCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (412,50MT), con los siguientes linderos y medidas particulares; POR EL FRENTE (SURESTE): va del punto L-2 al punto L-1, en la medida de quince metros (15,00 mts), colinda con la Calle 2 del parcelamiento. POR EL FONDO (NORESTE): del punto L-4, al punto L-3, en la medida de quince metros (15,00 mts), colinda en parte con la Parcela 14 y en parte con la Parcela 13. POR EL COSTADO DERECHO (NORESTE): va del punto L-2 al punto L-3, en la medida de veintiocho metros (28,00mts), limita con la Parcela 21. COSTADO IZQUIERDO (SUROESTE): va del punto L-1 al punto L-4, en la medida de veintisiete metros (27,00 mts), colinda con la Parcela 19. En este sentido sobre el lote de terreno se encuentra construida una casa propia para la habitación, con un área de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 mts).-

De conformidad a lo previsto en el Titulo VI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 936 ejusdem indica: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas, buscan que las actuaciones surta un efecto frente a terceros, y estas suelen ser llevadas a ratificar en juicio como un elemento probatorio a los fines de probar lo requerido es decir, el Titulo Supletorio se ratifique o no en el juicio. Los títulos supletorios se conceden por los medios previstos por la Ley Procesal, para no privar de la garantía de poseerla a los que se ven desprovistos de ella, en muchos casos por causas de fuerza mayor. Lo contrario a ello son los títulos de propiedad, ya que es el documento que acredita el dominio sobre una cosa, el cual hace a la persona poseedor de la titularidad de un bien mueble o inmueble.-

En ese sentido cabe resaltar al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, edición 2009, Pág. 550 expone: “El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431): más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita para obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Titulo.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Según criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2.009), Exp. Nº 07-0288, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del CCV; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriores, controvertidos en juicio contencioso.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

De acuerdo con la norma invocada y la jurisprudencia citada, cabe resaltar un extracto de la Sentencia N° S-006-2019, según Solicitud N° 2019-009, de fecha catorce (14) de Marzo del 2019, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual indica: Omissis “…los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie; es criterio jurisprudencial que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar efectivamente la propiedad u otro derecho real. El titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, quedando a salvo los derechos de los terceros, en consecuencia, el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Los reconocimientos judiciales solo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de las cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Omissis “…de acuerdo al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la Tutela Judicial Efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, siendo el proceso la vía expedita para obtenerla, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva interpretará y aplicará la norma que le corresponde, en éste caso la preceptuada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio señalado por la sentencia del Juzgado Superior invocada donde a su vez hace referencia a que los justificativos ni son Títulos, ni suplen nada sin las garantías del contradictorio, por cuanto no es posible que de dicha instrumental se considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Es entendido entonces, que tanto la doctrina y la jurisprudencia aceptan únicamente el titulo supletorio para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía, marcando el inicio de la posesión de la cosa.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Visto lo anterior cabe señalar que la solicitante ciudadana: HAYDE MEDINA SILVA, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, anteriormente identificados, en su escrito piden le sea otorgado titulo suficiente de propiedad, promoviendo como testigo a los ciudadanos: EGLI NAIR RAMIREZ RAMIREZ, CARLOS MIGUEL ARELLANO RAMIREZ y CATHERIN JUDYTH ROSALES MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 12.049.037, V.- 18.209.671 y V.- 19.848.205, respectivamente, los cuales previo juramento de Ley, se presentaron y rindieron sus declaraciones tal y como se evidencia del folio veintitrés (23) y su vuelto, al folio veinticuatro (24), respectivamente, siendo contestes en afirmar en todo momento que si conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace varios años, y a su vez manifestaron, que les consta que la solicitante tiene una posesión legitima del lote de terreno Ubicado en el sitio denominado parcelamiento “Monte Olivo”, Sin Número, del Sector La Capellania, Aldea La Villa, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida desde el año (2013), y sobre el cual ella construyó con dinero propio y bajo sus únicas y exclusivas expensas, una pequeña casa unifamiliar para la vivienda, conociendo suficientemente las formas como la solicitante ha mantenido el lote de terreno y de las mejoras fomentadas sobre el mismo. En consecuencia de ello, requiere se le otorgue el titulo suficiente de propiedad, quedando en el entendido que a los efectos de tener la titularidad del lote de terreno, este deberá de ser sometido a juicio, a los efectos de no violentar derechos de terceros, y a su vez, sean llamados los testigos a ratificar de nuevo sus dichos, medio probatorio este que fue valorado a los efectos de conceder el titulo supletorio, entendiéndose que los Tribunales de Municipio, tienen competencia solo en otorgar Títulos Supletorios Ad Perpetuam Memoria. En relación a lo expuesto es preciso resaltar el articulo 937, del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Si se pidiere que tales justificativos o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Es por lo que los Jueces y las Juezas con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces y las Juezas de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las actuaciones concernientes a los títulos para perpetua memoria.-
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de titulo justo y autentico para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad. La Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

En consecuencia, como se ha señalado es criterio pacificó y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer en el juicio. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 936 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia:
PRIMERO: Suficientes éstas actuaciones como TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre un lote de terreno ubicado terreno Ubicado en el sitio denominado parcelamiento “Monte Olivo”, Sin Número, del Sector La Capellania, Aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee los siguientes linderos y medidas: Un área total de terreno CUATROCIENTOS DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (412,50 mts.), con los siguientes linderos y medidas particulares; POR EL FRENTE (SURESTE): va del punto L-2 al punto L-1, en la medida de quince metros (15,00 mts.), colinda con la Calle 2 del parcelamiento; POR EL FONDO (NORESTE): del punto L-4, al punto L-3, en la medida de quince metros (15,00 mts.), colinda en parte con la Parcela 14 y en parte con la Parcela 13; POR EL COSTADO DERECHO (NORESTE): va del punto L-2 al punto L-3, en la medida de veintiocho metros (28,00 mts.), limita con la Parcela 21; COSTADO IZQUIERDO (SUROESTE): va del punto L-1 al punto L-4, en la medida de veintisiete metros (27,00 mts.), colinda con la Parcela 19, sobre el cual se encuentra construida una casa propia para la habitación, con un área de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 mts); y dicho bien inmueble esta en posesión de la ciudadana HAYDE MEDINA SILVA, residente, mayor de edad, soltera, titular de la cédula E.- 84.373.033 con domicilio en parcelamiento “Monte Olivo”, Sin Número, del Sector La Capellania, Aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la Ley y sin las garantías del contradictorio, no es posible que el presente instrumento pueda o deba considerarse como elemento suficientemente válido a los efectos de probar el hecho posesorio ni el derecho de propiedad, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada o realizada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad, es decir, su validez, se circunscribe exclusivamente al decir de los testigos traídos por la parte interesada o solicitante en la solicitud extra litem, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, y con ello, la contraria, ejercerá el control de dicha prueba, sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de éste Tribunal, para lo cual se autoriza al Alguacil del Tribunal a hacer las respectivas reproducciones fotográficas. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020. AÑOS 210º DE LA INDEPENDENCIA Y 161º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio:
Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se agregó original en la Solicitud Nº 2020-635 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria,
Abg. CONSUELO RONDON.-