REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012 (f. 468), por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, quien para entonces obraba en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido), JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NESTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS, parte querellada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 (fs. 426 al 449), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró «… Con lugar la Querella Interdictal…» en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, por interdicto restitutorio.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012 (f. 475, II pza.), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de marzo de 2010 (fs. 01 al 03, I pza.), por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.468.755 y 14.936.642 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.469, mediante la cual demandaron a los ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, JOSÉ ADRIÁN GOMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NESTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 673.576, 5.446.954, 9.084.080, 15.235.082 y 17.323.195, por interdicto de despojo, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que son poseedores precarios a título de arrendatarios de dos (02) anexos que forman parte de un inmueble de mayor extensión consistente en una vivienda ubicada frente a la Calle Bolívar, Nº 71, en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble es «… propiedad de la ciudadana NANCY CORMOTO GÓMEZ DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula [sic] de identidad Nro. V.- 12.229.386…» tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.19, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 369.12.11.1.362 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Que el primer anexo está ocupado en calidad de inquilino por el ciudadano GERARDO ENTRIQUE GÓMEZ RAMOS, tal como se desprende de contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 25 de febrero de 2010 y está constituido por dos (02) locales comerciales con sus respectivos baños cada uno, localizados en la planta baja del inmueble anteriormente identificado.
Que el segundo anexo se encuentra igualmente ocupado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ en calidad de arrendatario, tal como se desprende de contrato privado suscrito en fecha 25 de febrero de 2010, el mismo está constituido por un (01) apartamento tipo estudio, con sala, una (01) habitación y área de servicio, ocupación que han venido ejerciendo en forma pacífica, pública, notoria y a la vista de todos.
Que en fecha 07 de marzo del 2010, los ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, JOSÉ ADRIÁN GOMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NESTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS Y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS, quienes son familiares de los querellantes, de manera abrupta e injustificada, bloquearon las puertas que dan acceso al inmueble, asimismo al local donde funciona la emisora de radio KANDELA 98.3 y la puerta de la habitación que forma parte del apartamento anteriormente identificado, utilizando para esto candados y soldaduras.
Que de igual manera «… enclavaron soldadura para bloquear la puerta que comunica a la escalera interna que da acceso a los locales comerciales localizados en la planta baja impidiendo el libre paso de mi poderdante GERARDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS, por los sitios especificados a los locales que tiene arrendados…»
Que tales actos constituyen un despojo a la posesión que venían ejerciendo sobre los anexos que forman parte del inmueble, y por tanto procede a interponer QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO a los fines de que se les restituya en la posesión que venían ejerciendo sobre los «… inmuebles antes descritos que desde hace un tiempo han tenido de conformidad con los contratos de arrendamientos antes mencionados…».
Solicitando al Tribunal que ordene retirar los candados y las soldaduras mencionadas, restableciendo las cosas al estado que antes tenían, anulando los efectos del acto arbitrario y restituyendo el libre uso y goce de dichos bienes.
Que estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) o su equivalente a mil setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (1076,92 UT), que es el valor estimado de tales inmuebles.
En fecha 22 de abril de 2010 (f. 26), la parte actora debidamente asistida por la abogado GLADYS ZULAY LABARCA, mediante diligencia, y por cuanto no fue solicitado en el libelo de la demanda, y ya que no contaban con los medios económicos reales para constituir la caución o garantía establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro, esto de conformidad con el único aparte del precitado dispositivo legal.
En fecha 27 de abril de 2010 (f. 27) mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó se decretara medida de secuestro sobre los dos anexos objeto de la presente Querella Interdictal. Comisionando para esto al antiguo Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas.
En fecha 05 de mayo de 2010 (f. 35) el referido Juzgado comisionado se trasladó hasta el lugar en el cual se encuentra el inmueble objeto de la demanda, a los fines de practicar la medida de secuestro ordenada por el a quo, manifestado en este acto la representación judicial de la parte querellada que el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no se encontraba satisfecho, pues no se especificó en el libelo los linderos de dicho inmueble. Debido a esto el Tribunal comisionado se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte querellante.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 19 de mayo de 2010 (fs. 40 al 42), los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, debidamente asistidos por la abogado GLADYS ZULAY LABARCA, consignaron escrito contentivo de la reforma de la demanda, haciéndolo en los siguientes términos:
Que debido a un error involuntario se obvió hacer el señalamiento de los linderos del inmueble consistente en una vivienda ubicada frente a la Calle Bolívar, Nro. 71 de la Nomenclatura de Santa Cruz de Mora, donde se encuentran ubicados los anexos consistentes en dos (02) locales comerciales con sus respectivos baños cada uno, que se encuentran localizados en la planta baja de dicho inmueble, aledaños a un local tipo estudio, con sala de recibo, una habitación, cocina, comedor y baño, con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento y placa de concreto y un apartamento tipo estudio compuesto por una sala, donde funciona la emisora comunitaria de radio KANDELA 98.3, una habitación destinada para depósito y un área de servicio, inmuebles éstos, propiedad de la ciudadana NANCY COROMOTO GÓMEZ DE DÁVILA.
Que son «… poseedores precarios a título de arrendatarios de tres (3) anexos… consistente en un lote de terreno propio y una vivienda. El lote de terreno posee las siguientes medidas y linderos…. SUR o FRENTE: Colinda con la propiedad de la Sucesión Molina, antes de Rosendo Camargo, en la medida de Cuarenta y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (45, 50 Mts); OESTE o COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad de Catalina Ramos… en la medida de Treinta y Un Metros (31 Mts); NORTE o FONDO: Colinda con propiedad de la ciudadana Rafaela Márquez… en la medida de Tres Metros con Cincuenta Centímetros Mts), sigue en línea en recta colindando con propiedad de Jesús Montero, en la medida de Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3,50 MTS), luego cruza a la izquierda en un ángulo de 90º y sigue en línea recta en la medida de Seis Metros (6 Mts), luego cruza a la derecha formando un ángulo obtuso y siguen en línea recta colindando con propiedad del ciudadano Romelio Molina, en la medida de Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (8,50 Mts), luego cruza a la derecha formando un ángulo recto y sigue en línea recta colindando con la Verdea [sic] El Hospital, en la medida de Diez Metros (10 Mts), luego cruza a la izquierda formando un ángulo obtuso en la medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 Mts), sigue en línea recta colindando con propiedad de Juana Dugarte… en la medida de Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) y la vivienda está compuesta por dos (2) plantas: LA PLANTA BAJA, está conformada por un local tipo estudio, con sala de recibo, una habitación, cocina, comedor y baño, con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, y placa de concreto, dos (2) locales comerciales con sus respectivos baños cada uno, una (1) escalera externa de metal o hierro, que comunica a la Planta Alta y LA PLANTA ALTA, está conformada a su vez por un apartamento tipo estudio compuesto de sala, una habitación y un área de servicio y una vivienda unifamiliar compuesta de una sala, una habitación, cocina y baño, ambas con paredes de bloques frisados, pisos de cemento y techo de acerolit y un balcón externo, que como ya se explico [sic] es propiedad de la ciudadana NANCY COROMOTO GOMEZ DE DAVILA…».
Que el primer anexo está ocupado por el ciudadano GERARDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS, el cual conforma la totalidad de la planta baja. Mientras que el segundo anexo se encuentra ocupado por CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, donde actualmente funciona la emisora de radio KANDELA 98.3 y una (1) habitación destinada a depósito y al frente de la puerta que da acceso en la parte interna de la vivienda a los dos (2) locales ocupados por GERARDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS, anexo este que se encuentra localizado en la segunda planta de la vivienda.
Que reforma el libelo de querella interdictal, aduciendo que los actos de perturbación ocurrieron en los bienes inmuebles conformados por los anexos anteriormente señalados, los cuales fueron bloquedos utilizando candados y soldadura, de igual forma enclavaron soldadura para bloquear la puerta que comunica a la escalera interna que da acceso a los locales comerciales en la planta baja.
Por último manifestaron estar dispuestos a constituir la garantía que se exija en el auto de admisión de la presente reforma de la demanda, a los fines de decretar la restitución de la posesión.
En fecha 4 de mayo de 2010 (f. 43) la representación judicial de la parte querellada, se opuso a que se decretara la medida de secuestro
En fecha 25 de mayo de 2010 (fs. 47 al 49) el Tribunal de la causa decreta medida de secuestro sobre los anexos objeto de la presente querella interdictal.
En fecha 15 de junio de 2010 (fs. 52 y 53) el ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, codemandado de autos, mediante escrito se opuso a la medida de secuestro, aduciendo lo siguiente:
Que interpuso ante el Tribunal a quo formal demanda por nulidad de contrato de compra venta, en contra de la enajenación que originó el contrato de arrendamiento que sirve como fundamento de la presente querella interdictal, alegando fraude procesal, elaborado y llevado a cabo por su hijo con el objetivo de «… despojarnos de nuestro hogar y luego de hacerlo procedió a venderlo a su hija, mi nieta y a su vez realizar un contrato de arrendamiento entre su hija y él mismo, es decir compra fraudulentamente el inmueble, a su padre, luego se lo vende a su hija, mi nieta y acto seguido se lo arrienda, a sí mismo, su propia hija, a la cual se lo acaba de vender, para posteriormente intentar el desalojo de su padre y madre, del inmueble donde yo mismo le crié...».
En fecha 15 de julio de 2010 (fs. 66 al 68) el Juzgado comisionado por el a quo procedió a practicar la medida de secuestro decretada, en este estado la parte demandada debidamente asistida solicitó se decretara según la figura del depósito necesario, momento en el cual el Juzgado comisionado procedió a juramentar al ciudadano JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, decretando solemnemente como secuestrado los anexos del inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En fecha 15 de julio de 2011 (fs. 162 al 165) mediante escrito, los codemandados en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.388, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda haciéndolo en los términos que se resumen a continuación:
Que niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes que los querellantes sean poseedores precarios a título de arrendatarios de dos anexos que forman parte de un inmueble consistente en una vivienda ubicada frente a la calle Bolívar, Nº 71, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, ya que nunca han tenido posesión ni ocupación de estos inmuebles, ya que esos inmuebles siempre han estado ocupados por el ciudadano ADRIAN GÓMEZ CONTRERAS, codemandado de autos.
Que rechazan y niegan que el primer anexo está ocupado por el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, en calidad de arrendatario ya que el ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, ha ejercido el comercio con su esposa: CATALINA RAMOS DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 1.064.292, en forma ininterrumpida desde el año 1992, fecha en la cual se constituyó la firma mercantil “Comercial Los Tres Ramos”, protocolizada en el Registro Mercantil el 20 de abril de 1992, dedicado al expendio de bebidas alcohólicas según licencia de licores número 075-C-CV-016, y cuyo número actual: MAPS-C-CV-011, actividad que realizaron hasta la fecha de la ejecución del secuestro.
Que por las razones antes expuestas impugnan el contrato de arrendamiento privado de fecha 25 de febrero de 2010, firmado por la supuesta arrendadora y el supuesto arrendatario, por ser el mismo falso ya que en ningún momento el codemandante Gerardo Enrique Gómez Ramos lo ha ocupado, ni ha ejercido la posesión sobre los descritos locales, y con este contrato de arrendamiento tratan de probar en forma fraudulenta, un derecho de posesión precaria que nunca existió.
Rechazan y niegan que se hayan bloqueado las puertas que dan acceso al local donde funciona la emisora comunitaria KANDELA 98.3, ya que en la ejecución del secuestro no se hizo mención a dicho local, lo que deja ver que en ningún momento hubo perturbación. Aunado al hecho de que la referida emisora no ha dejado de funcionar ya que existe un contrato verbal entre uno de los codemandados, ciudadano ADRIAN GÓMEZ CONTRERAS y el codemandante GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS.
Que «… al momento de ir al Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, a firmar el contrato de alquiler, se encontró con el engaño de su propio hijo… quien le hizo firmar la venta de todo el edificio, venta que ha sido objeto de impugnación por vía judicial…».
Que rechazan, niegan y contradicen que hayan bloqueado las puertas con candados y soldaduras en fecha 07 de marzo de 2010 por cuanto los mismos se colocaron por la seguridad y bienestar de los ancianos que siempre han vivido allí.
Que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes los documentos privados de arrendamiento de fecha 25 de febrero de 2010, suscritos entre la ciudadana NACY COROMOTO GÓMEZ DÁVILA y los querellantes GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, ya que con esto lo que tratan de probar es una posesión precaria que nunca existió.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2011 (fs. 166 y 167), los ciudadanos ADRIAN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido), JOSE ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NESTOR JOSE GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS, en su condición de codemandados, otorgaron poder apud acta al abogado JUAN CARLOS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.388.
Por escrito presentado en fecha 18 de julio de 2011 (f. 168 al 171), el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la causa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011 (f. 172), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionada, en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2011 (fs. 173 al 176), el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la causa.
Por auto de fecha 19 de julio de 2011 (f. 180), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de julio de 2011 (fs. 184 al 186) la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de los medios de prueba consistentes en Inspección Judicial, Testificales impugnándolas en virtud de que la parte accionada no señaló el objeto de las referidas pruebas.
En fecha 25 de julio de 2011 (f. 187), la parte querellante, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YAJAIRA FERNÁNDEZ, promovió como testigo según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana NANCY CORMOTO GÓMEZ DE DÁVILA.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2011 (f. 188) el Tribunal de la causa, admitió la prueba promovida por la parte actora en fecha 25 de julio de 2011 (f. 187), asimismo se pronunció sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada, señalando que las mimas se habían admitido en fecha 21 de julio de 2011 (f. 171).
Por escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011 (fs. 191 y 192), el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la causa.
En fecha 26 de julio de 2011 (fs. 204 y 205) la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de los medios de prueba consistentes en Inspección Judicial, Testificales impugnándolas en virtud de que la parte accionada no señaló el objeto de las referidas pruebas.
Mediante autos de fecha 27 de julio de 2011 (fs. 208 y 209) el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada en fecha 25 de julio de 2011 (fs. 191 y 192), asimismo se pronunció sobre la oposición efectuada por la parte querellante a dichas pruebas (fs. 204 y 205), señalando que las mimas se resultan admisibles, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011 (fs. 215 al 217), el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, promovió pruebas en la causa.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011 (f. 233), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
DE LOS ALEGATOS
En fecha 01 de agosto de 2011 (f. 234 al 240) la parte querellada presentó en alegatos en la presente causa de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo que se resume a continuación:
Que los dos contratos de arrendamiento promovidos por la parte accionante no fueron ratificados, motivo por el cual fueron rechazados e impugnados en su oportunidad.
Que el único testigo que se presentó a ratificar la declaración rendida ante la Notaría Pública del Municipio Tovar se contradijo y no fue conteste con la misma declaración que había rendido anteriormente.
Que en referencia a la inspección judicial, mediante la cual los querellantes pretendían probar los hechos perturbatorios, en la misma no se dejó establecido si dichos candados eran usados, nuevos, de poco uso, gastados, siendo obvio que las puertas de un local comercial deben tener candados.
Que «… el mismo Tribunal dejo [sic] constancia que en los locales de la planta baja solo habían candado, y NO HABÍA SOLDADURA, en ninguna de las partes del local de la panta baja…».
Que con la inspección judicial se demostró fehacientemente que existe la venta de licores propiedad del ciudadano Adrián Gómez, así como la existencia de la quincallería.
Que los testigos promovidos por la parte querellada fueron contestes.
En fecha 01 de agosto de 2011 (f. 234 al 240) la parte querellada presentó en alegatos en la presente causa de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo que se resume a continuación:
En fecha 07 de octubre de 2011 (f. 241 al 245) la representación judicial de la parte querellante mediante escrito presentó «… observaciones a los Informes de la parte contraria…».
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012 (f. 246) la parte querellante consignó acta de defunción del ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, codemandado de autos, así como de su cónyuge ciudadana CATALINA RAMOS DE GÓMEZ.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 (fs. 426 al 449), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró «Con lugar la Querella Interdictal», y en consecuencia, «se ordena a los querellados de autos, restituir la posesión y el libre acceso de manera inmediata…», en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:

«… A la luz del análisis de los artículos precedentes, se desprenden los requisitos a saber. 1) que se haya producido en despojo, esto es, que presente al juez las pruebas que demuestren INLIMINE LITIS, la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. 2) que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Con respecto al primer requisito, consistente en que se haya producido el despojo, esto es que se le presente al juez, las pruebas que demuestran inlimine litis, la ocurrencia del despojo, de la revisión del acta de la inspección judicial que obra inserta en el folio (203 y su vuelto), realizada en fecha 26 de julio del 2011, en los locales objeto del litigio que se observó una cadena de hierro soldada en sus ambos extremos en la puerta de acceso, parte interna de los locales al igual que punto de soldadura, en los marcos de ambas puertas, las puertas de color Azul Negro: Segundo: Se observa que en el local existe una escalera de hierro y encima de esta una puerta pequeña de hierro con un candado grande, dichas puertas comunican con las puertas y un pasillo común que dan a los dos locales y a la vivienda del querellado; Tercero: Se dejó constancia que existe tres puertas de acceso a los locales en los que el Tribunal se encuentra constituido, se aprecia que en dos puertas existen sus respectivos candados internamente y en la otra puerta un candado que fue abierto por el depositario al momento de ingresar el Tribunal.
Es evidente que en el presente caso el requisito destacado con el numeral “1” se cumple a cabalidad, pues se observó candados y obstáculos que impedían el libre acceso y paso a los locales comerciales.
Igualmente observa de los testimonios, rendidos tanto por la parte querellante, como de la querellada, que tienen conocimiento acerca de la colocación de soldadura y candados en las puertas de los locales ya señalados, que impiden el libre acceso y paso por los mismos, hechos estos que demuestran el despojo denunciado.
Con respecto al segundo requisito, consistente en que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, de la narrativa formulada por los propios actores el despojo ocurrió en el 07 de marzo del 2010 y la presente acción fue interpuesta en fecha 17 de marzo del 2010. Para ello la parte actora consigno [sic], justificativo de testigo, evacuado, por la Notaria [sic] Publica [sic] de Tovar del Estado Mérida, que a pesar de no ser valoradas por esta Juzgadora tales declaraciones en virtud de no haber sido ratificadas mediante prueba testimonial, de ella se puede evidenciar que dicho justificativo fue presentado ante la respectiva Notaria [sic] y consignado en este despacho antes del año siguiente a que ocurriera el despojo.
Así las cosas esta Juzgadora, analizando el presente expediente, donde quedó demostrada la posesión legítima de los querellantes sobre el inmueble objeto del litigio, a demás [sic] que se encuentran satisfechos y concurrentes, los dos requisitos, establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para procedencia de la siguiente acción, le es forzoso declara con lugar la querella interdictal por despojo aquí demandada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, de lo anterior y una vez quede firme la presente decisión, se deberá ordenar a la querellada de autos, restituir la posesión, de manera inmediata y los accesos libres para el paso de los querellantes.
Dispositiva.
Con fuerza de los razonamientos antes expuesto [sic], tanto de hecho como de Derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estad [sic] Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la Querella Interdictal por despojo, interpuesta por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS Y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ en contra de: ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido), JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NÉSTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS-.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a los querellados de autos, restituir la posesión y el libre acceso de manera inmediata a los inmuebles poseídos por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS Y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ
Tercero: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Cuarto: Notifíquese a las partes…»
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012 (f. 468), el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012 (f. 472), el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017 (f. 273, II pza.), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el expediente y advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, las partes podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso dicho término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2013 (f. 476.), los ciudadanos JOSÉ ADRÁN GÓMEZ RAMOS y EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, en su condición de codemandados en la presente querella interdictal por despojo, otorgaron poder apud acta a los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 7.333 y 36.578 respectivamente.
Por escrito de fecha 19 de febrero de 2013 (fs. 478 al 483), el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante presentó informes.
Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 29 de noviembre de 2012 (f. 472), por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ quien para el momento de ejercer el recurso actuaba como apoderado judicial de los ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido), JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NESTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS Y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS, en su condición de parte querellante, contra la sentencia definitiva (fs. 426 al 449), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró «Con lugar la Querella Interdictal por despojo» y en consecuencia ordenó a los querellados, «… restituir la posesión y el libre acceso de manera inmediata a los inmuebles poseídos por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMES RAMOS Y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ…». A tal efecto, se observa:
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual, declaró con lugar querella interdictal de despojo interpuesta por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMES RAMOS Y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, contra los ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido), JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NESTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS, y objeto de la apelación formulada en fecha 29 de noviembre de 2012 (f. 472), por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ quien para el momento de ejercer el recurso actuaba como apoderado judicial de la parte querellada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).
En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define la posesión, en los siguientes términos:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

El autor in comento, en la obra anteriormente citada, sobre interdicto señala que es “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).
En tal sentido, al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor” (p. 596).
El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código. Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.
A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.
No obstante, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra anteriormente citada, considera que “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo” (p. 348).
Comprobados suficientemente la posesión y el despojo, con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Por consiguiente, ejecutada la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.
Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.
Por las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:
Expuesto lo anterior, este Juzgado debe pasar a verificar sí en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de restitución de inmueble presuntamente objeto de despojo, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Junto con la querella interdictal, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que fueron ofrecidos posteriormente junto con otros medios de probanza en la oportunidad procedimental de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de julio de 2011 (f. 180), y se trata de los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de documento de compra-venta de inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010.19, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 369.12.11.1.362, libro Folio Real 2010, a los fines de demostrar «…que los locales que mis representados ocupaban en calidad de poseedores precarios forman parte de un inmueble… propiedad de la Ciudadana NANCY COROMOTO GÓMEZ DE DAVILA…».
Consta a los folios 12 al 14, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2010, bajo el Nº 2010.19, Asiento Registral del inmueble matriculado con el número 369.12.11.1.362, libro Folio Real 2010 mediante el cual el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.468.755, dio en venta a la ciudadana NANCY COROMOTO GÓMEZ DE DÁVILA, «un inmueble ubicado en la Calle Bolívar Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas» del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la venta pura y simple, que le hiciera el ciudadano GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS, a la ciudadana NANCY COROMOTO GÓMEZ DE DÁVILA, de «un inmueble ubicado en la Calle Bolívar Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas» del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de abril de 2010, el cual sería ratificado por los testigos en la oportunidad correspondiente, a los fines de dar fe: “… de los hechos de perturbación… prueba que evidencia el despojo en la posesión que venían ejerciendo mis representados en el inmueble objeto de la presente acción y de la condición de arrendatarios y ocupantes de dichos inmuebles…»
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de julio de 2011 (f. 180), y fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, más un día como término de la distancia para que los ciudadanos CARMINA VILLAMIZAR DE ESCALANTE y JESÚS EDUARDO ESCALANTE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.967.045 y 4.470.882, respectivamente, y fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha, más un día como término de la distancia para que los ciudadanos JOSÉ ORLANDO ARAQUE y MARITZA TIBISAY QUINTERO DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.470.762 y 9.083.835, respectivamente, ratificaran en su contenido y firma el justificativo de testigos.
En relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: CONELBHEN, S.A. contra CÉSAR ENRIQUE DÍAZ PEINADO. Sent. 221. Expediente Nº 12-744), dejó sentado:

Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’. (…)
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que a diferencia de lo delatado por los formalizantes, los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721)
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanado de tercero, lo cierto es que se trata de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario autorizado, y que al igual que los documentos privados, requieren la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales…”. (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000221-9513-2013-12-744.HTML).

Del criterio antes trascrito, se observa que aún cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por tanto, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Alzada puede constatar que el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de abril de 2010, (fs. 21 al 22), y en tal sentido, tal como se evidencia de las actas que constan agregadas al folio 211, compareció ante el Tribunal de la causa a ratificar su declaración rendida por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el testigo siguiente:
-JOSÉ ORLANDO ARAQUE, quien bajo juramento, según se evidencia de acta de fecha 28 de julio de 2011, que consta agregada al folio 211, entró en contradicción con respecto a la declaración rendida por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de abril de 2010.
De la referida acta se evidencia que el identificado testigo fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte y el testigo depuso en los términos siguientes:
De las respuestas dadas por esta testigo, a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte querellada manifestó no tener conocimiento sobre los contratos de arrendamientos suscritos entre la ciudadana NANCY COROMOTO GÓMEZ DE DÁVILA y los querellantes, mientras que en la declaración rendida en fecha 06 de abril de 2010 ante la pregunta «… TERCERO: Si saben y le consta que los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GOMEZ ORTIZ, ocupan desde hace UN MES Y MEDIO, el inmueble identificado… en calidad de arrendatarios…» a lo que respondió dicho ciudadano «… Si se [sic] y me consta que los ciudadanos antes mencionados ocupan el inmueble propiedad de Nancy Coromoto Gómez, desde hace un año.
En tal sentido, considera esta Alzada que el testigo incurrió en contradicción como consecuencia del contrainterrogatorio, por tanto, dicha declaración resulta ineficaz para demostrar el hecho posesorio sobre los anexos del inmueble ubicado en la Calle Bolívar Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas, en consecuencia, esta Alzada no le asigna validez y eficacia probatoria alguna a sus declaraciones. Así se decide.
-CARMINA VILLAMIZAR DE ESCALANTE, JESÚS EDUARDO ESCALANTE MÁRQUEZ y MARITZA TIBISAY QUINTERO DE USECHE, de la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que tal y como se señaló ut supra, el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de abril de 2010 (fs. 21 y 22), por los referidos ciudadanos, requiere la ratificación del testigo en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente y, por lo tanto, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial.
Así las cosas, quien aquí decide observa que los testigos, ciudadanos CARMINA VILLAMIZAR DE ESCALANTE, JESÚS EDUARDO ESCALANTE MÁRQUEZ y MARITZA TIBISAY QUINTERO DE USECHE, no se presentaron a ratificar el contenido y firma de dicho justificativo judicial, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de los originales de los contratos de arrendamiento suscritos por vía privada entre la ciudadana NANCY CORMOTO GÓMEZ DE DÁVILA y GERARDO ENRQIUE GÓMEZ RAMOS en fecha 25 de febrero de 2010, que corre inserto a los folios 15 y 16 del presente expediente, así como el suscrito entre la ciudadana NANCY CORMOTO GÓMEZ DE DÁVILA y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ que corre inserto a los folios 17 y 18, a los fines de demostrar que «… son poseedores Precarios a títulos [sic] de arrendatarios de los inmuebles señalados en la querella interdictal, en virtud de la relación arrendaticia que desde esa fecha ha existido con la ciudadana NANCY COROMOTO GÓMEZ DE DAVILA, por lo que son las personas que han venido ejerciendo y gozando la posesión pacífica sobre los mismos, hasta el momento en que ocurrió la privación de dicho Derecho por vía de los actos violentos ejercidos por las personas demandadas en este juicio…».
En fecha 25 de julio de 2011 de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil fue promovida como prueba testimonial la deposición de la ciudadana arrendataria, para que ante el a quo para la ratificación del contenido y firma. El Tribunal de la causa, mediante auto de misma fecha (f. 188) admitió dicha prueba, fijando su comparecencia en el primer día de despacho siguiente, más dos días de despacho fijados como término de la distancia.
En fecha 28 de julio de 2011 (f. 213), siendo el día y hora fijado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, tuvo lugar el acto de ratificación en su contenido y firma de los documentos privados que obran a los folios 15 al 18, solicitada por la parte actora, en los términos que en su parte pertinente se trascriben a continuación:

«(Omissis):…
Seguidamente la testigo arriba mencionada manifestó no tener impedimento legal para reconocer el contenido y firma del documento contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 25 de febrero del 2010, que riela a los folios 15 y 16 del presente expediente y presentado como le fue, expuso: “Si reconozco tanto el contenido y la firma del documento que me fue presentado… En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogada [sic] JUAN CARLOS DÍAZ GONZALEZ, quien pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo donde [sic] firmo [sic] el contrato de arrendamiento? Contesto [sic]: Esto nos lo hizo el abogado Carlos Contreras que esta [sic] ayudando a mi papá, y fue acá en Santa Cruz y yo vine para la firma del contrato. SEGUNDA: Diga la testigo a que [sic] se dedica o que [sic] tipo de explotación tiene su papá en ese local? Contesto [sic]: Mi papá antes tenía el negocio pero desde que se esta [sic] llevando el juicio no esta [sic] trabajando. TERCERA: Diga la Testigo cuanto [sic] tiempo tuvo ese negocio? Contesto [sic]:Yo tengo tiempo y mi papá obvio tiene toda la vida trabajando allí con ese negocio. CUARTA: Diga la testigo de cuantos [sic] años es? Contesto [sic]: treinta. Es Todo, no hay mas [sic] repreguntas…»

Así las cosas, se observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado de esta Alzada).

El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Alzada observa que el instrumento privado emanado de tercero, que obra en original a los folios 15 y 16 fue ratificado en el presente juicio mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.
Con respecto al instrumento privado que obra a los folios 17 y 18, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos NANCY COROMOTO GÓMEZ DE DÁVILA y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, observa esta Alzada que el mismo no fue ratificado en su contenido y firma, y vista la impugnación efectuada en fecha 29 de julio de 2011 por la representación judicial de la parte querellada a dicho instrumento, al mismo no se le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
CUARTA: Valor y mérito jurídico de ocho (08) fotografías de uno de los anexos señalados en el libelo de la demanda, a los fines de demostrar «… la perturbación que crea impedimento para acceder a la vivienda donde se encuentran dichos locales…».
Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de julio de 2011 (f. 180), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 176 al 179, original de imágenes fotográficas.
Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que la fotografía “constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a precisar, que se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio” (pp. 915-916).
A su vez, resalta que “el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros” (p. 916).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2006-000119, dejó sentado:

“(Omissis):…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
[sic]
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes expuesto, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba libre debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse, y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.
Así las cosas, quien decide observa que la parte promovente de las fotografías, no aportó prueba alguna capaz de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba libre.
En consecuencia, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio alguno a las fotografías que obran a los folios 176 al 179 y así se decide.
QUINTO: Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 472 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el Tribunal de la causa comisionara al antiguo Tribunal de Municipio Antonio Pinto Salinas para que se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de la controversia, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1- Si efectivamente fueron bloqueadas las puertas que dan acceso al anexo consistente en el local comercial donde funciona la emisora de radio KANDELA 98.3;
2- Si se observan candados y soldaduras en la puerta que comunica a la escalera interna que da acceso a los locales comerciales localizados en la planta baja.
3- Si se observan candados y soldaduras en las puertas que dan acceso por el frente de dichos locales.
En relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana crítica del operador de justicia.
Al respecto, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que «…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (p. 966).
Por consiguiente, en el acta de inspección judicial de fecha 26 de julio de 2011 (f. 203), realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en Tovar, deja constancia de lo siguiente «… Al particular primero: Se observa una cadena de hierro soldada en ambas extremos en las puertas de acceso, parte interna de los locales al igual que punto de soldadura en los marcos de ambas puertas, las puertas de color azul y negro. Al Segundo: Se observa que en el local ubicado a mano izquierda visto de frente existe una escalera de hierro, color azul y encima de esta una puerta pequeña de hierro del mismo color observándose un candado grande, el cual fue abierto por el depositario al momento de la inspección, dicha puerta comunica con las puertas y a un pasillo común que da a los dos locales señalados en el anterior particular y a la vivienda del querellado, según información de las partes actuantes de la inspección...»
Dicha inspección judicial constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

PRIMERA: Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 472 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de la causa para que se traslade y constituya en el inmueble objeto de la controversia, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1- Que se deje constancia de la existencias de dos locales comerciales contiguos.
2- Que se deje constancia de los bienes muebles, así como de las licencias y permisos que se encuentran dentro del local ubicado a mano izquierda.
3- Que se deje constancia del número de vitrinas y mostradores y las mercancías que contienen los mismos en el local ubicado a mano derecha.
Por consiguiente, en el acta de inspección judicial de fecha 26 de julio de 2011 (fs. 201 y 202), realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, con sede en Tovar, se deja constancia de lo siguiente:

«… Al Primero: A.) Que en el local objeto de la presente inspección se evidencia que existe un aviso de hierro en el que se lee Polar en letras azules. B) Se deja constancia que existen veinticinco gaberas [sic]… color azul con el emblema polar ice a simple vista y dos gaberas [sic] iguales están [sic] en un enfriador color plateado, para un total de veintisiete (27) gaberas [sic]… las primeras veinticinco tienen las botellas vacías y las otras dos tienen las botellas con sus líquidos respectivos… c) Se deja constancia de la existencia de un enfriador marca FREVE en letras plateadas, se encuentra en funcionamiento que contiene dos gaberas [sic] de color azul con sus respectivas botellas y líquido… tres mesas de color marrón de formica [sic] y patas de metal, tamaño pequeño y doce sillas del mismo material y color. E) Se deja constancia que hay un espacio en el local destinado a baño, contentivo de un lavamanos y un wáter. F) El Tribunal observa, que se encuentra en la pared del local, un papel… donde se lee licencia para el expendio de (EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS [sic] Nº Anterior 075-CCV-016, Nº Actual MAPS-C-CV-011 de fecha 08 de Diciembre de 2006, perteneciente a la “Cervecería Adrián Gómez”, cuyo propietario es GOMEZ CONTRERAS ADRIAN, cédula de Identidad V- 673.576, Rif V- 00673576-9. G) Se deja constancia que se observa en una de las paredes un cartón color amarillo, contentivo de permiso emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el nº 55209-14-03-21, del ciudadano Gómez Contreras Adrián V- 673.576 entre otras cosas. H-) Se observa un cuadro de vidrio, con marco de madera color marrón y letras rojas, se lee “SE PROHIBE LA ENTRADA DE MENORES DE EDAD SEGUIDO QUEDA PROHIBIDO LA VENTA DE LICORES A PERSONAS EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ. Se observa un aviso de metal de letras de color negro, se lee “EXPENDIO DE CERVEZA Y VINOS. Registro Nº 075-C16. A. Gómez Contreras. Se observan otros afiches publicitarios. I-) Se deja constancia que en una pared, está colocada una caja plástica de color marrón, que tiene 06 separaciones. En relación al primer particular se observan dos locales contiguos que se comunican por una puerta de hierro color marrón, los mismos tienen accesos por un porton [sic] de entrada cada uno de color, es decir hay tres portones de color negro, que dan con la calle Bolívar nº 71 de Santa Cruz de Mora. Tercero: Se deja constancia que en el local de mano derecho visto de frente, se observa la existencia de cuatro (04) vitrinas de vidrio, tres (03) de madera, con cartón piedra, como de hierro. En un depósito se encuentran dos mostradores de madera. Se observa detrás de los mostradores de vidrio, mercancías de quincallería. Es todo…»

Dicha inspección judicial constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
SEGUNDO: Valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA MARGARITA MORA DE MEJÍAS, RAMÓN OVIDIO BARRIOS, RAMÓN DE JESÚS MOLINA QUINTERO, ROSA ALVA PEÑA DE MOLINA, LUIS ENRIQUE FIGUERA OSUNA y CAMILO EFREN HENRIQUEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.083.425, 4.469.159, 8.085.384, 8.086.210, 6.289.556 y 12.799.798, respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa mediante Auto de fecha 18 de julio 2011 (f. 172), y se fijó día y hora para la declaración de los testigos promovidos.
Consta a los folios 181, 183 y 189, las actas correspondientes a las declaraciones de los ciudadanos MARÍA MARGARITA MORA DE MEJÍAS, RAMÓN DE JESÚS MOLINA QUINTERO y ROSA ALVA PEÑA DE MOLINA.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, incurriendo en contradicción la primera testigo acerca del momento en el cual se colocaron las soldaduras dentro del inmueble, así mismo los dos últimos testigos fueron contestes en ese sentido al señalar que el hecho desencadenante de tal circunstancia fueron una serie de hurtos a las mercancías que se encontraban en dichos locales comerciales, así mismo los testigos expresaron que los querellantes prestaban su colaboración con los locales puesto que son negocios pertenecientes a la familia. De dichos testimonios se evidencia el carácter de con el cual actuaba en dichos locales el codemandado de autos ciudadano Adrián Gómez Contreras (hoy fallecido), asimismo se evidencia que no fueron repreguntados puesto que la parte querellante no se presentó ni por sí ni por medio de representación judicial a los actos de evacuación de los referidos testigos. De este modo de los hechos narrados por los testigos conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, se derivan elementos de convicción que serán de importancia en el dispositivo del presente fallo, por lo que a las dos últimas declaraciones testimoniales se les otorga valor y eficacia probatoria. Así se establece.
TERCERO: Valor probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de abril de 1992, con el 53, Tomo B-1, Segundo Trimestre a los fines de demostrar la propiedad de la ciudadana CATALINA RAMOS DE GÓMEZ de una firma mercantil denominada “COMERCIAL LOS TRES RAMOS”, cuyo establecimiento se encuentra ubicado en la Calle Bolívar Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 193 y 194, copia certificada del documento público antes descrito, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad de la ciudadana CATALINA RAMOS DE GÓMEZ, de una firma de comercio denominada “COMERCIAL LOS TRES RAMOS” cuyo establecimiento se encuentra ubicado en la Calle Bolívar Nº 71, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. El referido Fondo de Comercio tiene por objeto todo lo relacionado con la compra y venta de quincallería en general y cualquier otra actividad o negocios lícitos conexos. Señalando de igual modo que «… La duración de la empresa es por tiempo indefinido…».
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la actividad comercial de compra y venta de quincallería que se desarrollaba en dicho inmueble hasta el momento en el cual se decretó la medida de secuestro tal como lo señalaron en su deposición los testigos anteriormente valorados. Así se decide.-
CUARTO: Valor y mérito jurídico de copia certificada de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº MAPS-C-CV-011, de fecha 08 de diciembre de 2006, otorgada a “CERVECERIA ADRIAN GOMEZ” perteneciente al ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, dirección comercial Calle Bolívar Nº 71, de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la Oficina de Licores de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas y suscrita por CARLOS MARTÍN MERCADO M. y JOSE ALEXI RODRIGUEZ MARQUEZ.
Se evidencia que mediante auto de fecha 29 de julio de 2011 (f. 233), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa que obra al folio 218, copia certificada, expedida en fecha 25 de julio de 2011, según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dicho organismo.
Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata de copias certificadas de un instrumento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal considera puntualizar.
En relación con la definición de documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides RengelRomberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:”. (Subrayado de este Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba sub-examine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Conforme con la anterior premisa jurisprudencial, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, no consta que la parte querellante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba de que la parte querellada desarrollaba la actividad de compra y venta de bebidas alcohólicas en los locales objeto de la presente querella interdictal tal y como se desprende de los alegatos efectuados en el escrito de contestación a la presente querella. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Valor y mérito jurídico de copia certificada de la Constancia de Renovación de Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, de fecha 22 de junio 2009, Nº 006-2009, por monto de 1.100 Bs. F, Registro y Autorización Nº MAPS-C-CV-011, otorgada a “CERVECERIA ADRIAN GOMEZ” perteneciente al ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, dirección comercial Calle Bolívar Nº 71, de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la Oficina de Licores de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas y suscrita por JOSÉ T. IZARRA.
Se evidencia que mediante auto de fecha 29 de julio de 2011 (f. 233), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Se observa que obra al folio 219, copia certificada, expedida en fecha 22 de julio de 2011, según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dicho organismo.
En relación al documento público administrativo, esta Alzada confirma el criterio antes trascrito, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte querellante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que ocho meses antes de que ocurriera el supuesto despojo fue renovada la autorización para la expedición de licores de la “CERVECERÍA ADRIÁN GÓMEZ” lo que permite deducir a quien aquí decide que el propietario de dicho fondo de comercio se mantenía para la fecha en posesión de uno de los locales objetos de la presente querella interdictal. Así se decide.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Zea y T ovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 1964, bajo el Nº 62, Folios 128 al 130, Tomo Segundo, Protocolo Primero del Tercer Trimestre a los fines de demostrar la propiedad del ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS sobre dicho inmueble.
Consta a los folios 222 al 224, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Zea y Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 1964, bajo el Nº 62, Folios 128 al 130, Tomo Segundo, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 673.576, adquirió dicho inmueble de la ciudadana MARÍA CARMINA ALTUVE DE MORA.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los medios de prueba promovidos por las partes en juicio quien aquí decide observa nota marginal en el documento anteriormente señalado en la misma se puede leer lo siguiente «… Tovar, 22 de Septiembre del 2009. Por doc nº : 2009.76, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nro. 369.12-11. 1-197 de fecha 13 de mayo del 2009 registrado en la Oficina de Registro Público del Dtto Antonio Pinto Salinas, participando según oficio de fecha 01 de julio de 2009, Adrián Gomez Contreras le vendió a: Gerardo Enrique Gomez Ramos lo que adquirió por el presente documento. El Registrador…».
Dicho lo anterior debe esta Alzada decidir sobre si efectivamente se verificaron los hechos perturbatorios alegados por la parte querellante y es menester aclara que en el presente caso bajo estudio no se debe comprobar sobre quién recaía la propiedad del inmueble supuestamente despojado, sino quién ejercía la posesión de dichos anexos para el momento en el cual se interpuso la demanda. El documento promovido por la parte querellada contraría el objeto para el cual fue integrado en el curso de la causa pues según tal documento la propiedad del referido inmueble no es propiedad del ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS. Y así se decide.
Luego del análisis de los medios probatorios promovidos por ambas partes, es menester realizar las consideraciones correspondientes para dirimir la presente controversia según lo alegado y probado en autos. El autor Edgar Nuñez A. en su obra “La Posesión y el Interdicto” señala sobre este último lo siguiente «… En esencia el interdicto constituye un método práctico para proteger la posesión. Constituye una sabia combinación de protección del hecho a través del arropamiento del derecho. Se expresa mediante la construcción de un proceso judicial breve, sumario y eficaz, por su positividad en el devenir de la historia, para defender una de las expresiones de hecho de mayor presencia y ascendencia en la vida del hombre, como lo es la posesión…» (p. 127).
De los medios de prueba no quedó fehacientemente comprobado para quien aquí decide, el hecho de que la ciudadanos querellantes tenían la plena posesión de los dos anexos consistentes en dos locales Comerciales con sus respectivos baños cada uno, una escalera externa de metal o hierro, que comunica a la planta alta, en la cual se encuentra un apartamento tipo estudio compuesto de sala, una habitación y área de servicio, si bien es cierto que consta los querellantes promovieron los contratos de arrendamiento en base a los cuales alegan su situación de hecho, se desprende de ambos contratos que los mismos fueron suscritos en fecha 25 de febrero de 2010, sólo unos meses luego de que haya sido expedida por la oficina de licores de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas renovación de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas para el fondo de comercio denominado “CEREVECERIA ADRIAN GOMEZ” perteneciente a uno de los querellados, ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido).
Dichos elementos hacen deducir a esta Superioridad que para el momento en el cual, se alega, ocurrieron los hechos perturbatorios era el ciudadano ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido) quien ejercía la posesión de dicho local, así como de lo manifestado por los testigos evacuados ante el a quo quienes manifestaron que en los referidos establecimientos comerciales se desarrollaba tanto la compra y venta de quincallería, como el expendio de bebidas alcohólicas. De igual modo, en la inspección judicial practicada por la Tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2011 (fs. 201 y 202) se deja constancia que dentro de dicho local se encontraban los elementos que fueron alegados por la parte querellada.
De la declaración del testigo promovido por la parte querellante (f. 211) ante el a quo se constata que el mismo entra en contradicción con respecto a la declaración rendida ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, pues en esta afirma que conoce a los querellantes y que los mismos ocupan el inmueble desde hace un año, contado a partir de la fecha en que se rindió dicha declaración, a saber, el 06 de abril de 2010. Ahora bien, en la declaración rendida ante el Tribunal de la causa afirma que conoce a los querellantes sólo de vista, declarando de igual modo que ha visto abierto «… es el negocio de ollas y pocillos, mas [sic] o menos desde hace unos cinco años…».
Los testigos evacuados fueron cónsonos al establecer qué actividades se desarrollaban en los locales objeto del presente interdicto restitutorio, señalaron que en los mismos se desarrollaba la compra y venta de quincallería y expendio de bebidas alcohólicas, tal y como consta del permiso para el expendio de las mismas, así como su renovación en el año 2009, consta en autos de igual manera el documento constitutivo del fondo de comercio destinado a la venta de quincallería y es menester acotar que en ningún momento se comprobó mediante algún instrumento que permitiera deducir a esta Juzgadora que en uno de esos locales funcionaba la emisora de radio que alega la parte querellante.
Es decir, según los elementos que se desprenden del expediente que se encuentra en esta Alzada, no se puede verificar una situación de hecho que permita deducir que los querellantes se encontraban en posesión de tales anexos para en el momento en que ocurrieron los hechos, según sus alegatos.
Establece el Código Civil en su artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sean de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Con respecto a la ocurrencia del despojo, señala Abdón Sánchez, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” que «… para la procedencia del interdicto restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, una exigencia más debe formularse al querellante, como es que en su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión…» (p. 347)
En la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, demostrar de manera concurrente todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:
1) Que el querellante demuestre haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, a saber, la posesión de los querellantes sobre anexos objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que no quedó demostrada la posesión por parte de la parte querellante, ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, del inmueble ubicado frente a la Calle Bolívar, Nro. 71 de la Nomenclatura de Santa Cruz de Mora, con las siguientes medidas y linderos «…SUR o FRENTE: Colinda con calle Bolívar en la medida de veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts.) ESTE O COSTADO DERECHO: Colinda con la propiedad de Secesión Molina, antes de Rosendo Camargo, en la medida de cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts) OESTE O COSTADO IZQUIERDO. Colinda con la propiedad de Catalina Ramos de Gómez, antes de Ana Isabel Márquez de Mora, y Ramona Ramos de Vela, en la medida de: Veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.), luego cruza a la izquierda formando un ángulo obtuso y sigue en línea recta en la medida de treinta y un metro [sic] ( 31 mts). NORTE O FONDO: Colinda con propiedad de la ciudadana: Rafaela Márquez, antes de Cenobio Carrasquero, en la medida de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts). Luego cruz a la izquierda en un ángulo de 90º, y sigue en línea recta en la medida de Seis metros (6 mts). Luego cruza a la derecha formando un ángulo obtuso y sigue en línea recta en a [sic] medida de siete metros (7 mts). Sigue en línea recta colindando con propiedad del ciudadano: Romelio Molina, en la medida de de [sic] ocho metros con cincuenta centímetros (8, 50 mts.) luego cruza a la derecha formando un ángulo recto y sigue en línea recta colindando con la Vereda El Hospital, en la medida de diez metros (10 mts). Luego cruza a la izquierda formando un ángulo obtuso en la medida de diez metros con cincuenta centímetros (10,50), sigue en línea recta colindando con propiedad de Juana Dugarte, antes de Cenobio Carrasquero., [sic] en la medida de doce metros con cincuenta centímetros. (12, 50 mts) 2ª. UNA VIVENDA: compuesta de dos plantas: PLANTA BAJA, un local tipo estudio, con sala de recibo, una habitación, cocina, comedor y baño, con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento y placa de concreto.- Dos locales Comerciales con sus respectivos baños cada uno, una escalera externa de metal o hierro, que comunica a la planta alta. PLANTA ALTA. Un apartamento tipo estudio compuesto de sala, una habitación y área de servicio. Y una vivienda unifamiliar compuesta de una sala, una habitación cocina y baño, ambas en paredes de bloque frisados, pisos de cemento y techo de acerolit y un balcón externo…»
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la querella que por interdicto restitutorio interpusieron los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, contra los ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido), JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NESTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS, imperiosamente debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la parte querellante no logró demostrar los hechos constitutivos del despojo, y la situación de hecho mediante la cual eran los poseedores del inmueble para el momento en el que alegan ocurrieron los hechos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, revoca la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ , en su condición de apoderado judicial de la ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido), JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NESTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS, parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012 (f. 468), por el abogado JUAN CARLOS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.388, quien para el momento de ejercer el recurso ostentaba el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS (fallecido), JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NESTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 673.576, 5.446.954, 9.084.080, 15.235.082 y 17.323.195, parte querellada, contra la sentencia definitiva con fuerza de definitiva de fecha 19 de noviembre de 2012 (fs. 426 al 449), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, por interdicto restitutorio.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 (fs. 426 al 449), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal interpuesta por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y CARLOS ENRIQUE GÓMEZ ORTIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.468.755 y 14.936.642 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.469, contra los ciudadanos ADRIÁN GÓMEZ CONTRERAS, JOSÉ ADRIÁN GOMEZ RAMOS, EMMA ROSARIO CONTRERAS DE GÓMEZ, NESTOR JOSÉ GÓMEZ CONTRERAS y MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 673.576, 5.446.954, 9.084.080, 15.235.082 y 17.323.195.
CUARTO: Se REVOCA la medida de secuestro dictada en fecha 25 de mayo de 2010, el cual fue ejecutado mediante comisión, por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción, en fecha 15 de julio de 2010.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso al querellante, por haber resultado totalmente vencido.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

MailliwYeribel Cordero Rodríguez

En la misma fecha, siendo diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Mailliw Yeribel Cordero Rodríguez