REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2017 (f. 183), por los abogadosIVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ANA DELIA PAREDES ALARCON, en su carácter de apoderados judiciales deldemandado ciudadanoWILLIAM RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembrede 2016 (fs. 166 al 179), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por laparte actora en contra de la ciudadanaD´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017 (f. 183), esteJuzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017 (f. 187) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa para dictar sentencia.
A través de diligencia de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 188), el abogado IVAN MALDONADO PERÉZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó informe (fs. 189 y 190).
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2017 (f. 204), este Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia, no profiere la misma en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto de fecha 03 de julio de 2017 (f. 205), este Juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para dictar sentencia en la presente causa, no profiere la misma, en virtud de que se encuentran en estado de dictar sentencia otras causas, las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Al encontrarsela presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de febrero de 2008 (f. 01), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Mérida, por laciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.575.079, asistida por laabogadaAURA ALICIA MAJÍAS VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 57.436, mediante el cual demandó alciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.479.284, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que se resumen a continuación:
Que el 08 de marzo de 1988, inició una relación concubinaria con la ciudadana WILLIAM RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, fijando su domicilio en el Sector Boticario Vereda 2, Casa Nº 3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que desde ese tiempo, hicieron vida en común de forma estable, pública y notoria, vivían en la misma casa, se comportaban como esposos y que ambos contribuyeron en el aumento de su patrimonio, hicieron una vida marital como esposos, en conjunto, que trabajaron para que les construyeran una casa, la cual pagaron totalmente.
Que durante la unión concubinaria con WILLIAM RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, procrearon dos hijas de nombresMARÍA JOSÉ Y ANDREA PAOLA, ALBARRÁN ANGULO.
Que por las razones expuestas, acude para demandar como en efecto formalmente demanda a WILLIAM RAMON ALBARRAN MOCADA; «…PRIMERO: Para que se declare la existencia de la relación concubinaria o relación de hecho estable que hemos mantenido desde el ocho (08) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho(1988).SEGUNDO: Se establezca las costas procesales…».
Fundamentó la pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16,174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que se practicara la citación del demandado en la siguiente dirección: Sector El Boticario Vereda 2, casa N° 3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a los efectos de cumplir con lo dispuesto con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, calle 25, Edificio San Vicente, piso 2, Apto 4, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Solicitó la citación de la demandada para que absuelva las posiciones juradas que le estampará en la oportunidad que fije el Tribunal, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente.
Finalmente pidió que la demanda fuera admitida, sustancia y decidida conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de rigor de toda sentencia.
Junto con el libelo, presentó los siguientes documentos:
Con la letra “A”, copia certificada del acta de nacimiento levantada en fecha 14 de diciembre de 1994 por ante la Prefectura Civil de la ParrquiaMontalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Con la letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento levantada en fecha 27 de noviembre de 2002 por ante la Prefectura Civil de la ParrquiaMontalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Con las letras “C” copia de la cédula de identidad del actor.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008 (f. 06), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la demanda interpuesta por la ciudadana D´YANIRAMARGARITA ANGULO ROJAS, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadanoWILLIAM RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, a los fines de que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a esa fecha.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008 (f. 22), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadanoWILLIAM RAMÓN ALABARRÁN MONCADA (f. 22),en su condición de parte demandada.
A través de la diligencia de fecha 03 de marzo de 2008 (f. 07), la ciudadanaD´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, parte actora, otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2008 (fs. 28 al 32), el ciudadanoWILLIAM RAMÓN ALABARRÁN MONCADA parte demandada, asistida por los profesionales del derecho IVANGOLFREDO MALDONADO PERÉZ Y ANA DELIA PAREDES ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.786 y 109.879, respectivamente, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
Niega y rechaza de pleno derecho la pretensión de la demandante en autos, en cuanto no es cierto que desde el 08 de marzo de 1988, convive con ella, alegando supuestamente que vivían en Sector El Boticario vereda 2, casa Nº 3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien además dice que convivieron como esposos, entre otros y que juntos aportaron en la formación del patrimonio concubinario, que todo es falso.
Negó y rechazó de pleno derecho que haya dispensado a la demandante el trato de “esposa”.
Negó y rechazó de manera clara y concisa el petitorio, por cuanto no reconoce que haya existido domicilio conyugal alguno, por cuanto no es cierto tal alegato, además de ello, señala que ni fue, ni es, ni será cónyuge de la demandante y que no es cierto que alguna vez le haya brindado apoyo moral y afectivo y mucho menos proporcionado calor de hogar.
Niega que haya existido la comunidad concubinaria entre ellos y que no es cierto que exista un patrimonio concubinario.
Pidió al tribunal a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se tome como domicilio procesal para todos los efectos ulteriores del procedimiento la siguiente dirección: Centro Profesional MAMAICHA, Avenida 5, esquina calle 25, piso 1, Oficina 1-6, DESPACHO DE ABOGADOS, Mérida, Estado Mérida.
Por último, pidió al Tribunal que el presente escrito de contestación fuera admitido y sustanciado conforme a Derecho, y que la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y se condene en costas a la demandante.
A través de la diligencia de fecha 22 de mayo de 2008 (f. 27), el ciudadanoWILLIAM RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, parte accionada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PERÉZ Y ANA DELIA PAREDES ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.786 y 109.879, respectivamente, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.
Riela al folio 41, edicto librado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de marzo de 2011.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2008 (f. 34), el abogado AURA ALICIA MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (fs. 35 al 58).
Por auto de fecha 16 de julio de 2008 (f. 60) el tribual de la causadio «VISTOS»,admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, procediéndose su evacuación.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2008 (f. 61), la abogado AURA ALICIA MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito para que sean agregadas las pruebas promovidas en diligencia de fecha 16 julio de 2008.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008 (fs. 62 y 63) el tribunal de la causadio como complemento del auto de admisión de pruebas (f. 59), admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, procediéndose su evacuación.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (f. 110), la abogado ANA DELIA PAREDES ALARCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de informes (fs.111 al 131).
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 (f. 132), la abogado AURA ALICIA MEJÍAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 133).
Por autos de fecha 27 de noviembre de 2008 (fs. 135 y 136), el tribunal de la causa dejó constancia que siendo el último día para que las partes presentaran escritos de observaciones de los informes presentados por la parte contraria, no se presentaron dichos informes, entrando el tribunal en termino para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2009 (f. 137), el tribunal de la causa dejó constancia que por cuanto vence el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, no profiere la misma, en virtud de que se encuentran en estado de dictar sentencia otras causas, las cuales deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, difiriendo su publicación para el trigésimo día calendario a esa fecha.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de noviembre de 2016 (fs. 166 al 179) elJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Mérida, declaró con lugar la demandapor reconocimiento de unión concubinaria,interpuesta por la ciudadanaD´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, contra el ciudadanoWILLIAM RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, en los términos siguientes:
«III
PRETENSIÓN
[Omissis]
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano WILLIAM RAMON ALBARRAN MONCADA, desde el día 08 de marzo de 1988, hasta el 07 de marzo de 2007, esto es, aproximadamente 19 años, por su parte, en la contestación de la demandada, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, rechazaron la pretensión de la actora, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, haya iniciado desde el día 08 de marzo de 1988, una relación concubinaria con la ciudadanas D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, como falsamente lo afirma la demandante; negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante le haya dispensado a la demandante el trato de esposa; negaron, rechazaron y contradijeron que el demandado haya brindado alguna vez apoyo moral y afectivo, mucho menos calor de hogar; que no es cierto que haya existido patrimonio concubinario.
Ahora bien, este Juzgador al analizar el material probatorio que consta en autos, llegó a la conclusión que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la actora, quien por el contrario, siendo la oportunidad de promover pruebas, el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, no promovió pruebas ni por si ni por medio de su apoderado judicial, dando veracidad de los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda que la relación concubinaria inició desde el día 08 de marzo de 1988. Y en su escrito de informes la actora a través de su apoderada judicial abogada AURA ALICIA MEJIAS, manifestó que la relación concubinaria comenzó el día 08 de marzo de 1988, hasta el día 07 de marzo de 2007, es decir; 19 años aproximadamente, por lo que considera este Juzgador, que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana D´ YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS y el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, desde hace 19 años, tiempo que no fue desvirtuada por la parte demandada, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, a través de su apoderada judicial abogada AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, contra el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana D´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS y el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, desde el día 08 de marzo de 1988, hasta el día 07 de marzo de 2007, es decir; 19 años aproximadamente.
TERCERO: En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBAN DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondiente, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación».

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2017 (f. 183), el profesional del derecho IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ANA DELIA PAREDES ALARCON, en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRÁN MONCADA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016 (fs. 166 al 179), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2017 (f. 184), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 188), el abogado IVAN MALDONADO PERÉZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó informe (fs. 189 y 190), en los términos siguientes:

“[Omissis]
PRIMERO: El Juez ante quien se haga valer una demanda que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, debe dar estricto cumplimiento de la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, que impone la obligación al Tribunal de hacer publicar un EDICTO en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa al estado civil (La acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre el estado civil de las personas.); y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya omisión vicia de nulidad todo lo actuado incluida la sentencia definitiva que eventualmente se dicte, en razón de que con tal omisión se está cercenando el derecho a los eventuales terceros interesados de ocurrir al proceso y hacer parte, el silencio respecto a la publicación del EDICTO constituye una grave subversión procesal y es por ello que ante tal omisión y en aras de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria debe necesariamente reponerse la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión donde se ordene diferir la publicación.
Resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, que estableció:
“…No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…Omissis…)
Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente”.
SEGUNDO: De acuerdo con la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre el estado civil de las personas, motivo por el cual, loa juicios relativos a reconocimiento de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, en consecuencia, el Juez ante quien se inicia una demanda que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la demanda debe notificar “…inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.” Y además dicha notificación debió ser “…previa a toda otra actuación… (orden protectorio del derecho a la defensa y debido proceso), de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que establece: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación. Y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Al respecto hubo también omisión por parte de A Quo, al momento de admitir la demanda omitió notificar de manera inmediata al fiscal del Ministerio Público, se trata de otro quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaba el derecho a la defensa, “otra grave falla procesal”.
Sobre la necesidad de notificar al Ministerio Público en los juicios en los que se dilucide una supuesta unión concubinaria con base en lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 683 de fecha 19-11-2013 estableció la vigente doctrina:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 ejusdem (Sic), so pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, observemos la norma:
TERCERO: En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dicta sentencia en la cual declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana D`YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, contra el ciudadano WILLIAM RAMON ALBARRAN MONCADA. SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana D`YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS y el ciudadano WILLIAM RAMON ALBARRAN MONCADA desde el día 08 de marzo de 1988, hasta el día 07 de marzo de 2007, es decir 19 años aproximadamente.
Ahora bien, Ciudadano Juez, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que en el presente caso el Tribunal A quo subvirtió el orden procesal, omitió un requisito indispensable para la validez del procedimiento, no ordenó ni en el auto de admisión de la demanda, ni en providencia emitida posteriormente, librar EDICTO alguno, lo que como ya lo señalé hace nulo el auto de admisión de la demanda así como todas y cada una de las actuaciones posteriores incluyendo la sentencia pronunciada en fecha 23 de Noviembre de 2016, antes señalada y contra la cual interpongo el represente recurso de Apelación. Es evidente que con ese proceder se infringió, por falta de aplicación la norma procesal antes referida la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, tampoco se notificó al Fiscal del Ministerio Público, “también existió una omisión al respecto”, infringiéndose lo establecido en la norma, lo que igualmente produce el mismo efecto antes señalado, como lo es la nulidad del Auto de Admisión y de todas las actuaciones posteriores incluyendo la Sentencia apelada.
Señor Juez, indudablemente estamos en presencia de quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, pues el Juez A Quo con sus graves omisiones ha dejado en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente pudieron haber tenido un interés directo en la presente causa, situación que debe ser corregida por esta Superioridad.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y por cuanto esta Superioridad en virtud de la Apelación en ambos efectos adquiere plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido de la instancia inferior y determinar de oficio si en la substanciación y decisión de la causa se cometieron infracciones que acarrean la nulidad del proceso, es por lo que solicito:
PRIMERO: declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta.
SEGUNDO: Revoque la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Noviembre de 2016.
TERCERO: Declare la nulidad de auto de admisión de la demanda dictado en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil ocho (2008) inserto en autos a folio 6, por haber omitido librar el edicto a que se contrae el precitado artículo 507 del Código Civil y por no haber ordenado la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia, cumplidas en esta causa, incluida la sentencia definitiva apelada.
CUARTO: Decrete la reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión, cumpliendo con las formalidades procesales preteridas por el Juez de la recurrida.
[Omissis]”






III
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE REPOSICIÓN
Procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de reposición de la causa hecha valer por la representación judicial de la parte demandada apelante, profesionales del derecho IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y ANA DELIA PAREDES ALARCON, en su escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Tal como se evidencia de contenido y petitum del libelo de la demanda, el objeto de la pretensión deducida en la presente causa es la declaratoria de existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el demandado, desde el 8 de marzo de 1988 hasta el 7 de marzo de 2007, fecha en que propuso la demanda que dio origen al presente procedimiento. Esta pretensión encuentra su consagración legal en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración PúblicaEstadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Negrillas propias de texto y el subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).
Por ello, resulta evidente que, en cumplimiento de dicho precedente judicial vinculante, el Juez ante quien se haga valer una demanda que tenga por objeto la declaratoria de una unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá dar estricto cumplimiento a la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, antes citado, que impone la obligación al Tribunal de hacer “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic).
Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constató este operador de justicia que, ni en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 22 de febrero de 2008 (folio 6), ni en la providencia emitida posteriormente, el Tribunal de la causa ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la ciudadanaD´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, contra el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.
Aunado a lo anterior, la parte demandada, también señaló que no se había cumplido con la formalidad de notificar al Fiscal del Ministerio Público,de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 1º, de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de estado y capacidad de las personas debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibidem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
En virtud de que el legislador en el precitado artículo 131 del Código de Procedimiento Civil omitió determinar el modo en que debe practicarse el acto de notificación del Fiscal del Ministerio Público que allí se ordena, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público --lo cual aconteció el 19 de marzo de 2007, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 Extraordinario--, de conformidad con la norma procesal contenida en la segunda parte del artículo 7 eiusdem, según la cual “Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”,era potestativo de la autoridad judicial que conociera de la causa determinar la forma de realización de dicho acto de comunicación procesal, siendo práctica judicial acostumbrada a tal efecto ejecutar tal notificación personalmente, el trámite procedimental previsto para la citación personal del demandado, consagrado en el artículo 218 eiusdem. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la precitada Ley Orgánica, la indicada práctica o uso procesal trocase en imperativo legal, puesto que de ese texto normativo se desprende que la notificación de marras ha de hacerse de modo personal, al disponerse, en el cardinal 10 de su artículo 43, como uno de los deberes de los “Fiscales o las Fiscalas del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia”, el de “Recibir las notificaciones de los órganos jurisdiccionales y emitir opinión o formular las observaciones pertinentes en los procesos en que sea llamado a intervenir” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, se concluye que en el estado actual de nuestro derecho, en los casos de la notificación del Ministerio Público a que se contrae el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el único funcionario autorizado legalmente para recibir la correspondiente boleta y la copia certificada de la demanda que debe anexarse a la misma, es el Fiscal o Fiscala del Ministerio Público a quien se dirige la notificación, no siendo dable, en consecuencia, hacerlo en su nombre otra persona o funcionario del Despacho a su cargo. Igualmente, es de advertir que, en prueba de haber quedado legalmente notificado y, en particular, del recibo de la copia certificada de la demanda, la cual quedará en su poder, el funcionario fiscal deberá firmar al pie de dicha boleta, con indicación de la fecha, hora y lugar en que lo haga, y devolverla al Alguacil, quien, a su vez, deberá dar cuenta de la práctica de la notificación en declaración rendida en el expediente de la causa ante el Secretario del Tribunal y consignar la boleta, la cual éste deberá agregar a los autos y dar cuenta al Juez.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató la juzgadora que en el auto de admisión de la demanda, dictado el 22 de febrero de 2008, que obra al folio 6, el Tribunal de la causa, omitió ordenar la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, quedando así, evidenciado dicha omisión procesal, la cual por sí sola, conforme el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, vicia de nulidad todo lo actuado en la presente causa. Así se declara
Es evidente que con ese proceder dicho Tribunal infringió, por falta de aplicación la norma procesal referida en el párrafo anterior, la cual, como antes se expresó, impone una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento e, igualmente, subvirtió el orden procesal establecido en vía de jurisprudencia normativa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut retro, violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” (sic).
En tal virtud, a esta juzgadora, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado el 22 de febrero de 2008 (folio 6), incluida la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuando en el presente proceso, seguido por el ciudadano ´YANIRA MARGARITA ANGULO ROJAS, contra el ciudadano WILLIAM RAMÓN ALBARRAN MONCADA, por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2008 (folio 6), incluida la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el mismo el 23 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓNde la causa al estado en que se encontraba para el 22 de febrero de 2008, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordena expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal y asimismo, ordenar librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el n° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, alos cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil