REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2015 (f.22), por el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora EMIR HUMBERTO ANGULO HERNÁNDEZ, contra el autode fecha 02 de julio de 2015 (fs. 17 al 21), mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró impertinente la prueba de inspección judicial, en el juicio seguido porel recurrente contra el ciudadano JOSEPH CHACKAL KASPARIAN, por interdicto de amparo.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 29), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 22 de octubre de 2015 (f.30), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de marzo de 2015 (fs. 02 al 06), por el ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.268.458, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ LUIS QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 8.000.261 e inscrito en el Inpreabogado con el número 105.303, quien, interpuso contra el ciudadanoJOSEPH CHACKAL KASPARIAN, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 319.636,formal demandapor interdicto de amparo, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
Que, desde hace más de diez años ha poseído y ocupado un inmueble ubicado en la avenida Fernández Peña con calle El Mosquero o Los Angulo, distinguido con el número 09, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consistente en un lote de terreno, con un local y sus anexos.
Que, durante el tiempo que ha ejercido la posesión, «…se [me] ha [he] dedicado al mantenimiento, reconstrucción y ampliación del mencionado inmueble, ya que cuando comenzó [cé] a poseer, tan sólo existían ruinas de una casa y una construcción a medias que prácticamente era inhabitable…»
Que, «…ha [he] realizado el mantenimiento del mismo y reconstruido [reconstruyendo] con obreros gran parte del inmueble que existía y construyó [construí] un estacionamiento con atención al público, el cual administra [o] desde hace años y presta [o] el servicio a la comunidad para guardar sus vehículos…»
Que ha poseído el inmueble de manera pacífica, de forma pública, continua, no interrumpida y con el ánimo de dueño, ha tenido la cosa como si fuera de su propiedad.
Que «…todos los habitantes del sector lo [me] han considerado como el propietario del inmueble con sus mejoras consistentes en un local comercial para taller y depósito… y el estacionamiento ya mencionado…»
Que comenzó a poseer en el año 2004 por cuanto el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI lo puso en posesión del lote de terreno.
Que el inmueble ha constituido el asiento principal de sus negocios.
Que desde el mes de diciembre del año 2014 el ciudadano JOSEPH CHACKAL KASPARIAN «…se ha dedicado a lesionar sus [mis] derechos, tratando de sacarlo [me] del inmueble… el día 15 de enero del corriente año, en horas de la mañana se presentó en el inmueble que ocupa [o]... y ese mismo día pretendió sacarlo [me] del inmueble… amenazándolo [me] de desalojarlo [me] y despojarlo [me] de las mejoras de su [mi] propiedad…»
Que las amenazas que relata constituyen actos perturbatorios de la posesión legítima.
Fundamentó su demanda en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) o su equivalente en unidades tributarias (33.333 U.T.)
Adjuntó con la demanda un justificativo judicial evacuado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, copia del Registro de Comercio de la firma Multiservicios El Santísimo, copia del contrato de suministro eléctrico por la empresa CORPOELEC, recibo de servicio de agua a su nombre, copia de suministro de servicio y equipos por la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV, constancia de la partida de nacimiento de su hija donde señala su domicilio y residencia, licencia de actividades económicas e industriales.
DE LA CONTESTACIÓN
Según escrito de fecha 26 de junio de 2015 (f. 14), el profesional del derecho JESÚS OLINTO PEÑA, titular de la cédula de identidad número 8.031.219 e inscrito en el Inpreabogado con el número 32.355 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSEPH CHACKAL KASBARIAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-319.636, dio contestación a la demanda conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Negó, rechazó y contradijo que el demandante viva sobre la totalidad del terreno desde hace muchos años del cual es copropietario.
Negó, rechazó y contradijo que el querellante haya reconstruido el inmueble para hacer un estacionamiento para atención al público «…porque no existe ni reconstrucción ni hay estacionamiento para atención al público…»
Negó, rechazó y contradijo que el querellante haya poseído el inmueble en forma pacífica y pública.
Negó, rechazó y contradijo que el querellante haya remodelado como local comercial para taller, depósito y área de habitación «…por cuanto en dicho terreno no hay taller y el lugar de habitación del querellante está en la casa vecina.»
Negó, rechazó y contradijo que el querellante ocupe el terreno desde el año 2004 «…lo que ha poseído es del 50% que le corresponde al co-propietario MAURICIO NAHAS…»
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante se haya dedicado a lesionar los derechos del querellante para sacarlo del inmueble.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNÁNDEZ, presentó escrito en fecha 02 de julio de 2015 (f. 15), en los términos siguientes:

«INSPECCION JUDICIAL
Pido al Tribunal, se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble, objeto de la perturbación en la presente querella, ubicado en la Avenid Fernández Peña con calle El Mosquero o Los Angulo, distinguido con el Nro. 9, Parroquia Matriz (sic) Municipio Campo Elías del Estado Mérida, consistente en un Lote (sic) de terreno, con un local y sus anexos, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE o SUR: Con la Avenida (sic) Fernández Peña; FONDO o NORTE: Con terrenos que fueron de Carlos Rojas, hoy propiedad de mi mandante; ESTE o Costado Derecho (visto de frente): Con solar y casa que fue de Carlos Rojas, hoy de Frank Angulo y OESTE o Costado Izquierdo (visto de frente), Con callejón El Mosquero o Los Angulo, a fin de que por vía de INSPECCIÓN JUDICIAL, deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: De la existencia del terreno con todas sus instalaciones y de la existencia de un estacionamiento con un local donde mi representado ejerce sus labores cotidianas de trabajo en el ramo del comercio,
SEGUNDO: Dejar constancia que se trata de un solo inmueble el cual no está dividido y de las mejoras existentes. El objeto y pertinencia de ésta (sic) prueba es para demostrar los hechos que invoca mi mandante en el libelo de demanda y la ocupación y posesión legítima que ejerce sobre el terreno.».

DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 02 de julio de 2015 (fs. 17 al 21), se pronunció sobre las probanzas promovidas por la parte demandante, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

«PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
(EMIR HUMBERTO ANGULO HERNÁNDEZ)
4.- DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: la parte querellante promovió la inspección judicialen los siguientes términos:
“…PRIMERO: De la existencia del terreno con todas sus instalaciones y de la existencia de un estacionamiento con un local donde mi representado ejerce sus labores cotidianas de trabajo en el ramo del comercio, SEGUNDO: Dejar constancia que se trata de un solo inmueble el cual no está dividido y de las mejoras existentes…” (sic).
(…)
El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto. En este orden de ideas, de acuerdo al principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del (sic) cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta (sic) prevista en las normas que los instituyen, el interprete (sic) debe atender al cumplimiento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
(…)
Observa esta Sentenciadora que la promovida bajo la técnica de Inspección Judicial da cuenta de una mixtura probatoria por pretender incorporar en un mismo acto de evacuación dos medios probatorios distintos. En este sentido observa este Tribunal que la prueba solicitada es meridianamente incompatible con el controvertido sub-examine, sino que, el promovente pretende evacuar en uno dos medios de prueba positivamente excluyentes simultáneamente o en un mismo acto, comprometiendo gravemente la actividad contralora y contradictoria de la contraparte en Juicio y en consecuencia Derechos y Garantías de rango Constitucional a través de la formulación de dos particulares que exigen por si mismos los conocimientos especializados y técnicos de un experto que por su profesión o arte compruebe aprecie y determine datos y situaciones concretas (la existencia de mejoras, descripción, estado, etc) que no pueden ser constatados con los simples sentidos por tratarse de determinaciones de espacios físicos, construcciones, usos, relaciones causales en torno a los hechos discutidos y otras especificaciones, y que por lo tanto escapan de la percepción de este Tribunal y contrarían la naturaleza jurídica de la prueba de inspección judicial.
(…)
En ese sentido, observa este Tribunal que se deduce del escrito de pruebas promovidas por la parte querellante, que el objeto de la prueba cunado se refiere, por ejemplo, a la existencia del terreno con todas sus instalaciones, (siendo que la existencia del terreno NO ES UN HECHO CONTROVERTIDO aunado a que no se describe a qué instalaciones se refiere), la existencia de un estacionamiento, así como la existencia de mejoras (que tampoco discrimina el promovente), escapa de los límites de una inspección judicial, pues son situaciones que sólo se pueden constatar a través de la practica (sic) de una experticia que determine la veracidad de los hechos que se procuran probar, apoyándose en el documento de propiedad, que, como reiteradamente lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, sólo sirve “para colorear la posesión”, con lo cual la prueba de inspección judicial deviene en MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, y así se decide.»

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 07 de julio de 2015 (f. 22), el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 13 de julio de 2015 (vto. f. 23), y ordenó su remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 07 de juliode 2015, por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria en la que se pronunció acerca de la admisión de las pruebas, y, en consecuencia, determinar si la providencia de fecha 02 de julio de 2015 (fs. 17 al 21), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, declaró manifiestamente impertinente la prueba de inspección judicial por considerar que «… escapa de los límites de una inspección judicial, pues son situaciones que sólo se pueden constatar a través de la practica (sic) de una experticia que determine la veracidad de los hechos que se procuran probar…», está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.¬

De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, «… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…».
Sentadas las anteriores premisas, en el presente caso se trata de la negativa de admisión a un medio de prueba promovido por la parte demandante, específicamente la prueba de inspección judicial requerida a un Juzgado de la República, en virtud que el medio de prueba pertinente para llevar a juicio los hechos afirmados por la parte promovente lo era laexperticia.
Respecto a la prueba de inspección judicial, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Por su parte, el artículo 1.428 del Código Civil respecto a la inspección ocular establece:

«El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.»

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, la inspección judicial es un medio de prueba mediante el cual el Juez deja constancia de hechos materiales perceptibles a través del uso de los sentidos de un hecho en específico que tenga relación inmediata con el motivo del juicio y que además no amerite el uso de conocimientos especializados como el peritaje para dejar constancia de lo que se pretende probar.
Ahora bien, tal como resulta del escrito de promoción de pruebas que obra inserto al folio 15 del presente expediente, la parte apelante, el ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNÁNDEZ, pretendía que el Juez mediante una Inspección Judicial dejara constancia de la existencia del terreno con todas sus instalaciones y de la existencia de un estacionamiento con un local donde ejerce sus labores cotidianas de trabajo en el ramo del comercio; así como que se trataba de un solo inmueble que no estaba dividido y de las mejoras existentes.
Dicho esto, los hechos que se pretendían probar no eran posibles mediante una inspección judicial pues al hacer mención que solicitaba se dejara constancia de la existencia del terreno con todas sus instalaciones, no fue específico al determinar a qué instalaciones hacía referencia; igualmente de la existencia del estacionamiento con el local donde ejerce sus labores de trabajo cotidianas, pues existe otro tipo de medios para probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo hizo a través del registro de comercio; respecto a la unidad del inmueble y las mejoras existentes, no es posible únicamente visualmente dejar constancia de hechos anteriores y posteriores, en caso de querer probar las mejoras realizadas en el terreno, el medio idóneo era a través de los documentos de registro de dichas mejoras.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible el medio de prueba de inspección judicial objeto de análisis, ello debido a que, en los términos en que fue promovido resulta manifiestamente impertinente.
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará sin lugar la apelación planteada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGARel recurso de apelación formulado en fecha 07 de julio de 2015, por el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.268.458, contra la providencia dictada en fecha 02 de julio de 2015,por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en el juicio seguido por el apelante contrael ciudadano JOSEPH CHACCAL KASBARIAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 319.636, por interdicto de amparo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandanteciudadano EMIR HUMBERTO ANGULO HERNÁNDEZ, por haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunalde origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veinte.- Años: 210º de la Indepen¬den¬cia y 161º de la Federación.

La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil