REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 232), por el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2018 (fs. 217 al 225), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la parte actora contra la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2019 (f. 238), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2019 (f. 239), el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (fs. 240 al 243).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 244) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2020 (f.248), la suscrita Jueza asumió el conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de mayo de 2016 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 25.631, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.108.775 y 10.106.700 respectivamente en su condición de parte demandante, mediante el cual demandó a la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.664.499, por cumplimiento de contrato de opción a compra, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 30 de agosto de 2013, los demandantes celebraron contrato de opción a compra con la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE.
Que el mencionado contrato fue suscrito por las partes ante la Notaría Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 111 de los Libros respectivos.
Que el contrato tiene por objeto la compraventa de un inmueble consistente en una casa para habitación así como el terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda y se encuentra ubicada en la Aldea El Arenal, jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el mencionado inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En parte, en extensión de diez metros (10 mts) con terrenos que son o fueron de Manuel Castillo Volcanes, luego, con un quiebre de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con la calle principal; COSTADO DERECHO: En extensión de quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Manuel Castillo Volcanes; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de Ligia Aurora Castillo Volcanes y FONDO: En extensión de once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts), con terrenos que son o fueron de Abel de Jesús Castillo Volcanes.
Que la propietaria vendedora adquirió dicho inmueble según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2005, quedando inscrito bajo el número 47, folio 332 al 336, Protocolo 1°, Tomo 37°, Trimestre 3° del año 2005.
Que la negociación fue pactada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), de los cuales, los demandantes cancelaron la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y el saldo restante de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) serían cancelados una vez obtenido el crédito hipotecario que solicitarían los optantes compradores por ante una entidad crediticia, previo la entrega de la documentación necesaria que debía suministrar la propietaria vendedora.
Que la propietaria vendedora no cumplió con su obligación de suministrar la documentación necesaria para la solicitud del crédito, a pesar de haber sido visitada en varias oportunidades por los demandantes, alegando que estaba buscando, que no tenía dinero para certificación de gravamen, que no tenía tiempo, y cuando los demandantes le solicitaban que firmaran una nueva prórroga, los evadía, alegando que «…tranquilos, total la casa la están ocupando ustedes... no se preocupen que estoy en eso...» lo que hizo que los demandantes, comenzaran a hacer gestiones por otros lados a los fines de reunir el saldo restante por la venta de la casa.
Que a tal efecto, la demandante LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL, solicitó un adelanto de sus prestaciones a la gobernación del Estado Mérida, la cual le fue aprobada y cuando recibió la misma, le hicieron entrega a la propietaria vendedora, de un cheque de gerencia librado contra el Banco Venezuela, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de fecha 12 de agosto de 2015, signado con el número 0003251, de la cuenta número 0102-08589-98-0000022021, a nombre de MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, negándose a recibirlo.
Que una vez acordada la negociación, los demandantes iniciaron trabajos de mejoramiento y ampliación del inmueble, basándose en que ya habían cumplido con lo establecido en el contrato de opción a compra por un lado y por el otro, en que la propietaria vendedora les dijera que ya la casa era de ellos y que con calma harían la documentación correspondiente para la venta definitiva.
Que las mejoras realizadas consisten en la construcción de la vía de penetración a la casa, contratación de los servicios de una retroexcavadora, abriendo 130 metros de carretera por 2 metros; instalaciones de tuberías de aguas blancas y negras, colocación de 6 tubos para aguas negras con sus codos, colocación de llaves de paso, la construcción de pared perimetral de bloque con arena, piedra picada, cemento, cabilla, alambre, clavos, tablas, colocación de portón corredizo de tubo semi-estructural de 3 metros con caballete teja y machimbrado, colocación de piso de cemento alrededor de la casa, construcción de un lavadero con sus instalaciones de tuberías de aguas blancas y negra, y llaves, pintura en las paredes perimetrales y exteriores de la casa, internamente se construyó dos habitaciones, un área para cocina y otra para dormitorio.
Que en la cocina se colocó techo de machimbre cubierto de manto asfaltico, instalación de cocina empotrada con mesones de porcelanato, piso de cerámica de segunda.
Que al dormitorio se le realizó una ventana y se le colocó al patio cerámica de segunda y se frisaron las paredes, colocación de puntos de electricidad, colocación de techo machimbrado y manto asfaltico, se cambiaron las ventanas por panorámica, que esto se realizó en dos habitaciones y en dos baños y sala, la construcción de una barra tipo americana que divide sala y comedor, forrada en porcelanato, colocación de tres puertas entamboradas en baño y habitaciones, colocación de poceta y lavamanos en el baño principal, destape de tuberías de aguas negras.
Que se pintaron las paredes internas de la casa, colocación de lámparas y reparación de filtraciones, se restauró totalmente las tuberías de aguas blancas internas con sus respectivas llaves de paso y griferías, instalación de puntos de luz y tomas de corriente en general, instalación de puerta corrediza para el baño interno, bote de basura y escombros en camiones y relleno de tierra.
Que las bienhechurías y mano de obra están valoradas en la cantidad de SETENTA Y TRE SMIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 73.375,98) para el momento en que fueron construidas.
Que fundamentan la presente acción en los artículos 1.157, 1.167, del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo anterior y por haber agotado la vía amistosa tendiente a lograr la firma de la compraventa definitiva, a la cual se ha negado la propietaria vendedora, es lo que ha llevado a los actores a demandar formalmente por cumplimiento de contrato a la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, para que realice la venta definitiva del inmueble objeto del contrato de opción a compra suscrito por las partes ya identificadas.
Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la presente demanda.
Que estiman la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CERO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicaron como domicilio procesal la siguiente dirección: «Calle 23 Vargas entre avenidas 4 y 5, centro profesional y empresarial Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-2. Mérida».
Finalmente solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 13), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016 (f. 14), la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI para que conjunta o separadamente represente a los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL y GREGORIO ESTIER DUGARTE SÁNCHEZ.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 (fs. 22 al 24), la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.785, consignó escrito de contestación en los términos que se resumen a continuación:


Que en primer lugar, el contrato de opción a compra efectivamente firmado por la demandada, en calidad de propietaria, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el número 28, Tomo 111 de fecha 30 de agosto de 2013, según la cláusula TERCERA, tenía una duración de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, término que se entendería prorrogado a su vencimiento y por una sola vez por sesenta (60) días continuos más.
Que el contrato de opción a compraventa que hoy piden los demandantes su cumplimiento, venció con exactitud meridiana el día 28 de diciembre de 2013, fecha en que se cumplieron los sesenta días continuos de plazo más los sesenta días continuos de prórroga y por una sola vez.
Que el cheque de gerencia del Banco de Venezuela que presentan los demandantes por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), tiene fecha del 12 de agosto de 2015, es decir, casi veinte (20) meses después que venció el plazo acordado consensualmente por los contratantes, y de paso no corresponde a ningún crédito hipotecario como quedó acordado en el contrato.
Que según la declaración expuesta en el libelo de la demandante LEYDA ANGELINA BORDÓN, este dinero corresponde a un adelanto de sus prestaciones sociales de la Gobernación del Estado Mérida, por lo expuesto, niega, rechaza y contradice que ella como propietaria del inmueble, haya negado documentación alguna a los optantes compradores y que por esa causa no hayan podido acceder a un crédito hipotecario, pues nunca le solicitaron documentación alguna.
Que por el contrario, la demandada les permitió que ocuparan la casa, les entregó permisos de habitabilidad y otros documentos correspondientes, además les permitió que usaran los materiales de construcción tales como cabillas, tubos, cemento, piedra picada, arena, tubos de aguas negras y otros que poco a poco había adquirido para el enrejado de la casa y su ampliación, guardando las consideraciones familiares.
Que en segundo lugar, el referido contrato de opción a compraventa establecía en su cláusula CUARTA, unas condiciones claras, entre ellas, establecía la cláusula penal por el desistimiento de alguno de los contratantes.
Que en caso de incumplimiento de la propietaria vendedora, debería pagar el doble de la cantidad recibida o la que hubiese recibido de los optantes compradores, y que en caso de incumplimiento de los optantes compradores, debían pagarle a la propietaria la diferencia del precio acordado en la cláusula TERCERA, vale decir, que ya los demandantes le deben la cantidad de trescientos mil bolívares en cumplimiento de la cláusula penal.
Que era obligación contractual de los optantes compradores, realizar oportunamente las gestiones dirigidas a obtener el correspondiente crédito hipotecario dentro del término señalado en la cláusula TERCERA.
Que como vendedora ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, que nunca ha entorpecido, ni dificultado ninguna documentación necesaria de los optantes compradores quienes fungen como demandantes.
Que el incumplimiento se debió a su propia negligencia, incapacidad y solvencia económica que le pudiese garantizar a cualquier entidad bancaria el retorno del monto dado en préstamo.
Que el contrato que pretenden los demandantes su cumplimiento, ha quedado resuelto de pleno derecho, por incumplimiento y culpa de los optantes compradores.
Que es evidente que los optantes compradores no pagaron el día acordado en el contrato, cual sería como última día el 28 de diciembre de 2013.
Que en tercer lugar, se opone a la peregrina y abusiva solicitud de prohibición de enajenar y gravar la vivienda de su propiedad y objeto de la presente demanda, por no haberse acreditada los elementos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que resulta injusto y desbordado que los demandantes estimen la acción en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), cantidad imposible que éstos paguen ante la inminente declaratoria sin lugar de la demanda.
Finalmente solicitan que sea declarado judicialmente resuelto el contrato de opción a compra, suscrito por la demandada, con los demandantes, en fecha 30 de agosto de 2013 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida y que sea declarada sin lugar la demanda con los pronunciamientos de ley.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 26), los abogados en ejercicio MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO y JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la oportunidad procesal consignaron escrito de promoción de pruebas constante de noventa y seis (96) folios útiles.
Según diligencia de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 27), la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, asistida su apoderado judicial JUAN CARLOS LUGO, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2016 (f. 20), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre la admisión y valoración de las pruebas de las partes.
Según diligencia de fecha 18 de enero de 2017 (f. 160), la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.785.
Por escrito de fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 177 al 179), el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, en la oportunidad procesal consignó escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 193 al 198), los abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO y JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en la oportunidad procesal presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 200) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dejó constancia que por cuanto las partes han presentado informes en la presente causa, se entendía abierto el lapso legal de ocho días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones a los informes presentados.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2017 (fs. 203 y 204), el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes.
Según diligencia de fecha 14 de agosto de 2017 (f. 207), el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017 (fs. 208 y 209), la Jueza Provisoria del Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 213), el Tribunal de la causa reanuda el curso de la presente causa, al estado de dictar sentencia.
Según auto de fecha 15 de enero de 2018 (f. 214), el Tribunal a quo deja constancia de que no profiere sentencia en la presente causa, por existir un gran cúmulo de decisiones interlocutorias y definitivas en curso, por lo que difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo día consecutivo siguiente.
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2018, el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de noviembre de 2018 (fs. 217 al 225) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa interpuesta por los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ contra la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…
Establecido lo anterior, se procede a realizar un análisis del material probatorio aportado por las partes, en virtud del cual quedó demostrado lo siguiente:
1) Que en fecha 30 de agosto de 2.013, la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ DUGARTE, celebró un contrato de opción a compra venta, con los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SANCHEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 28, Tomo 111 de los respectivos libros llevados por esa oficina notarial.

2) Que el contrato de opción de compra venta, se celebró sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, así como el terreno sobre el cual se encuentra construida dicha vivienda, ubicada en el Aldea El Arenal, jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: En parte en una extensión de diez metros (10 mts) con terrenos que son o fueron de Manuel Castillo Volcanes, luego con un quiebre de siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) con la calle principal; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Manuel Castillo Volcanes; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de Ligia Aurora Castillo Volcanes y FONDO: En una extensión de once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts), con terrenos que son o fueron de Abel de Jesús Castillo Volcanes y que pertenecen a la propietaria vendedora, según documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fechas 16 de septiembre de 2.005, inscrito bajo el Nro 47, folio 332 al 336, protocolo 1°, tomo 37, Trimestre 3ero del citado año y en fecha 22 de febrero de 2.013, inscrito bajo el Nro.2013.558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.1.562 correspondiente al Libro del Folio Real del citado año.

3) Que en virtud de dicha negociación, se contrajeron obligaciones recíprocas tanto para la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ DUGARTE, quien fungió como “LA PROPIETARIA”, como para los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE, quien fungieron como “LOS OPTANTES”.

4) Que la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ DUGARTE, mediante escrito de pruebas promovió el instrumento fundamental de la acción, esto es el “Contrato de Opción de Compra Venta” y el cheque de Gerencia emitido por el Banco de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en fecha 12 de agosto de 2.015, presentado por los OPTANTES (hoy demandantes).

5) Que la parte demandante, si bien es cierto, enfocó su atención en diversas pruebas que efectivamente algunas de ellas adquirieron valor jurídico probatorio, no obstante, para esta Sentenciadora tales pruebas no fueron cónsonas e irrebatibles para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

4) Si bien es cierto, que la parte actora ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE, OPTANTES en el precitado 2Contrato de Opción de Compra Venta”, manifestaron inicialmente la intención de cumplir con su obligación, al entregar a la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ DUGARTE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), no es menos cierto que, el saldo restante preestablecido por cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), no llegó a materializarse o pagarse dentro del plazo estipulado en el contrato, pretendiendo los OPTANTES hoy DEMANDANTES que sea declarada con lugar la acción, al consignar prácticamente dos(2) años después, un Cheque de Gerencia de fecha 12 de agosto de 2.015, emitido por la entidad Banco de Venezuela, para saldar el referido compromiso; situación ésta que, de ningún modo puede amparar esta Juzgadora, habida cuenta que, el Contrato de Opción de Compra Venta (objeto de controversia) fue suscrito en fecha 30 de agosto de 2.013, fecha en virtud de la cual las partes se obligaron, y en donde claramente se estipuló que el cumplimiento de la obligación estaba circunscrito dentro del lapso de sesenta días continuos prorrogables por sesenta días continuos mas, esto es, desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de diciembre del año 2.013.

5) Que, siendo lógico determinar que a los OPTANTES hoy demandantes en la presente causa, no les asiste derecho alguno de exigir el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO objeto de controversia, habida cuenta de que sus alegatos fueron totalmente desvirtuados con las pruebas aportadas a los autos, es evidente a todas luces su incumplimiento contractual.

6) Finalmente, es menester señalar que, si bien, la parte demandada contempla la figura del petitorio en su escrito de contestación de la demanda, exigiendo la declaratoria de la resolución del denominado “Contrato de Opción de a Compra de fecha 30 de agosto de 2.013, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nro 28, Tomo 111 de los libros de autenticación, llevados por ante esa Notaría”, es de advertir que, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el escrito de contestación de la demanda, contiene exclusivamente afirmaciones de hecho que precisan términos y defensas en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente; a este respecto la figura peticional no se avista en dichos escritos; contrario a la llamada reconvención, la cual no se hace constar en autos.
Siendo ello así, es determinante para quien aquí decide, declarar que la acción incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, no puede prosperar. Y así debe decidirse.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ DUGARTE, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.»

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018 (f. 232), el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2018 (fs. 217 al 225), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 235), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2019 (f. 239), el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales obran agregados de los folios 240 al 243, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que trata la presente causa de una demanda intentada por los demandantes LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ contra la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, por cumplimiento de contrato de compra venta tratando de llevar al conocimiento del sentenciador (Tribunal a quo), toda una serie de hechos sucedidos desde el momento en que se inició la negociación entre las partes intervinientes.

Que dejaron claramente establecido en el escrito libelar, que inicialmente se pactó la negociación con la madre de la demandada ciudadana XIOMARA COROMOTO MÁRQUEZ DUGARTE, a nombre de quien salió el documento de venta por parte de INAVI, pero que consciente de la negociación que su madre había hecho con los demandantes, procedió a realizar un contrato de opción a compra con estos.
Que lo narrado no solo en el escrito de informes sino en el transcurso de proceso, no fue valorado por la sentenciadora en su decisión hoy apelada.
Que las pruebas aportadas por la parte actora no fueron valoradas en su totalidad y con equidad, en virtud de que si bien es cierto que el contrato de opción a compra establece en su cláusula tercera, una duración para el traspaso definitivo de sesenta (60) días continuos, prorrogables automáticamente por un periodo igual, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, «Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…».
Que analizando dicho precepto legal, no puede el tribunal a quo, establecer que ya el contrato está vencido, toda vez que el mismo, de ser declarado concluido, debe serlo por acuerdo mutuo de las partes y no de manera unilateral y menos aún, ser declarado por un sentenciador a quien nunca se le pidió que lo declarara resuelto pues esto es motivo de una acción legal por parte de la demandada o en todo caso una reconvención en el mismo procedimiento, lo cual no sucedió en el caso de marras.
Que suponiendo que no hubo el pago oportuno, tal como sentencia la juzgadora, debe valorar el hecho de que existe un cheque de gerencia a nombre de la vendedora el cual nunca quiso recibir y que el mismo también fue promovido como prueba en el presente juicio.
Que promovieron testificales que no fueron valoradas por la sentenciadora, y de cuyas declaraciones se deriva que real y efectivamente, los demandantes hicieron mejoras en el inmueble dado en opción a compra y que de ser declarada sin lugar la acción intentada, deja en completa indefensión a los demandantes, con una pérdida económica al invertir confiadamente en lo que ya ellos consideraban su casa, que en primer lugar, por el dinero invertido para mejorar dicho inmueble y en segundo lugar, porque se promovió como prueba de la posesión, la constancia de residencia con ratificación de los que la suscribieron, de la misma forma los rif de los demandantes, los cuales fueron excluidos como prueba.
Que entienden que nada que no esté escrito tiene validez jurídica, pero que el demandante GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, es hermano de la ciudadana XIOMARA COROMOTO DUGARTE SÁNCHEZ, y en consecuencia es tío de la demandada, motivo por el cual, de buena fe, jamás intentó dejar constancia por escrito de la autorización verbal por parte de su hermana de que una vez que ocupara la vivienda negociada, reconocería las mejoras a realizar, sin embargo, que consta en autos las mejoras realizadas por los demandantes, quienes con sumo esfuerzo mejoraron el inmueble que ahora pretenden despojarles.
Expresan que la prueba del trámite del crédito ante la entidad bancaria fue desechada por la sentenciadora alegando «…no tener sello húmedo…», sin tomar en cuenta que lo que se pretendía probar era la intención de pago de la obligación y que por causas imputables a la vendedora, no pudo concluirse, ya que la misma no suministró la certificación de gravamen solicitada por el banco y que en todo caso va a favor de los demandantes al demostrar que jamás hubo intención de no pagar, sino que por el contrario se realizaron todos los trámites necesarios para conseguir el préstamo con el cual pagarían la obligación.
Que la madre de la demandada, aun cuando fue legalmente citada para que compareciera al Tribunal a reconocer el contenido y firma de una carta en la cual manifiesta que existía un contrato de opción a compra entre ella y los demandantes, en virtud de que ella inicialmente era la dueña tanto del terreno como de la casa, y aun así no compareció a reconocer o no el documento opuesto, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido, y que por tanto, dicho documento quedó legalmente reconocido.
Que el artículo 1.364 del Código Civil, establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produzca en su contra y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido y en consecuencia solicita al Tribunal que así sea declarado.
Que alega el a quo, que el cheque número 0021-48-000308753-4 a nombre de XIOMARA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), es anticipado a la fecha de la firma del contrato de opción a compra y por lo tanto, lo desvincula del proceso, y que a todas luces se convierte en indefensión para los demandantes, ya que la negociación de compraventa, se pactó inicialmente con la madre de la hoy demandada, al ser con ella, con quien se inició el proceso de compraventa, motivo por el cual le fue pagado dicho monto con anterioridad al contrato de opción a compra, lo cual se evidencia del instrumento privado cuyo reconocimiento se solicitó, y que a pesar de haber sido legalmente citada, no compareció, pero que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó legalmente reconocido.
Arguyen que la sentenciadora en el numeral 9 de las pruebas promovidas por la parte actora, desestima el cheque de gerencia de fecha 12 de agosto de 2015, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a nombre de la demandada de autos, alegando que el mismo tiene un atraso de tres (03) años y que el lapso establecido en el contrato de opción a compra suscrito, era de 120 días, dando por sentado el incumplimiento en el pago, lo cual no es cierto, ya que siempre hubo la intención de pago, pero que la demandada no quiso recibir dicho pago.
Finalmente solicitan sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se ordene el cumplimiento del contrato de opción a compra suscrito entre los demandantes y la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre de 2018 (fs. 217 al 225), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sim lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 1.159 del Código Civil, «Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…».
Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligados a observar la Ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra, infiere que:

«…los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que ‘las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas’ (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada…» (Maduro Luyando E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p. 544-545) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, consagra:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Como se observa, para que proceda la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 eiusdem, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral y, 2) El incumplimiento por una de las partes.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se encuentra demostrado o no los presupuestos establecidos en el citado artículo 1.167 del Código Civil, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 26), los abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO y JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 29 al 31), en los términos siguientes:
DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de opción a compra objeto de la presente acción, a los fines de probar «lo procedente de la acción intentada…, el cual NO HA SIDO DECLARADO RESUELTO y que por lo tanto está plenamente vigente, tomando en consideración lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.»
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que obra de los folios 09 al 11, original del contrato de opción a compraventa mediante el cual la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE en su condición de propietaria, confiere a los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ en su condición de optantes, una opción para que con toda preferencia adquieran un inmueble consistente en una casa para habitación, así como el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Aldea “El Arenal”, en jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se evidencia que dicho inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En parte en una extensión de diez metros (10 mts) con terrenos que son o fueron de Manuel Castillo Volcanes, luego con un quiebre de siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) con la calle principal; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros con noventa centímetros (15,90 mts) con terrenos que son o fueron de Jesús Manuel Castillo Volcanes; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de Ligia Aurora Castillo Volcanes y FONDO: En una extensión de once metros con sesenta y cinco centímetros (11,65 mts), con terrenos que son o fueron de Abel de Jesús Castillo Volcanes.
Este contrato de opción de compraventa, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, en fecha 30 de agosto de 2013.
Así las cosas, esta Alzada considera que se trata de un documento público administrativo, que en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En este sentido, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales la parte actora presentó el documento público administrativo junto con el libelo, y la parte demandada de conformidad con el principio de comunidad de la prueba promueve el valor y mérito jurídico del mismo documento, en consecuencia, la parte demandada no desvirtuó mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes en fecha 30 de agosto de 2013, mediante el cual quedan demostrados los siguientes hechos:
La existencia del contrato de opción de compraventa existente entre los ciudadanos MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, suscrito en fecha 30 de agosto de 2013.
Que la opción de compraventa recae sobre una casa para habitación ubicada en la Aldea “El Arenal” en la Parroquia Arias jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya propiedad sobre la casa ofertada la hubo la propietaria conforme a documento inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2013, inserto bajo el número 2013.558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.1.562, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Que el precio de la prometida venta del inmueble plenamente identificado es la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Que el pago sería realizado de la siguiente manera:
a) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales la propietaria oferente (MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE) declaró haber recibido en el mismo acto en dinero en efectivo.
b) Un saldo restante único de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), suma esta que sería pagada por los optantes a la propietaria una vez que sea obtenido crédito hipotecario por ante institución crediticia elegida por los optantes.
Que el término de la convención era de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del documento, término que se entendería automáticamente prorrogado a su vencimiento y por una sola vez, por sesenta (60) días continuos más. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Promovieron la confesión hecha por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda, «…donde, de manera clara e inequívoca, ADMITE, haber suscrito el contrato de compra venta con nuestros representados, ratificando de ésta manera su validez. De la misma forma, la demandada admite, la prórroga tácita del contrato suscrito».
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En este sentido cabe igualmente señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de las facturas, a nombre de los demandantes, a los fines de «demostrar que lo alegado por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda es completamente falso….donde se describe el material adquirido con mucho sacrificio para poder terminar con la construcción de la casa contratada en opción a compra con la demandada».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que obra de los folios 33 al 42, facturas originales emanadas de las empresas: Materiales La Trinidad C. A., Ferretornillos Hermanos Vielma C. A., Ferretería Eléctrica C. A. (Ferrelca); Ferreagro La Isla C. A., Materiales La Trinidad C. A., DIMAPECA, a nombre de los ciudadanos GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ y LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL.
Así las cosas, esta Alzada observa que se trata de tarjas y le otorga pleno valor probatorio a las referidas facturas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, no obstante, dichos medios de prueba resultan impertinentes a los fines de demostrar la pretensión de los ciudadanos GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ y LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de las fotografías del inmueble «con la finalidad de probar el estado en el cual recibieron la casa objeto del contrato de opción a compra…en las cuales aparecen los familiares de nuestros mandantes y en una de ellas nuestro mandante GREGORIO ESTIVER DUGARTE SANCHEZ».
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa que obra a los folios 43 y 44 del presente expediente original de imágenes fotográficas, consignadas por la parte actora, a los fines de probar el estado en el cual recibieron la casa objeto del contrato de opción a compra.
Al respecto, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra señala que la fotografía:

«Constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a precisar, que se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio». (Bello Tabares, H. Tratado de Derecho Probatorio. T II. p. 915).

A su vez, el mismo autor resalta que:

«el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros». (Bello Tabares, H. op cit. T. II. p. 916).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, (Caso: Producciones 81/2, C.A. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. Sent. 472 Exp. 03-685), dejó por sentado que:

«(Omissis):..
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/rc-00472-190705-03685.htm

De los criterios antes expuestos, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba libre debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse, y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.
Así las cosas, quien decide observa que la parte promovente de las fotografías, no aportó prueba alguna capaz de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba libre.
En consecuencia, este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno a las fotografías que obran a los folios 43 y 44 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Promovieron el valor y mérito jurídico del pago hecho por los demandantes en fecha 27 de enero de 2012, mediante cheque de gerencia a los fines de «probar la continuación tácita del contrato de opción a compra objeto de la presente demanda…tal como se evidencia de la nota de débito-crédito del Banco Sofitasa, donde aparece la descripción que es la emisión de un cheque para la compra de vivienda, el cual fue debidamente entregado y cobrado por la vendedora, con lo cual, una vez más convienen en la prórroga tácita del contrato suscrito con nuestros representados».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas que integran el expediente, se observa que riela al folio 45, original de la Nota de Débito y Crédito número 4106358, emitido por el BANCO SOFITASA, a solicitud de la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL, con cargo a la cuenta corriente número 0137-0021-48-0003087534, por un monto de CIEN MIL CON QUINCE BOLÍVARES (Bs. 100.015,00), por concepto de «EMISION DE CHEQUE DE GERENCIA N 273478 MAS COMISION SERA UTILIZADO PARA LA COMPRA DEVIVIENDA SIGUIENTO INSTRUCCIONES DEL TITUTLAR».
Asimismo, se evidencia que obra al folio 46, copia al carbón del comprobante de emisión de cheque de gerencia número 273478 correspondiente a la entidad bancaria BANCO SOFITASA, Agencia Milla, cuya beneficiaria es la ciudadana XIOMARA COROMOTO DUGARTE SÁNCHEZ, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cuenta a cargo 0137-0021-48-0003087534, solicitado por la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL, en fecha 27 de enero de 2012.
En relación con los comprobantes emanados de las entidades bancarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, (Caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A. Sent. 877. Exp. 05-418) dejó sentado:

«(Omissis):…
En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:
‘Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…» (Resaltado y subrayado de esta Alzada). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/rc-00877-201205-05418.htm

Del criterio antes trascrito, se colige que los comprobantes bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, el banco. En su formación participa como en el caso bajo estudio el titular de la cuenta quien solicita un cheque de gerencia y el banco, quien a nombre de éste emite el cheque a favor de otra persona, y certifica su emisión mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Por lo tanto, dicho comprobante bancario no constituye documentos emanados de terceros, ya que el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, y no requieren de la ratificación para ser promovidos en el juicio.
Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al referido comprobante de emisión de cheque de gerencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, este Tribunal observa que dicho cheque de gerencia es de fecha anterior a la fecha de suscripción del mencionado contrato de opción de compraventa, y el mismo se giró a nombre de la ciudadana XIOMARA COROMOTO DUGARTE SÁNCHEZ quien no es parte en la presente demanda, por lo que no hace plena prueba de la pretensión de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Promovieron el valor y mérito jurídico de los recibos de servicios públicos, «para probar, que nuestros representados, en todo momento han estado ocupando la casa vendida por la demandada, cuidándola con el trato de un buen padre de familia…los cuales aun cuando aparecen todos a nombre de la vendedora, están en manos de los demandantes por ser ellos quienes cancelan éstos servicios».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se constata que riela al folio 47, original del comprobante de pago de Aseo Domiciliario, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 10 de agosto de 2015, correspondiente al inmueble ubicado en El Arenal Calle Santa Bárbara Casa S/N, en la cual se evidencia como contribuyente la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE.
Se observa que obra al folio 48, la copia simple del Certificado de Solvencia de Inmueble, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 10 de agosto de 2015, correspondiente al inmueble ubicado en El Arenal Calle Santa Bárbara Pasaje Las Cruces Terreno y Casa S/N, en la cual se evidencia como contribuyente la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE.
Se evidencia que riela al folio 49, la copia simple del pago de Impuesto Sobre Inmueble, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 10 de agosto de 2015, correspondiente al inmueble ubicado El Arenal Calle Santa Bárbara Pasaje Las Cruces Terreno y Casa S/N, en el cual se evidencia como contribuyente la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE.
Se constata que riela al folio 50, la copia simple del Certificado de Solvencia de Inmueble, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 12 de agosto de 2013, correspondiente al inmueble ubicado en El Arenal Calle Santa Bárbara Pasaje Las Cruces Terreno y Casa S/N, en la cual se evidencia como contribuyente la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE.
Se observa que obra al folio 51, original del pago de Impuesto Sobre Inmueble Urbano, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 12 de agosto de 2013, correspondiente al inmueble ubicado El Arenal Calle Santa Bárbara Pasaje Las Cruces Terreno y Casa S/N, en el cual se evidencia como contribuyente la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE,
Se constata que riela al folio 80, original del Certificado de Solvencia de Inmueble, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 10 de agosto de 2015, correspondiente al inmueble ubicado en El Arenal Calle Santa Bárbara Pasaje Las Cruces Terreno y Casa S/N, en la cual se evidencia como contribuyente la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE.
Se evidencia al folio 82, original del pago de Impuesto Sobre Inmueble, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 10 de agosto de 2015, correspondiente al inmueble ubicado en El Arenal Calle Santa Bárbara Pasaje Las Cruces Terreno y Casa S/N, en la cual se evidencia como contribuyente la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE.
Así las cosas, esta Alzada considera que se trata de originales y copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en principio, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor Humberto Bello Tabares, señala que tal presunción de certeza:

«…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…» (Bello Tabares, H. op cit. p. 867)

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, del análisis de los medios probatorios se observa que en todos aparece como contribuyente la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE. ASÍ SE ESTABLECE.
SÉPTIMO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de los documentos de fechas 16 de septiembre de 2005, documento número 47, protocolo 1°, tomo 37, tercer trimestre del citado año y documento de fecha 22 de febrero de 2013, inscrito bajo el número 2013.558, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.1.562 correspondiente al libro del folio real del año 2013, a los fines de «probar la propiedad de la vendedora sobre el terreno y sobre la vivienda».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de los folios 52 al 56, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, hoy Registro Público del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el número 47, del folio 332 al 336, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2005.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido en cuanto a que la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ SÁNCHEZ adquirió mediante compraventa un lote de terreno ubicado en la Aldea El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, Calle Santa Bárbara, Finca Santa Cruz. ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia de los folios 57 al 59, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 22 de febrero de 2013, quedando inscrito bajo el número 2013.558, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.1.562 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido en cuanto a que la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ SÁNCHEZ adquirió mediante compraventa unas mejoras consistentes en una casa para habitación tipo (Programa Suvi) ubicado en la Aldea El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de la carpeta dirigida al banco con todos los recaudos necesarios y requeridos por el banco, a los fines de probar que «nuestros representados sí realizaron las gestiones en la entidad bancaria a los fines de obtener el crédito para cancelar la vivienda optada….faltando sólo el permiso de habitabilidad y la certificación de gravámenes, los cuales no fueron entregados por la vendedora y esto retrasó la consignación de la carpeta en la entidad bancaria».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
1. Se evidencia que obra al folio 60, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: «La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley».
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 13 de enero de 2009, distinguida con el número 10.108.775, cuya titular es una persona de nombre LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.Se evidencia que obra del folio 61 al 65, planilla de solicitud de crédito hipotecario del Banco Venezuela, suscrita por la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL.
Esta alzada observa que dicha en dicha planilla de solicitud de credihipotecario no se indica la fecha de la solicitud, ni se evidencia que la misma haya sido consignada por ante la entidad bancaria señalada, en consecuencia, esta alzada no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal Superior puede constatar que obra agregado al folio 68, comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V101087758, expedido a LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: «Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…».
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia el código unívoco, siguiente: 201405D00000024179982, con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico 1101087758-OXY.
Tal como lo señala la parte inferior del instrumento analizado, este Tribunal verificó la validez del comprobante en el portal de Internet: www.seniat.gob.ve, Sistemas en Línea, mediante la opción Consulta en Línea, al ingresar el número de comprobante y el alfanumérico de la firma autorizada se pudo corroborar que el Registro Único de Información Fiscal traído al juicio con papel normal coincide en todos los datos con el original archivado en el repositorio digital institucional.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada en cuanto al hecho que el domicilio fiscal de la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL, se encuentra en la calle Santa Bárbara, casa S/N, Sector Aldea El Arenal, Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, dicho medio de prueba no demuestra el cumplimiento del contrato de opción a compra por parte de los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.
3. De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal Superior puede constatar que obra a los folios 69 y 70 informe sobre la revisión de ingresos de personas naturales, suscrito por la contadora Nancy Rojo Moret.
Esta Alzada evidencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Así las cosa, esta Alzada observa que dicho instrumento privado que obra en original a los folios 69 y 70, no fue ratificado en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
4. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que obra al folio 71 copia simple de la constancia de trabajo, emanada del Director Estadal del Poder Popular de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, a nombre de la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL.
En este sentido, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa y en consecuencia se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Se evidencia que obra de los folios 72 al 75, impresión del Estado de Cuenta del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de la ahorrista LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, Unidad Estadal de Informática del Estado Mérida, con su respectivo sello húmedo.
De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: «Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…».
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Estado de Cuenta del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), antes enunciado, del que se evidencia el código unívoco, siguiente: 03361159.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada en cuanto al monto del ahorro de la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, dicho medio de prueba resulta impertinente en el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, y en consecuencia se desecha el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Se evidencia que obra al folio 76, copia al carbón del comprobante de cheque, emitido por la Gobernación del Estado Mérida, denominado Comprobante de Egreso, signado con el número 050597, para ser pagado a la orden de la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 67.437,72), por concepto de adelanto del 75% de prestaciones sociales que le corresponde a la beneficiaria, de fecha 22 de junio de 2015.
Este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, dicho medio de prueba es impertinente a los fines de demostrar la intención de pago de los demandantes, en virtud de que el comprobante de cheque es de fecha 22 de junio de 2015, es decir, casi dos años después de la suscripción del contrato de opción a compra objeto del presente juicio, y en consecuencia se desecha el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Se evidencia que consta al folio 77 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de los ciudadanos GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ y LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba (Caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez contra Procesadora de Cerdos Díaz Procerdica C.A. Sent. 302 Exp. 15-775), dejó sentado:

«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/188768-rc.000302-6716-2016-15-775.html)

Del criterio antes trascrito, se colige que el acta de matrimonio, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con este medio de prueba queda demostrado que los ciudadanos GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ y LEYDA ANGELINA BORDON ÁNGEL son esposos. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Se evidencia que obra al folio 79, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 19 de marzo de 2012, distinguida con el número 17.664.499, cuya titular es una persona de nombre MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
9. Se observa a los folios 80 al 82, documentos originales emanados por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en los cuales se evidencia como contribuyente la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, correspondiente al inmueble ubicado en El Arenal, calle Santa Bárbara, Pasaje Las Cruces, Terreno y casa S/N.
En este sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, dichos medios de prueba resultan impertinentes a los fines de demostrar el cumplimiento del contrato de opción a compraventa por parte de los demandados. ASÍ SE ESTABLECE.
10. Se observa que riela al folio 83, la copia simple de la Planilla o Ficha de Código Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, Mérida Estado Mérida, correspondiente al inmueble ubicado en El Arenal, calle Santa Bárbara, Pasaje Las Cruces, casa S/N, en la cual se evidencia como adquiriente la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ.
Así las cosas, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, al documento público administrativo analizado en cuanto a que la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ, es la que aparece como propietaria adquiriente de un inmueble ubicado en El Arenal, calle Santa Bárbara, Pasaje Las Cruces, casa S/N, por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.
11. Se evidencia que obra del folio 84 al 102, Informe Técnico de Avalúo, realizado por la Arquitecto JENNY ABOLIO, dirigido a la entidad Banco de Venezuela, a solicitud de la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL, sobre el inmueble ubicado en El Arenal, Calle Santa Bárbara, Pasaje Las Cruces, casa S/N, con el objetivo de obtener un préstamo bancario con garantía hipotecaria del mencionado inmueble.
Así las cosas, se constata que se trata del original de un documento privado emanado de un tercero y al respecto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

« Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial» (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en original de los folios 84 al 102, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
NOVENO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de la carta de fecha 28 de enero de 2011, enviada por la demandante LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL a la Caja de Ahorros de la Gobernación del estado, en la cual solicita un crédito para cancelar el monto de la opción a compra, esto a los fines de probar «el interés de nuestros mandantes en cancelar la vivienda».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa que obra al folio 110 del expediente, la carta de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL, dirigida a la Caja de Ahorros de la Gobernación del Estado Mérida, mediante la cual solicita un préstamo por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) a los fines de adquisición de una vivienda en El Arenal. Se evidencia al pie de la carta, el sello húmedo de recibido por la mencionada Caja de Ahorros en fecha 31 de enero de 2011.
Esta alzada observa que se trata de un instrumento privado, ahora bien, la mencionada carta dirigida a la Caja de Ahorros de la Gobernación del Estado Mérida, es de fecha 28 de enero de 2011, no obstante, el contrato de opción a compraventa objeto de la presente demanda es de fecha 30 de agosto de 2013, razón por la cual no guarda relación con el mismo, en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de «la carta de solicitud de un préstamo de fecha 06 de mayo de 2015, ante la entidad empleadora, suscrita por nuestra mandante LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL», esto a los fines de probar «la disposición al pago que en todo momento mantuvieron nuestros representados».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 111 del expediente, la carta de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de solicitar el adelanto de sus prestaciones sociales, señalando que: «debo Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.00,oo) para totalizar el pago de mi casa». Se evidencia al pie de la carta, el sello húmedo de recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida en fecha 29 de mayo de 2015.
Esta alzada observa que se trata de un instrumento privado, ahora bien, la mencionada carta dirigida a la Gobernación del Estado Mérida, es de fecha 06 de mayo de 2015, no obstante, el contrato de opción a compraventa objeto de la presente demanda es de fecha 30 de agosto de 2013, es decir, casi dos años después de la suscripción del mencionado contrato, en consecuencia esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO PRIMERO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio, de la carta de fecha 28 de enero de 2011, suscrita por la ciudadana XIOMARA DUGARTE SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.023.054, «…en la cual confirma la existencia y validez del contrato de opción a compra sobre el inmueble, por lo que solicitamos, sea citada a los fines de que reconozca en su contenido y firma dicho documento»; esto a los fines de probar que «la negociación del inmueble objeto de la presente demanda se comenzó inicialmente con la madre de la hoy propietaria del inmueble».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia ordenó citar a la ciudadana XIOMARA DUGARTE SÁNCHEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación ordenada.
De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017 (f. 154), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana XIOMARA DUGARTE SÁNCHEZ (f. 155).
En fecha 23 de enero de 2017 (f. 162), tuvo lugar el acto de ratificación de la testigo, ciudadana XIOMARA DUGARTE SÁNCHEZ, se anunció a viva voz el acto, no compareciendo la mencionada ciudadana ni por sí ni por medio de apoderado, en consecuencia, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto.
Así las cosas, esta Alzada no le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la mencionada carta suscrita por la ciudadana XIOMARA DUGARTE SÁNCHEZ, que riela al folio 112 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO SEGUNDO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio del aval de fecha 10 de junio de 2015, emanado del Consejo Comunal Sector Santa Bárbara del Arenal, solicitando al Tribunal se citen a los firmantes a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento promovido, a los fines de probar que «nuestros mandantes en todo momento se han preocupado por poseer la vivienda con el cuidado de un buen padre de familia por ser la vivienda en la cual siempre aspiraron vivir como propietarios».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia ordenó citar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARÍN, MARÍA PÉREZ y ESMERALDA IBARRA SÁNCHEZ, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el quinto, sexto y séptimo día respectivamente de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación ordenada.
De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017 (f. 154), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARÍN (f. 159).
En fecha 25 de enero de 2017 (f. 163), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo lugar el acto de ratificación en su contenido y firma de la Carta Aval que obra al folio 113, solicitada por la parte actora, en los términos siguientes:

«En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2.017), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE RTIFICACIÓN / DECLARACIÓN DEL TESTIGO ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARIN, llamado a juicio para que declare de acuerdo al interrogatorio que se le formule, específicamente para que ratifique en su contenido y firma la Carta Aval de fecha 10 de junio de 2.015, emanada por el Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara, que obra inserta al folio 111 del presente expediente y las Constancias de Residencias expedidas en fecha 17 de octubre de 2.016, por el citado Consejo Comunal, que obran insertas a los folios 112 y 113, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Se abrió el acto previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentado por la Jueza Provisoria de este Tribunal, dijo ser y llamarse, y así queda escrito, como JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.909.806 y civilmente hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de los generales de Ley, manifestó estar dispuesto a ratificar. Se encuentra presente la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.631, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora. No se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA MARIN, la Carta Aval de fecha 10 de junio de 2.015, emanada por el Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara, que obra inserta al folio 111 del presente expediente y las Constancias de Residencias expedidas en fecha 17 de octubre de 2.016, por el citado Consejo Comunal, que obran insertas a los folios 112 y 113, para que lo ratifique en su contenido y firma; y al respecto expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la mencionada carta aval las constancias de residencias, igualmente reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma, por ser la que uso en todos mis actos tanto públicos como privados”. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman».

Se observa que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017 (f. 150), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA PÉREZ (f. 151).
En fecha 25 de enero de 2017 (f. 163), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo lugar el acto de ratificación en su contenido y firma de la Carta Aval que obra al folio 113, solicitada por la parte actora, en los términos siguientes:

«En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de ratificación de contenido y firma de la ciudadana MARÍA PÉREZ, referente a: 1) La carta aval de fecha 10 d ejunio de 2015, emanada por el Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara, que obra inserta al folio 111 del presente expediente; y 2) Las constancias de residencias expedidas en fecha 17 de octubre de 2016, por el prenombrado consejo comunal, que obran insertas a los folios 112 y 113 del presente expediente, según se lee del auto de admisión de las pruebas de fecha 14 de noviembre de 2016, que riela a los folios 127 al 129. En tal virtud y a los fines de la evacuación de la ratificación en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. La testigo fue juramentada legalmente por la Jueza Provisoria de este Tribunal y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, como MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, de cincuenta y un años [51] de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.105.853, de profesión costurera, domiciliada El Arenal, calle Santa Bárbara número 13 y civilmente hábil. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Se encuentra presente el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.205.018, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.499, de este domicilio y jurídicamente hábil, con el carácter de CO-APODERADO JUDICIAL de la PARTE ACTORA. No se encuentra presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba, abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, quien exhorta a la comparecencia para que ratifique el contenido y firma de la carta aval de fecha 10 de junio de 2015, emanada por el Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara , que obra inserta al folio 111 del presente expediente; y de las constancias de residencias expedidas en fecha 17 de octubre de 2016, por el prenombrado consejo comunal, que obran insertas a los folios 112 y 113 del presente expediente, exponiéndolo de la siguiente manera: “Solicito al Tribunal exhibir a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ PAREDES, el contenido y firma de dichos documentos que se encuentra inserto a los folios 111, 112 y 113, a fin de que ratifique su total contenido y firma al pie de la misma”. Acto seguido, el Tribunal procede a poner a la vista el contenido y dar lectura al documento de carta aval y de las constancias de residencias, que forma parte del documento inserto a los folios 111, 112, 113 y lo pone a la vista. La testigo después de oír y tener a la vista la declaración en cuestión, manifestó en forma expresa: “Si ratifico, el contenido y firma de la constancia que leyó de fecha 10 de junio de 2015, siendo esa mi firma, igualmente ratifico el contenido y firma de la constancia de residencia de fecha 17 de octubre de 2016, siendo esa mi firma, asimismo ratifico el contenido y firma de la constancia de residencia de fecha 17 de octubre de 2016, siendo esa mi firma. Es todo.” En este estado el abogado, JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, manifestó no tener preguntas que formular. El Tribunal, da por concluido el presente acto, en fe de cuya realización se levanta la presente acta, que en señal de aceptación, firman los intervinientes, siendo las 10:30 de la mañana. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman.»

Se constata que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017 (f. 152), que el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ESMERALDA IBARRA SÁNCHEZ (f. 153).
En fecha 02 de febrero de 2017 (f. 172), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo lugar el acto de ratificación en su contenido y firma de la Carta Aval que obra al folio 113, solicitada por la parte actora, en los términos siguientes:

« En el día de hoy, jueves dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DE LA TESTIGO ciudadana ESMERALDA IBARRA SÁNCHEZ, conforme al auto para mejor proveer de fecha 30 de enero de 2.017, que riela a los folios 169, 170 y sus vueltos del presente expediente para que ratifique en su contenido y firma la Carta Aval de fecha 10 de junio de 2.015, emanada por el Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara, que obra inserta al folio 111 del presente expediente y las Constancias de Residencias expedidas en fecha 17 de octubre de 2.016, por el citado Consejo Comunal, que obran insertas a los folios 112 y 113, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; con ocasión de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Se anunció el acto a viva voz y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentada por la Jueza Provisoria de este Tribunal, dijo ser y llamarse, y así queda escrito, como ESMERALDA IBARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.098.343 y civilmente hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de los generales de Ley, manifestó estar dispuesta a ratificar. Seguidamente La Jueza del Tribunal pone a la vista de la ciudadana ESMERALDA IBARRA SÁNCHEZ, la Carta Aval de fecha 10 de junio de 2.015, emanada por el Consejo Comunal El Arenal, Sector Santa Bárbara, que obra inserto al folio 111 del presente expediente y las Constancias de Residencias expedidas en fecha 17 de octubre de 2.016, por el citado Consejo Comunal, que obran insertas a los folios 112 y 113, para que lo ratifique en su contenido y firma; y al respecto expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la mencionada carta aval y las constancias de residencias, por ser la que uso en todos mis actos tanto públicos como privados”. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:».

Ahora bien, de la revisión de los instrumentos promovidos por la parte actora, cuya ratificación fue solicitada, y los suscriptores de dichos documentos acudieron ante el Juzgado a ratificar el contenido y firma de los documentos mencionados, esta Alzada observa que se trata de documentos públicos administrativos, y en consecuencia, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante, dichos medios probatorios son impertinentes a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte actora en el contrato de opción a compraventa objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO TERCERO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de las constancias de residencia emanadas por del Consejo Comunal Sector Santa Bárbara de El Arenal, «en cuyo texto se manifiesta el tiempo de ocupación de la vivienda y solicitamos al Tribunal, se cite a los que la suscribieron a los fines de que reconozcan en su contenido y firma los documentos promovidos», a los fines de probar que «el tiempo de ocupación de la vivienda objeto de la presente demanda por parte de nuestros representados».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se evidencia que obra a los folios 114 y 115 del presente expediente, constancias de residencia de fecha 17 de octubre de 2016, emitidas a nombre de los ciudadanos GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ y LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL, en las cuales se señala que los mencionados ciudadanos residen en el sector El Arenal, calle Santa Bárbara, casa S/N, desde el 2011 hasta la fecha.
Este Juzgador observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento público administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de las presentes constancias, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de los solicitantes, en la forma y el orden que afirma es lo correcto.
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:

Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.

Expuesto lo anterior, considera quien decide que las Constancias emanadas de un Consejo Comunal son un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO CUARTO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio del presupuesto de fecha 21 de enero de 2012, presentado por el maestro de obras FERMAN ALBERTO GUILLÉN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.400.558, «en el cual especifica la obra a realizar, por lo que solicitamos al tribunal se cite a éste ciudadano a los fines de que reconozca en su contenido y firma del documento promovido», a los fines de probar «que fueron nuestros representados y no la propietaria, quienes mejoraron el inmueble, invirtiendo para ello de su patrimonio conyugal».
Se observa que este medio de prueba guarda relación con el medio de prueba señalado en el numeral DÉCIMO QUINTO, y en consecuencia se valoran en conjunto en el siguiente apartado.
DÉCIMO QUINTO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago hechos al maestro de obra ciudadano FERMAN ALBERTO GUILLÉN, «por los trabajos realizados, solicitando se cite al referido ciudadano a los fines de que reconozca los documentos promovidos en su contenido y firma», a los fines de probar «que nuestros mandantes fueron quienes realizaron las mejoras del inmueble objeto de la presente demanda».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia ordenó citar al ciudadano FERMÁN ALBERTO GUILLÉN, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el octavo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación ordenada.
Se evidencia que riela al folio 116 del presente expediente, el presupuesto suscrito por el ciudadano FERMÁN ALBERTO GUILLÉN en fecha 21 de enero de 2012.
Se evidencia que obra de los folios 117 al 124, los recibos de pago suscritos por el ciudadano FEMRÁN ALBERTO GUILLÉN.
De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017 (f. 156), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FERMÁN ALBERTO GUILLÉN (f. 157).
Por auto para mejor proveer de fecha 30 de enero de 2017 (fs. 170 y 171), el Tribunal de la causa, ordenó la comparecencia del ciudadano FERMÁN ALBERTO GUILLÉN para el tercer día de despacho siguiente, a los fines de que ratifique en su contenido y firma el presupuesto de fecha 21 de enero de 2012 (f. 116) y los recibos de pago que rielan a los folios 117 al 124 del presente expediente.
En fecha 03 de febrero de 2017 (f. 173), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo lugar el acto de ratificación en su contenido y firma del presupuesto (f. 116) y los recibos de pago (f. 117 al 124), solicitada por la parte actora, en los términos siguientes:

«En el día de hoy, viernes tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DEL TESTIGO ciudadano FERMAN ALBERTO GUILLÉN FLORES, conforme al auto para mejor proveer de fecha 30 de enero de 2.017, que riela a los folios 169, 170 y sus vueltos del presente expediente para que ratifique en su contenido y firma el presupuesto de fecha 21 de enero de 2.012, que obra inserto al folio 114 y los recibos de pago, que obran a los folios 115 al 122 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; con ocasión de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Se anunció el acto a viva voz y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se encuentra presente una persona que legalmente juramentado por la Jueza Provisoria de este Tribunal, dijo ser y llamarse, y así queda escrito, como FERMAN ALBERTO GUILLÉN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.400.558 y civilmente hábil. Impuesto del motivo de su comparecencia y de los generales de Ley, manifestó estar dispuesto a ratificar. Seguidamente La Jueza del Tribunal pone a la vista del ciudadano FERMAN ALBERTO GUILLÉN FLORES, el presupuesto de fecha 21 de enero de 2.012, que obra inserto al folio 114 y los recibos de pago, que obran a los folios 115 al 122 del presente expediente, para que los ratifique en su contenido y firma; y al respecto expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del mencionado presupuesto y los recibos de pago, igualmente reconozco como mía la firma que aparece al pie de los mismos, por ser la que uso en todos mis actos tanto públicos como privados. En si el trabajo que yo le hice a ellos, la casa estaba llena de monte yo le encerré a ellos, tiene un área de 200 mts cuadrados, se pegaron como tres mil bloques, se le hizo un portón, se le hizo el replanteo de todo el terreno, se bajo varias capas de tierra, se le hizo la tubería de las cloacas, se le hizo una habitación con machihembrado y teja, se le hizo la cocina con su mesón y se le pegó porcelanato, se le hizo el patio delantero y un sobre patio en la parte de atrás, se le empotró el tanque del agua con una base con placa y quedó como un gabinete para guardar cosas y se le arregló la entrada y todo el material lo compraron ellos. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman:».

Así las cosas esta Alzada observa que dichos instrumentos privados emanados de un tercero, que obran en original a los folios 116 al 124, fueron ratificados en el presente juicio mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada aprecia y valora dicha declaración. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, considera que con las pruebas numeradas “DÉCIMO CUARTO” y “DÉCIMO QUINTO”, quedó demostrado:
1) Que en fecha 21 de enero de 2012, el ciudadano FERMÁN ALBERTO GUILLÉN, elaboró presupuesto indicando las actividades a realizar: 1. Encerrar casa con sus dos laterales, fundaciones de bigas y sus columnas respectivas; 2. Hacer una habitación con sus respectivas paredes, con su friso y mezclilla terminado; 3. Colocar techo de machimbrado, terminado con su estructura metálica y machimbrado manto y teja; 4. Hacer cocina empotrada con sus respectivos gabinetes, empotrados de cocina, nevera y lavaplatos.
2) Que en fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) «por parte de pago del contrato asignado».
3) Que en fecha 22 de febrero de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) «como pago de la primera parte del contrato de construcción de casa».
4) Que en fecha 24 de marzo de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) «como parte de pago de contrato de la construcción de la casa».
5) Que en fecha 31 de marzo de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) «como adelanto del segundo pago, por concepto de la construcción de la casa quedándole restando Bs. 4.500,00».
6) Que en fecha 18 de mayo de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) «por concepto de pago del 2do pago de la construcción de la casa restándole Bs. 4.000,00».
7) Que en fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) «por concepto de pago del 2do contrato, por motivo de construcción quedándole pendiente Bs. 3.000,00».
8) Que en fecha 30 de junio de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) «por concepto de pago del 2do pago de la construcción de la casa».
9) Que en fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) «como primer pago por la construcción del porton restándole Bs. 1.500,00».
10) Que en fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) «como pago por la construcción del porton restándole 1.000,00».
11) Que en fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) «como parte de pago por el porton restándole 900,00 por la construcción del porton».
12) Que en fecha 10 de agosto de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) «quedando cancelado la construcción del porton».
13) Que en fecha 17 de agosto de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) «por concepto de pago por la construcción de la concina quedando pendiente Bs. 1.000».
14) Que en fecha 24 de agosto de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió quinientos bolívares (Bs. 500,00) «por concepto de pago por la construcción de la concina quedando pendiente Bs. 500».
15) Que en fecha 12 de septiembre de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) «por concepto de pago 140,00 de mano de obra para el ayudante correspondiente a 2 días pendiente 100,00 por la hechuría del marco».
16) Que en fecha 13 de octubre de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) «por concepto de pago pendiente de las reparaciones de la casa quedando pendiente un millón setecientos».
17) Que en fecha 03 de noviembre de 2012, el ciudadano FERMÁN GUILLÉN recibió la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) «por concepto de pago por construcción de la casa, restándole Bs. 1.200,00».

No obstante, esta Alzada considera que dichos medios de prueba son impertinentes a los fines de demostrar el cumplimiento de contrato de opción a compraventa, en virtud de que no consta que las construcciones y reparaciones ahí señaladas se realizaron en el inmueble ubicado en la Aldea El Arenal, Calle Santa Bárbara, Pasaje Las Cruces, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO SEXTO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio del recibo número 00018 de fecha 12 de septiembre de 2015, «por concepto de honorarios profesionales por la redacción de contrato de opción a compra con la demandada de autos, emanado del abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.403, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, a quien solicitamos sea citado a los fines de que reconozca el documento promovido en su contenido y firma».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia ordenó citar al ciudadano HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el noveno día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación ordenada.
Se evidencia que riela al folio 125 del presente expediente, original del recibo emitido por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, de fecha 12 de agosto de 2015, por concepto de honorarios profesionales para la elaboración de documento de opción a compra con la señora MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad número 17.664.499.
Se observa al folio 136 del presente expediente, copia de la boleta de citación de fecha 14 de noviembre de 2016, dirigida al ciudadano HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, no obstante, de los autos no se evidencia boleta de recibo de la misma.
Así las cosas, esta Alzada no le otorga valor y mérito jurídico probatorio al recibo de pago suscrito por el ciudadano HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, que riela al folio 125 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO SÉPTIMO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio del documento cheque de gerencia, a nombre de la vendedora por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) emanado del Banco de Venezuela, de fecha 12 de agosto de 2015, «el cual NO QUISO ACEPTAR la vendedora», a los fines de probar «la disposición de adquisición de la vivienda e intención de pago de la misma».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que obra al folio 12, original de comprobante de emisión de cheque de gerencia número 00003251 correspondiente a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Av. Las Américas, cuya beneficiaria es la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), actualmente la cantidad de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00), cuenta a cargo 0102-0441-10-00-00191184, solicitado por la ciudadana LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL, en fecha 12 de agosto de 2015.
En tal sentido, los comprobantes bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, el banco. En su formación participa como en el caso bajo estudio el titular de la cuenta quien solicita un cheque de gerencia y el banco, quien a nombre de éste emite el cheque a favor de otra persona, y certifica su emisión mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Por lo tanto, dicho comprobante bancario no constituye documentos emanados de terceros, ya que el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, y no requieren de la ratificación para ser promovidos en el juicio.
Así las cosas, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al referido comprobante de emisión de cheque de gerencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, este Tribunal observa que dicho cheque de gerencia es de fecha 12 de agosto de 2015, es decir, casi dos años después de la suscripción del contrato de opción a compraventa (30 de agosto de 2013), razón por la cual resulta ineficaz a los fines de demostrar la disposición de pago por parte de los demandados, en virtud de que el mismo se efectuó de manera extemporánea. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXPERTICIA
DÉCIMO OCTAVO: Promovieron el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de experticia a los fines de que los expertos dejen constancia del estado del inmueble, el tiempo aproximado de construcción, la descripción de las mejoras realizadas, comparándolas con las áreas que tiene toda vivida construida por INAVI, a los fines de «comprobar el estado actual del inmueble ocupado en posesión legítima por parte de nuestros representados sobre la vivienda objeto de la presente demanda».
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 129 al 131), el Tribunal de la causa, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 137), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, solicitada por la parte actora, quedando designados los siguientes: el ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES GONZÁLEZ experto que representa la parte actora, el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN experto que representa la parte demandada y JOSÉ WILLIAN BOLÍVAR LIZCANO, experto que representa el Tribunal.
Riela al folio 139, la carta de aceptación al cargo de experto del ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES GONZÁLEZ.
De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016 (f. 141), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN (f. 142).
De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016 (f. 143), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO (f. 144).
En fecha 08 de diciembre de 2016 (f. 145) siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo lugar el acto de aceptación o excusa al cargo de expertos, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN y JOSÉ WILLIAN BOLÍVAR LIZCANO, aceptaron el cargo de experto para el cual fueron designados por el Tribunal, en el mismo acto, el a quo, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de juramentación de los tres expertos.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 146) el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora expuso lo siguiente: «En nombre de mis representados, desisto de la prueba de experticia promovida y acordada por el tribunal, en virtud de que mis mandantes han manifestado no contar con el monto necesario para el pago de los expertos».
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 147), el Tribunal de la causa negó la solicitud de desistimiento de la prueba de experticia en virtud de que las pruebas admitidas e incorporadas al proceso forman parte del mismo, por el principio de comunidad de la prueba y de incorporación de la prueba al juicio, en el mismo acto difirió la juramentación de los expertos para el quinto día de despacho.
En fecha 11 de enero de 2017 (f. 148), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo lugar el acto de juramentación de los tres expertos, asistiendo al acto únicamente el ciudadano VÍCTOR MANUEL PAREDES GONZÁLEZ, no obstante, vista la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN y JOSÉ WILLIAN BOLÍVAR LIZCANO, el Tribunal de la causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, nombró en su lugar a los ciudadanos: PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO y ROSALÍA VOLCANES DE SALVATIERRA, y ordenó librar boletas notificándoles de su nombramiento, a los fines de que comparecieran en el segundo día de despacho siguientes a manifestar su aceptación o excusa.
De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2017 (f. 166), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSALÍA VOLCANES DE SALVATIERRA (f. 167).
De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2017 (f. 168), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PAOLO DE RUGERIIS GIAMMARINO (f. 169).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de los autos la práctica de este medio de prueba, en consecuencia, esta Alzada no emite criterio de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016 (f. 27) la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO, consignó escrito de promoción de pruebas que riela del folio 126 al 128, en los términos siguientes:
En primer lugar: Promovió el contrato de opción a compra, suscrito por la demandada en calidad de propietaria, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el número 28, Tomo 111 en fecha 30 de agosto de 2013, a los fines de probar «el conocimiento de la parte opcionante de la cláusula TERCERA, que tenía una duración de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, término que se entendería prorrogado a su vencimiento y por una sola vez por sesenta (60) días continuos más; vale decir, que el contrato de opción a compraventa, que hoy piden los demandantes su cumplimiento, queda demostrado que venció con exactitud meridiana el día 28 de diciembre del 2013, fecha en que se cumplieron los sesenta (60) días continuos de plazo más los sesenta (60) días continuos de prorroga y por una sola vez».
Este medio de prueba fue valorado con anterioridad, al momento de valorar las pruebas de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar: Promovió el cheque de gerencia del Banco de Venezuela, que presentaron los demandantes en su libelo de demanda, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de fecha 12 de agosto de 2015, «es decir, casi veinte (20) meses después que venció el plazo acordado consensualmente por la contratantes; y de paso no corresponde a ningún crédito hipotecario como quedo acordado en el contrato; según la declaración expuesta en el libelo de la demandante LEYDA ANGELINA BORDON, este dinero corresponde a un adelanto de sus prestaciones sociales de la Gobernación del Estado Mérida»; a los fines de demostrar «la extemporaneidad del pago que se prueba por la fecha de emisión del instrumento cambiario y por consiguiente el incumplimiento de la obligación de los demandantes».
Este medio de prueba fue valorado con anterioridad, al momento de valorar las pruebas de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
En tercer lugar: Promovió el valor probatorio de lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de opción a compraventa.
Este medio de prueba fue valorado con anterioridad, al momento de valorar las pruebas de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora, ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, tiene por objeto la acción por cumplimiento del contrato de opción de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 30 de agosto de 2013, quedando inserto bajo el número 28, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría, en el cual la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE propietaria del inmueble se comprometió a venderle a los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDON ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, y éstos a comprar, un inmueble consistente en una casa para habitación, así como el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Aldea El Arenal, en jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), el cual tendría una vigencia según su cláusula “TERCERA”, de sesenta días continuos contados a partir de la firma del documento, término que se entendería automáticamente prorrogado a su vencimiento y por una sola vez por sesenta días continuos más.
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE en su condición de parte demandada asistida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 (fs. 22 al 24), negó y rechazó, negó y contradijo la demanda por ser falsa y temeraria, en virtud de que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, caducó y fue incumplido por los demandantes.
Así las cosas, de la valoración del contrato de opción de compraventa, quedó demostrado que la propietaria MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE declaró haber recibido en el mismo acto de suscripción del contrato de opción de compraventa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en dinero en efectivo.
Respecto a la forma de pago de la cantidad restante de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en el mismo contrato de opción de compraventa, las partes acordaron en que esta cantidad sería pagada por los optantes (demandantes) a la propietaria (demandada), una vez que fuese obtenido el crédito hipotecario ante institución crediticia elegida por los optantes.
De la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia la existencia de un cheque de gerencia (f. 12) por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de fecha 12 de agosto de 2015, girado a favor de la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, no obstante, la demandada alega que el mencionado cheque de gerencia fue de casi veinte (20) meses después que venció el plazo acordado por los contratantes y que no se corresponde a ningún crédito hipotecario como quedó pactado en el contrato, que los optantes compradores no pagaron el día estipulado en el contrato, cuyo último día sería el día 28 de diciembre de 2013.
Asimismo, alegó la demandada que el referido contrato de opción a compraventa establecía en su cláusula “CUARTA”, la cláusula penal en caso de desistimiento de alguno de los contrates, en virtud del cual, si la propietaria incumplía, debía pagar el doble de la cantidad recibida o la que hubiese recibido de los optantes compradores, y en caso de incumplimiento de los optantes compradores, debían pagar a la propietaria la diferencia del precio acordado en la cláusula “TERCERA”, que la obligación de los optantes compradores era realizar oportunamente las gestiones dirigidas a obtener el correspondiente crédito hipotecario dentro del término señalado en la cláusula “TERCERA”.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y de los instrumentos probatorios promovidas por la parte actora, se evidenció que éstos no lograron demostrar la intención y diligencia en realizar el pago de la cantidad restante en tiempo oportuno, razón por la cual el mencionado contrato de opción a compraventa suscrito por las partes venció el día 28 de diciembre de 2013, tal como se desprende de la cláusula “TERCERA” del contrato.
De los recibos de pago promovidos por la parte actora así como su correspondiente ratificación en juicio, no lograron demostrar que tales construcciones y reparaciones hayan sido efectuadas en el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.
De tal manera que si bien es cierto que, en el contrato debatido en el caso de marras se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, no es menos cierto que la parte demandante, en cuanto al cumplimiento del contrato, no dio muestras ni probó su intención de cumplir con la obligación que le era inmanente, y por su parte, la demandada alegó la extemporaneidad del pago en virtud del vencimiento del contrato de conformidad con la cláusula “TERCERA” del mencionado contrato de opción a compraventa.
En tal sentido, durante el juicio la parte demandante no logró demostrar que realizó acciones y gestiones atinentes al cumplimiento de su obligación, sino que consignó un cheque de gerencia por la cantidad restante casi dos años después de la suscripción del contrato cuando éste ya había vencido.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y jurisprudenciales, concluye esta Superioridad, que la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, interpuesto por los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, debe declararse sin lugar, en virtud de que la parte demandante no logró demostrar que realizó acciones y gestiones atinentes al cumplimiento de su obligación como optantes compradores, esto es, cumplir con el pago de manera oportuna, es decir, durante la vigencia del contrato, con el monto estipulado por las partes en el contrato de opción a compraventa objeto de la presente demanda.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2018 (fs. 217 al 225), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR TORO UZCÁTEGUI en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 09 de noviembre de 2018 (fs. 217 al 225).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por los ciudadanos LEYDA ANGELINA BORDÓN ANGEL y GREGORIO ESTIVER DUGARTE SÁNCHEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.108.775 y 10.106.700 respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA MÁRQUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.664.499.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.- Años: 210° de la Indepen¬dencia y 161° de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

MailliwYeribel Cordero Rodríguez

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

MailliwYeribel Cordero Rodríguez