Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida. Bailadores, Dieciséis (16) de Diciembre del Año Dos Mil Veinte (2.020).-
210º y 161º

Sentencia Nº S-003-2020.-
Solicitud Nº 2020-018.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de divorcio con sustento en el ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL REFERIDO A LA SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, fue recibida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinte (2.020), luego de realizado el sorteo de ley, quedando asignada para su conocimiento a este tribunal; en razón de ello, y de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se admitió y dio entrada en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinte (2.020), quedando anotada bajo el Nº 2020-018, folio veintisiete (27), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación en cuanto a lugar en derecho refiere, conforme a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de los solicitantes a los fines de ratificar ante el Juez en todas y cada y una de sus partes lo expresado, de igual manera se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CORRESPONDIENDOLE A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara agregada efectivamente en autos su citación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente, así mismo se ordenó en el auto de admisión, la publicación de un único cartel de notificación en la Cartelera del Tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener un interés legítimo y directo en la presente solicitud manifestase lo que creyere conveniente en cuanto al presente procedimiento.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes las abogadas en ejercicio y apoderadas judiciales las ciudadanas: FIORELA TATIANA BLANDON PEREZ y MARLYN LISBETH BLANDON PEREZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, provistas de las cedulas de identidad Nos V-18.191.034 y V-16.233.159, respectivamente, abogadas en ejercicio en el inpreabogado bajo los Nos 225.153 y 136.613, domiciliadas en la población de Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, actuando la primera como apoderada judicial del ciudadano: HARRYNSON RESTREPO BOTELLO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº V-15.988.944, domiciliado en la calle Urribarri, 28 1º-IZD, Bilbao, Provincia de Bizkaia, España, según consta en el Poder Especial debidamente otorgado con todas las formalidades de Ley por ante el funcionario competente de la Republica de España y su posterior Registro ante el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira y la segunda como apoderada judicial de la ciudadana: KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-17.988.141, domiciliada en la calle Urribarri, 28, 1º-IZD, Bilbao, provincia de Bizkaia, España, según consta en el Poder Especial debidamente otorgado con todas las formalidades de Ley por ante el funcionario competente de la Republica de España y su posterior Registro ante el Registro Publico con funciones notariales de los municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2.020), a éste tribunal le correspondió conocer de la solicitud de divorcio sustentada en el Articulo 185-A del Código Civil, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y le dio entrada en fecha dieciséis (04) de noviembre de dos mil veinte (2.020), quedando anotada bajo el Nº 2020-018, folio veintisiete (27), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, mediante el cual los ciudadanos: HARRYSON RESTREPO BOTELLO y KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, el primero representado por la apoderada judicial abogada en ejercicio la ciudadana: FIORELA TATIANA BLANDON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.153 y la segunda representada por la apoderada judicial abogada en ejercicio la ciudadana: MARLYN LISBETH BLANDON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.613 plenamente identificados, manifiestan entre otras cosas que: “Es el caso ciudadano Juez que en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil nueve (2009), nuestros poderdantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad y Registradora Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 10, expendida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), que acompañamos marcada con la letra “D”. Después de contraído el matrimonio nuestro poderdantes, fijaron su domicilio conyugal en la Población de Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, por razones que no vienen al caso mencionar en febrero del año dos mil diez (2010.) a poco meses, prácticamente dias, nuestros poderdantes se separan cesando con lo que establece la Ley respecto a los deberes y obligaciones propias del matrimonio, en consecuencia su unión matrimonial se ha visto interrumpida, específicamente, desde el catorce (14) de febrero del año dos mil diez (2010) a la fecha, en consecuencia, como ya lo mencionamos han permanecido separados de hecho sin que ninguno cumpla con las obligaciones propias del matrimonio, por un espacio aproximado ininterrumpido de tiempo de diez (10) años y ocho (8) meses, por tanto acudimos a su Competente Autoridad de conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, así como también en lo establecido de manera vinculante en Sentencia del Tribunal Supremo en Sala Constitucional Nº 693 del 2 Junio de 2015 para solicitar como en efecto lo solicitamos, sea disuelta su unión matrimonial y decretado el divorcio, por mutuo y amistoso consentimiento. De igual manera y tal como consta en poderes anexos, nuestros poderdantes poseen su domicilio en la Republica de España y solo para efectos del otorgamiento ante funcionario competente se coloco la misma dirección, lo cual NO patentiza que poseen vida en común y cumplan con las obligaciones a que constriñe la Ley en cuanto a los deberes y derechos de los cónyuges.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).

