REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada en fecha 06 de febrero de 2020, mediante oficio número 024-2020(f. 152), de fecha 23 de enero de 2020, en virtud de la apelación ejercida contra sentencia de fecha 18 de junio de 2019 (fs. 115 al 133) por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta por la abogada María Milena Rivas Rojas, cédula de identidad número 15.032.801, inscrita en Inpreabogadocon el número 112.635, representante judicial de la codemandanteMaría Alessandra Pinto Rondón, en el juicio seguido contra la ciudadana Lucia del Socorro Gómez Pérez, titular de la cédula de identidad número V-22.656.655, por concepto de pago de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2020 (f. 154), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya solicitado la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2020 (f. 155), la abogada María Milena Rivas Rojas actuando en representación de la codemandante María AlessandraPinto Rondón, titular de la cédula de identidad número 8.031.384, solicitóla Constitución del Tribunal con asociados
Mediante acta de fecha 20 de febrero de 2020 (f. 157), se celebró el acto de costitución del tribunal con asociados, quedando conformado el tribunal colegiado por los profesionales del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATEpor la parte demandante, y ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA,por la parte demandada, que no concurrióni por si, ni por medio de apoderado judicial, el tribunal haciendo sus veces, le designó como Juez Asociado al profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, a quien se acordó notificar por boleta a los fines de que dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación concurriera ante este juzgado en horas de despacho, a manifestar su aceptación o excusa al cargo de Juez Asociado para el cual fue postulado por este Tribunal en representación de la parte demandada y en el primer caso, para que en su oportunidad prestase el juramento legal.
Mediante auto de fecha 20 de febrero del 2020 (f. 165, este tribunal ordenó librar boleta de citación al abogado EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.296.052, inscrito en el Inpreabogadocon el número 10.003, en virtud de haber sido postulado por el tribunal juez asociado en nombre de la parte demandada, para que compareciera ante este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel que constara en autos su notificación, en horas de despacho a los fines de proceder a la elección y constitución del Tribunal Colegiado.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2020 (f. 166), la profesional del Derecho, abogada María Milena Rivas Rojas, con el carácter acreditado en autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el acta de fecha 20 de febrero de 2020 consignó comprobante de depósito por concepto de los honorarios que corresponden a los asociados, el cual obra al folio 167.
En día lunes 30 de noviembre de 2020, fue consignada diligencia impresa, enviada en día de despacho virtual el 24 de noviembre de 2020, conforme a resolución de la Sala de Casación Civil del TSJ Nº 05-2020 de fecha 5 de Octubre de 2020, mediante la cual la abogado María Milena Rivas Rojas actuando en nombre y representación de la codemandante María Alessandra Pinto Rondón, cuya representación consta en instrumento poder que cursa en autos, ambas plenamente identificadas con anterioridad, renuncia al tribunal de asociados en los términos que se exponen textualmente a continuación:
«Tomando en cuenta las circunstancias ocurridas por el COVID 19 en el que nos ha limitado a trasladarnos, mi representada María Alessandra Pinto Rondón, y yo, hemos decidido renunciar al tribunal con asociados y solicitar se proceda a reanudar la causa a fin de que se dicte sentencia en la misma» en la misma diligencia procede a actualizar su domicilio procesal y suministrar número telefónico y dirección de correo electrónico de la parte demandada a los fines de su notificación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados, formulada por la abogada María Milena Rivas Rojas, actuando en nombre y representación de la abogada María Alessandra Pinto Rondón, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tienen las partes de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto dispone lo siguiente:
«Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal. »
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos interpuestos.
Asimismo, en cuanto desistimiento de los recursos, la doctrina enseña: «En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente…». (Henríquez La Roche, R.2004. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 339).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ(caso: Flor Gómez contra Inversiones ExportImport Bienes y Raíces, L.F.Sent. 10. Exp. 90-002), en relación con el desistimiento, señaló:
«El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…)
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’». (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Gladys Benzaquen de Knafo contra Moisés Fnafo Cohen. Sent. 0406. Exp. 13-195), señaló los presupuestos de procedencia del desistimiento, en los términos siguientes:
«Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo). (Subrayado de esta Alzada). »
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, lo cual hace a continuación.
De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer presupuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 166,pieza única, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2020, mediante la cual la abogadaMaría Milena Rivas Rojas,actuando en nombre y representación de la co-demandanteMaría Alessandra Pinto Rondón, renunció a la constitución del tribunal con asociadosexponiendo al respecto que:«...Tomando en cuenta las circunstancias ocurridas por el COVID 19 en el que nos ha limitado a trasladarnos, mi representada María Alesandra Pinto Rondón y yo, hemos decidido Renunciar al tribunal con Asociados y solicitar que se proceda a reanudar la causa a fin de que se dicte sentencia en la misma...».
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado por la abogadaMaría Milena Rivas Rojas,actuando en en nombre y representación de la co-demandante,abogado MaríaAlessandra Pinto Rondon, de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, tal como señaló en su diligencia de fecha 28 de febrero de 2020, en la cual señaló expresamente «... hemos decidido Renunciar al tribunal con Asociados y solicitar que se proceda a reanudar la causa a fin de que se dicte sentencia en la misma....».
En consecuencia, en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos supra señalados. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, debe este Juzgador determinar en el caso subiudice, si en su mandato, la apoderada judicial de la parte actora, fue revestida de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Mediante poder apud acta de fecha 02 de agosto de 2018, que obra al folio 77la ciudadanaMARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN, parte demandante otorgó poder apud actaa los abogados ALBIO LUBÍN MALDONADO, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.568, 15.032.801 y 20.198.105 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 15.480, 112.635 y 193.800 en su orden, para que actuando conjunta o separadamente le representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio «…confiriéndoles expresamente a los nombrados apoderados las facultades contenidas en el texto del Artículo 154 del CPC, incluida la facultad para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad…».
En efecto, de la lectura del referido instrumento poder, verificó este Juzgador, que la ciudadana María Alessandra Rondón, le confirió a los abogados AlbioLubín Maldonado, María Milena Rivas Rojas y Thomas Eduardo Maldonado Gil, expresa facultad para «desistir», conforme a las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que la referida coapoderada judicial, María Milena Rivas Rojas, tiene legitimidad para desistir de la solicitud de constitución del tribunal con asociados, como en efecto lo hizo; a dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así, considera quien decide, que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los extremos de ley, así como los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas, para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento de la solicitud de constitución de este Tribunal con asociados y revisada la diligencia presentada porla abogadaMARÍA MILENA RIVAS ROJAS, actuando en nombre y representación de la co-demandante, ciudadana MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por la abogadaMARÍA MILENA RIVAS ROJAS, titular de la cedula de identidad, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 112.635, actuando en nombre y representación de la co-demandante, ciudadana MARÍA ALESSANDRA PINTO RONDÓN
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los a los tres (03)días del mes de diciembredel año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.La…
…Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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