Solicitud y sus anexos que riela de los folios uno (01) al veintiséis (26) ambos inclusive dentro de los cuales se encuentra: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos: HARRYSON RESTREPO BOTELLO y KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, identificados, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Padre Noguera, del Estado Bolivariano de Mérida en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), según ACTA Nº 10, que riela del folio seis (06) al ocho (08) ambos inclusive; SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: HARRYNSON RESTREPO BOTELLO y KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, identificados, que riela al folio tres (03). Copias simples de las cedulas de identidad e inpreabogado de las apoderadas judiciales MARLYN LIBETH BLANDON PEREZ y FIORELA TATIANA BLANDON PEREZ, identificadas, que riela de los folios cuatro (04) al cinco (05) ambos inclusive. TERCERO: Original de los poderes Especiales para la disolución del vínculo matrimonial otorgados por el Reino de España, que fueron certificados por el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira. El primero otorgado por el ciudadano HARRYNSON RESTREPO BOTELLO, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020), el cual quedó registrado bajo el Nº 29, Tomo: I, Folios 128-130. de los libros llevados por esa oficina registral y el de la ciudadana KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinte (2020). Bajo el Nº 2-2.020, Protocolo Tercero, Tomo 1 folios 9 al 17 de los libros llevados por esa oficina registral, que rielan de los folios nueve (09) al veintiséis (26) ambos inclusive.

CARTEL ÚNICO

El fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinte (2.020), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legítimo y directo en la solicitud de Divorcio con sustento en el Artículo 185-A del Código Civil se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que hasta la fecha presente NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud.-

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte (2.020), la Alguacil Titular dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinte (2.020), a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones en esa misma fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte (2.020), actuaciones que rielan a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).-

ÚNICA AUDIENCIA

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2.020), estando dentro de la oportunidad procesal acordada en el auto de admisión de la solicitud, se hicieron presentes por ante el tribunal las abogadas en ejercicio las ciudadanas: FIORELA TATIANA BLANDON PEREZ y MARLYN LISBETH BLANDON PEREZ, identificadas, apoderadas judiciales de los ciudadanos: HARRYSON RESTREPO BOTELLO y KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, identificadas, y leída como fue en su integridad el escrito de solicitud, ratificaron como lo hicieron, en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio, en consecuencia manifestaron su expresa voluntad de continuar con el procedimiento y en prueba de ello firmaron el acta luego de su lectura por la Secretaria del Tribunal en presencia del Juez. Actuación que corre inserta al folio nueve (09).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: -

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de la Copia certificada del Acta de Matrimonio perteneciente a los ciudadanos: HARRYNSON RESTREPO BOTELLA Y KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, identificados, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil veinte (2009), según ACTA Nº 10, Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, menos aun por el Ministerio Público (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del original de los Poderes Especiales para la disolución de vinculo matrimonial otorgado por ante las autoridades competentes del Reino de España, presentando por ante la Oficina de Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, otorgados por los ciudadanos HARRYNSON RESTREPO BOTELLO y KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, a las apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio las ciudadanas FIORELA TATIANA BLANDON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.153 y MARLYN LISBETH BLANDON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.613 plenamente identificados. Vistas como fueron las pruebas vertidas al proceso, en este caso los poderes ut supra señalados, siendo que la misma se erige como indispensables para admitir, sustanciar y decidir la disolución o no del vínculo matrimonial, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el análisis de las mismas.

Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello (extranjero y nacional), constituyen plena prueba. El proceso civil venezolano se encuentra revestido de formalidades que deben cumplirse tal cual lo exige la ley, más aún los asuntos de estricto orden publico como el que ocupa esta actuación judicial, en ese sentido el Código de Procedimiento Civil contempla que las partes pueden gestionar el proceso civil por medio de apoderados, de igual manera el Código Civil tipifica que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante producen los efectos a los cuales se subsumen, es decir producen efectos en provecho y/o en contra de ellos (Código Civil Art. 1.169, Código de Procedimiento Civil Art. 150). En consecuencia, observa este tribunal que los referidos poderes han sido otorgados ante las autoridades competentes como forma de sustitución jurídica, donde los poderdantes otorgan poder especial para realizar en nombre y por cuenta de sus abogados la disolución del vinculo matrimonial. Observa este sentenciador además, que las abogadas en ejercicio y apoderadas judiciales poseen capacidad jurídica, es decir, son profesionales del derecho estando acreditas tal cual consta a las actas procesales. En consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos: HARRYNSON RESTREPO BOTELLO y KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, identificados, son casados, y que otorgaron poder especial para disolver el vinculo matrimonial a las abogadas en ejercicio las ciudadanas: FIORELA TATIANA BLANDON PEREZ y MARLYN LISBETH BLANDON PEREZ, identificadas, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, menos aun por el Ministerio Público (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de pasar a decidir y estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones.-

Es imprescindible destacar que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica muy acertada la hallamos en el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia en las que priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento está vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el Artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos o hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o de uno de ellos luego de probados los hechos y muy especialmente en este último supuesto; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en este caso el matrimonio, además es pertinente destacar que el Artículo 139 ejusdem contempla la necesidad de los conyugues de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. El mutuo consentimiento es ratificado en el Artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.-

La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

El Artículo 185-A del Código Civil, que textualmente reza: -

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.-
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.-
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Solo a los fines ilustrativos, sin que ello revista menor interés, considera quien aquí decide citar la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de Junio de 2015, Exp. Nº 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad Vs. María Cristina Santos Boavida, que expone los avances experimentados en los últimos tiempos referidos a la disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo, la que se transcribe parcialmente por razones de método.-

“Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.-
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.-
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: -
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.-
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. -
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: -
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello). -
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: -
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.-
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

El procedimiento contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem, de conformidad al Artículo 185-A del Código Civil mencionado, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida o acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia más adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “…se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas estén legalmente casadas siendo principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo al análisis realizado anteriormente. Así mismo como quedo evidenciado en los elementos probatorios anexos a las actuaciones, fueron consignados una serie de documentos públicos valorados previamente por este sentenciador a los efectos de decidir la presente solicitud.-

Cabe destacar (como se indicó con anterioridad) que el diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinte (2.020) estando dentro de la oportunidad legal acordada por este tribunal en el auto de admisión, comparecieron las apoderadas judiciales y solicitantes a objeto de manifestar lo que creyeran conveniente en cuanto al procedimiento y leída como fue por la secretaria del tribunal en presencia del Juez la solicitud, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito en nombre de sus representados, manifestando su voluntad expresa, manifiesta y sin coacción alguna o de ninguna naturaleza de continuar con la acción hasta obtener la disolución definitiva del vinculo conyugal, aceptando la ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia se declarará la disolución del vinculo matrimonial.-

De igual forma fue ordenado en el precitado auto de admisión, la publicación de un único cartel de notificación en la cartelera del tribunal a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legitimo y directo en la presente solicitud, manifestara lo que creyera conveniente en cuanto al procedimiento, NO presentándose persona alguna a la presente fecha.-

Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-

En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, y aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1º) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2º) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y 3º) Que dentro del lapso de cinco (5) años no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo invocar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pudiera entenderse como que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el Articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del Artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando uno o ambos que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A).-

En el caso que nos ocupa ha quedado probado que los ciudadanos: HARRYNSON RESTREPO BOTELLA y KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, identificados, son casados y que otorgaron poderes especiales con todas las formalidades de Ley a las profesionales del derecho abogadas en ejercicio las ciudadanas: FIORELA TATIANA BLANDON PEREZ y MARLYN LISBETH BLANDON PEREZ, identificadas, para que tengan valor en la presente causa y por ende dentro del Territorio de La República, acudieron sus apoderadas de forma voluntaria ante el Tribunal a plantear el divorcio fundamentándose en el Artículo 185-A del Código Civil; han ratificado la solicitud ante el tribunal de acuerdo al acta que corre inserta a las actuaciones, acordada como fue en el auto de admisión la ÚNICA AUDIENCIA para que las solicitantes expusieran todo cuanto les fuere pertinente (folio treinta 30), donde se evidencia el hecho cierto de su separación por más de cinco (05) años y su no reconciliación durante ese lapso de tiempo, estamos entonces en presencia de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza deberá declarar disuelto el matrimonio, al decimosegundo día después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, ha quedado demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: HARRYSON RESTREPO BOTELLO y KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya logrado entre ellos demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común, declarándose la incompatibilidad o desafecto de los conyugues, por tanto no se precisa de contradictorio, quedando demostrado el deseo de no seguir unidos en matrimonio civil y cumplidos como fueron los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir la causa.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, ni de la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO), citada efectivamente como fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir no contradijo en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones en lo que corresponde a la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 y 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por los solicitantes, los ciudadanos: HARRYSON RESTREPO BOTELLO y KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, el primero asistido por la apoderada judicial abogada en ejercicio la ciudadana: FIORELA TATIANA BLANDON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.153 y la segunda asistida por la apoderada judicial abogada en ejercicio la ciudadana: MARLYN LISBETH BLANDON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.613 plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia: -

PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HARRYNSON RESTREPO BOTELLO y KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, identificados, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil nueve (2009), según ACTA Nº 10, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Articulo 298 en concordancia con el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada a la ciudadana Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena la expedición de dos (02) copias certificadas de esta sentencia, tal cual fuera solicitada por las partes y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado se autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinte (2.020). ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Por cuanto los ciudadanos: HARRYNSON RESTREPO BOTELLO y KENNYA YAIRY ABUKAIN GUERRERO, identificados, manifestaron no haber procreado hijos ni adquirido bienes de fortuna para ser liquidados con posterioridad a la obtención de la sentencia de divorcio este Tribunal NO dicta providencia alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-

El Juez Titular
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-

La Secretaria Titular,
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cero minutos de la tarde (12:00pm), se agregó original en la Solicitud Nº 2020-018 y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Titular,
Abg. Dajanny Vivas Subdiaga.-