EXP Nº 24143.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
210 ° y 161°
DEMANDANTE: JOSE VICENTE ESCALANTE.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS VILLALBA y CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO.
DEMANDADO: KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA Y EDGAR QUINTERO ROMERO.
MOTIVO: DESLINDE (OPOSICION AL LINDERO PROVISIONAL).
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS (OPOSICION AL LINDERO PROVISIONAL), según nota de secretaría de fecha 05 de octubre de 2018 (f. 36), y en fecha quince (15) de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se avocó al conocimiento de la referida oposición formulada por la ciudadana KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.015,asistida por la abogado IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.536, contra el lindero provisional fijado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2018; y se acordó seguir el presente juicio por los tramites ordinario quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
Al folio 38 obra diligencia de fecha 28 de enero de 2019, suscrita por la ciudadana KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA, asistida por la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, consignando escrito solicitando se decida las cuestiones previas y otorgando poder Apud Acta a los abogados IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA y EDGAR QUINTERO, el cual se agregó a los folios 39 al 40.
Al folio 42 obra auto de abocamiento de la Juez suplente Abogada Yosanny Dávila, para conocer la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Consta de nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2019, que se recibió comisión boleta de notificación de la parte actora, cumplida, anexa al oficio Nº 2019-94, de fecha 26 de junio de 2019, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial (f. 51).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2019, la ciudadana Katty Pastrán, asistida por la abogada IVONNE GUILLERMO, consignaron escrito solicitando se decidiere las cuestiones previas opuesta y otorgando poder apud acta a los abogados Ivonne Guillermo y Edgar Quintero (f.52). En tal sentido, el Tribunal le hace saber a la parte solicitante que las cuestiones previas, serán resueltas como punto previo en la definitiva (f. 57).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2019, la Juez Temporal Abogada Claudia Arias, se abocó al conocimiento de la presente causa (f.56).
Consta de nota de secretaría de fecha 19 de septiembre de 2019, que no agregaron prueba alguna, por cuanto ninguna de las partes compareció dentro del lapso a presentar pruebas (f. 58).
En fecha 28 de octubre de 2019, el Tribunal repone la causa de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana Katty Pastrán y se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores (fs. 59 al 62).
Por escrito de fecha 05 de agosto de 2019, la ciudadana Katy Pastran, asistida de la Abogada Ivonne Guillermo, consigna pruebas (f.63), las cuales fueron agregadas en fecha 05 de noviembre de 2019 (f. 82) y admitidas por esta instancia jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 83) y fijó para el quinto día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo el nombramiento del experto.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se declaró desierto el acto de nombramiento del experto topógrafo, por cuanto las partes en contención no hicieron acto de presencia. Y en fecha 27 de noviembre de 2019, la demandante solicitó que se le fijara nuevamente oportunidad para el nombramiento del experto topógrafo. En tal sentido, en fecha 29 de noviembre de 2019, el tribunal fijó nuevamente para el tercer día de despacho el acto de nombramiento de expertos topógrafos (f.86), día en que fue diferido dicho acto (f. 87), llevándose a cabo dicho acto en fecha 10 de diciembre de 2019 (f. 88). En esta misma fecha el experto topográfico ciudadano Ricardo Albarrán, consigna aceptación al cargo (fs. 90 al 92).
Consta de diligencia suscrita por el alguacil, de fecha 31 de enero de 2020, que devuelve los recaudos de notificación debidamente firmados librados a los ciudadanos José Fernández y Teodoro Vera, Topógrafos designados en la presente causa (fs. 94 al 96).
En fecha 05 de febrero de 2020, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de los expertos topográficos, designados (f. 97).
En fecha 06 de febrero de 2020, (f. 100) obra auto el Tribunal en el cual apertura el lapso para dictar sentencia.
II
DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar manifiesta:
1.- Que es el único y exclusivo propietario de un lote de terreno con la mejora de piso de cemento, un baño, divide pared de bloques, dos (2) puertas metálicas entre otras anexidades, con un área de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (263,38 mts²), ubicado en la Avenida Fernández Peña de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE o FRENTE; desde el Punto V-7 al Punto V-6, en una extensión de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts), colinda en parte con la calle 2 (final) del sector Bella Vista, y en parte con propiedad que es o fue de Edilfonso Paredes, POR EL SUR o FONDO: desde el Punto V-2 al Punto V-3, en igual longitud de veintiún con cincuenta centímetros (21,50 mts), colinda con propiedad de Marcos Uzcátegui y de Pedro Velázquez, divide pared propia de Marcos Uzcátegui. POR EL OESTE o LATERAL DERECHO (visto de frente); desde el Punto V-2 al Punto V-7, en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), colinda con propiedad que es o fue Marcos José Uzcátegui y, por el ESTE O LATERAL IZQUIERDO (visto de frente); desde el Punto V-6 al Punto V-3, en una longitud de ocho metros (8mts), colinda con propiedad de Katy Josefina Pastrán Zerpa.
2.- Que el lote descrito le pertenece según consta en documento registrado en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil nueve (2009) por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, inscrito bajo el Nº 36, Folio 135 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2009, documento al cual se le realizó una aclaratoria en referencia con el nombre de la calle por el lindero NORTE o FRENTE.
3.- Que al momento de querer construir unos cimientos para levantar una pared medianera de su propio peculio por el lindero Este o Lateral Izquierdo (visto de frente) de su lote de terreno el cual presenta una extensión de ocho metros (8mts), la colindante por ese sector, ciudadana KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA, se opuso de manera grosera e impertinente a dicha construcción, alegando ser propietaria de una parte de esa área, motivo por el cual le presentó un documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida de fecha 13 de enero de 2009, inserto bajo el Nº 07, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones.
4.- Que fueron inútiles sus esfuerzos para tratar de hacer entender lo errado de la posición de la ciudadana KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA, ya que no mostro interés alguno en determinar el lindero y medidas reales de su lote adyacente al lote de mi propiedad por el lindero ESTE o LATERAL IZQUIERDO (Visto de frente) en cuanto a su propiedad.
5.- Que a raíz de esa inicial controversia entre ellos, desde la fecha en que trató de levantar la pared del lote en cuestión, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, pues entre sus predios no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los pre-nombrados lotes.
6.- Que por esta razón, y por cuanto no hay forma de que su vecina cese en sus discrepancias con el aquí demandante, puede concluir que nació para él el derecho de solicitar por vía judicial la acción de deslinde de la propiedad contigua, que la Ley tiene su disposición.
7.- Que por lo anteriormente expuesto, se ve obligado a recurrir ante el Tribunal, solicitando se proceda conforme a derecho y en un todo conforme a lo preceptuado en el artículo 550 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el Capítulo III, Titulo III del Código de Procedimiento Civil y es por lo que demanda a la ciudadana KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a aceptar la línea divisoria que servirá de lindero entre nuestras respectivas propiedades contiguas, y que corresponde al lindero ESTE o LATERAL IZQUIERDO (visto de frente), que aparece descrito en el documento de propiedad.
8.- Que de conformidad a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, señaló de forma expresa los puntos por los cuales debe pasar la línea divisora entre ambos lotes: desde el Punto V-6 al Punto V-3, en una longitud de ocho metros (8mts) según plano topográfico certificado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
9.- En cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su dirección avenida Fernández Peña, esquina con avenida Centenario, casa Nº 6, frente al Club Caribay, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y de la demandada ciudadana KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA, en la avenida Fernández Peña, casa Nº 19, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines se sirva fijar día y hora para proceder al deslinde solicitado con base en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
10.- Solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente solicitó que se condene a la demandada a pagar los gastos del juicio y honorarios profesionales que se causen con esta acción judicial.
11.- Que a los fines recurso de casación estimó la demanda en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
III
DE LA OPOSICION
Siendo el día fijado para llevarse a cabo el acto de deslinde, la parte demandada ciudadana KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA, asistida del abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, hizo formal oposición, manifestando su inconformidad y arguyó en el escrito que fue consignado inmediatamente y agregado a los autos, lo siguiente:
“…PRIMERO: CUESTIONES PREVIAS: (omisis), opongo para que sean resueltas como punto o asunto previo al deslinde propiamente dicho al cual se contrae este acto, las siguientes cuestiones previas:
1º.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de defecto de forma de la solicitud de deslinde por no haberse llenado en el libelo el requisito a que se refiere el citado ordinal, bajo la siguiente argumentación fáctico jurídica: El artículo 720 del referido Código Procesal expresa que el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del articulo 340 eiusdem, dispositivo este que en su aparte 4º, establece que en el libelo se deberá indicar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión , indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.- Por consiguiente, resulta obvio que si se trata de un deslinde, el objeto de la pretensión no lo constituye solamente el inmueble propiedad del solicitante del deslinde, sino también de aquel cuya propiedad se atribuye a quien se solicita el deslinde, pues, se trata de dos o más inmuebles colindantes entre los cuales se alega que existe confusión o incertidumbre respecto de sus linderos.
Ello por la sencilla razón de que ambos inmuebles se encuentran recíprocamente vinculados al objeto del litigio, cual lo es el deslinde, dado que este debe llevarse a cabo y surtir efectos para ambos inmuebles. Por tanto, al omitirse en el libelo determinar con precisión, indicando su situación y linderos, el inmueble de mi propiedad con el cual, según el mismo libelo, existe la alegada confusión e incertidumbre, se omitió el cumplimiento del requisito exigido al respecto en el encabezamiento del aparte 4º del artículo 340 del citado Código Procesal, en concordancia con el artículo 720 eiusdem, lo cual hace procedente la cuestión previa aquí propuesta.
2.- Igualmente y de conformidad con lo establecido en el aparte 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo igualmente la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza civil que debe resolverse en un proceso distinto. En efecto, actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juicio mediante el cual demandé la nulidad de la venta del lote con el cual se pretende el deslinde que aquí se ventila, el cual es el mismo a que se contrae el documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido, el 13 de marzo de 2009, bajo el Numero 07, tomo 01 de los libros respectivos, instrumento este que el solicitante ha acompañado a su solicitud de deslinde, juicio aquel que aún está pendiente de sentencia al respecto. Por consiguiente, mientras tal juicio no termine por sentencia definitivamente firme, la propiedad de dicho lote , la cual se me atribuye a los fines de este deslinde, se encuentra cuestionada, y por ende, la certeza de tal propiedad, para los efectos de este procedimiento judicial contencioso, está en suspenso entre tanto no se dicte dicha sentencia, la cual bien puede declarar la nulidad de la venta.
A los efectos de las cuestiones previas a que se refiere este ordinal, solicito de este Tribunal se suspenda el presente acto hasta tanto las mismas sea decididas o resueltas, previo el cumplimiento de los procedimientos a que se refieren los artículos 350, respecto de la primera cuestión previa opuesta; 351, en lo que tiene que ver con la segunda cuestión previa; y 352 si ha lugar a ello por lo que tiene que ver con ambas cuestiones.
SEGUNDO: Como quiera que la ausencia de limitaciones a la exposición que me corresponde en este acto, no me lo impide, alego también como defensa perentoria o de fondo mi falta de cualidad y falta de interés para sostener por sí sola este deslinde, dado que el matrimonio contraído con WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, mayor de edad, venezolano, casado, domiciliado en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y con cédula de identidad número V-8.035.346, celebrado antes de la adquisición de la propiedad del lote sobre el cual se pide el deslinde, (omisis) razón por la cual dicho lote forma parte de nuestra comunidad conyugal, lo que hace que la cualidad y el interés para sostener este proceso corresponda a ambos esposos conjuntamente, por lo que no habiendo sido interpuesta la solicitud respectiva contra mi esposo, ello también hace que el solicitante haya incurrido en la falta de proposición del deslinde contra el respecto Litis consorcio pasivo, lo cual permite prosperar la falta de cualidad e interés aquí alegados, y como consecuencia, la declaración sin lugar del deslinde propuesto, lo cual así solicito sea declarado por este Tribunal.
TERCERO: Para el supuesto negado de que no prosperen las cuestiones previas y la defensa de falta de cualidad o interés antes propuestas, y sin que ello conlleve la renuncia o desistimiento de estas; tal como lo previene el encabezamiento del artículo 723 supra citado, presento a este Tribunal, mi título de propiedad cuestionado, el cual me atribuye ser propietaria del inmueble respecto del cual se requiere el deslinde, a cuyo efecto hago valer el mismo instrumento que el solicitante del deslinde agregó a su solicitud como anexo “C”, esto es, el instrumento autenticado ante el Notario Público de Ejido del Estado Mérida, el 13 de enero de 2009, bajo el número 07, tomo 01 de los libros de autenticaciones respectivos. Asimismo, y de conformidad con la norma procesal citada, indico que a mi juicio la línea divisoria de los inmuebles objeto del deslinde debe estar determinada por el muro de bloques que las separa físicamente en la actualidad.
CUARTO: A todo evento me opongo a que la línea divisoria entre ambos lotes de terreno deba pasar en los términos indicados en el libelo, esto es, “desde el punto V-6 al punto V-3, en una longitud de ocho metros (8 mts)”, con una triple motivación a saber: a) Porque tales puntos no aparecen indicados expresamente en el documento de adquisición del inmueble del cual se dice propietario el solicitante del deslinde, además de lo cual no ha sido aportado, junto a la solicitud de deslinde, coma así debió serlo, el plano topográfico que se refiere el documento de propiedad del solicitante, el cual si constituiría el instrumento adecuado para llevar a cabo el deslinde. Y en todo caso, la fijación del lindero provisional o definitivo ha de corresponderse más con los respectivos títulos de propiedad y sus anexos que con otros documentos distintos o ajenos a ellos.- b) De otra parte, el plano topográfico (omisis), no puede incluirse entre los documentos a que se refiere la última parte del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un simple instrumento privado, suscrito por un tercero, ajeno a este procedimiento, que a esta altura del deslinde carece de todo valor probatorio (omisis).
Por todo lo antes expuesto objeto la validez de dicho documento a los fines de este acto y solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar que no ha lugar a la fijación de lindero alguno por la imposibilidad, desde el punto de vista práctico y material, de llevarla a cabo con la documentación acompañada a la solicitud que encabeza este expediente.
QUINTO: Finalmente, me reservo expresar mi disconformidad con el lindero provisional, caso de que sea fijado, una vez ocurrida tal fijación, como así me lo permite el segundo aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil (omisis)…”.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede esta juzgadora a pronunciarse primariamente sobre la defensa perentoria o de fondo, sobre la falta de cualidad y falta de interés para sostener por sí sola este deslinde la accionada, es decir la intervención del ciudadano WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, como litis consorcio pasivo, cónyuge de la demandada ciudadana KATY JOSEFINA PASTRÁN ZERPA.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta de nota de secretaria de fecha 05 de noviembre de 2019, que la parte actora no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar pruebas (ver f. 82).
DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal la ciudadana KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA, asistida por la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, ambas identificadas en autos, promovió el valor y merito jurídico de las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de su acta de matrimonio con el ciudadano Walter José Guillermo Plaza (fs. 31 al 33).
2.- Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión (fs. 65 al 72).
3.- Copia simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías (hoy día Registro Público del Municipio Campo Elías) del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de junio de 1988, bajo el Nro. 11, Tomo 8ª, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del referido año (fs. 73 al 75).
4.- Copia simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías (hoy día Registro Público del Municipio Campo Elías) del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 28, Tomo 3º, Protocolo Primero, Trimestre 3º del referido año (fs. 76 al 77).
5.- Copia simple de documento registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías) del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de junio de 2009, bajo el Nº 36, folio 135 del tomo 22 del protocolo de transcripción del referido año (fs.79 al 80).
6.- Copia certificada de la ficha catastral del inmueble objeto de deslinde (f. 81).
Promovió de conformidad al artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con los artículos 395 y 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia.
IV
CONSIDERACIÓN ÚNICA PARA DECIDIR
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO
Vista la oposición contra el deslinde realizada por la ciudadana KATY JOSEFINA PASTRÁN ZERPA, en la cual, mediante escrito que fue agregado en el mismo acto de la fijación del lindero provisional, realizado en fecha 03 de octubre de 2018, en el cual manifestó:
“…la falta de cualidad y falta de interés para sostener por sí sola el deslinde dado, que el matrimonio contraído con WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, celebrado antes de la adquisición de la propiedad del lote sobre el cual se pide el deslinde, (Omissis...) razón por la cual dicho lote forma parte de nuestra comunidad conyugal, lo que hace que la cualidad y el interés para sostener este proceso corresponda a ambos esposos conjuntamente, por lo que no habiendo sido interpuesta la solicitud respectiva contra mi esposo, ello también hace que el solicitante haya incurrido en la falta de proposición del deslinde contra el respecto Litis consorcio pasivo, lo cual permite prosperar la falta de cualidad e interés aquí alegados…”.
En tal sentido, observa está juzgadora, que consta a los folios 31 al 33, documento del acta certificada de matrimonio emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, acta signada Nº 01, de fecha 27 de enero de 1989, inserto a los folios uno (01), dos (02), tres (03) y sus respectivos vueltos del libro de actas de matrimonios, llevado por el extinto Juzgado del Distrito Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del cual se evidencia fehacientemente que los ciudadanos KATY JOSEFINA PASTRÁN ZERPA y WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 8.049.015 y Nº V.- 8.035.346, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha el 27 de enero de 1989, estableciéndose per se una comunidad conyugal, y al adminicular el acervo probatorio específicamente el documento de compra venta que riela al folio 10, cabe advertir, que la ciudadana KATY JOSEFINA PASTRÁN ZERPA, en fecha 13 de enero de 2009, adquirió el inmueble objeto de deslinde, y al cotejar las fechas de este documento y del acta de matrimonio, se evidencia que dicho inmueble forma parte del patrimonio conyugal.
Ahora bien, evidenciándose que la demandada de autos al momento del deslinde se opuso al mismo y manifestó su condición de casada, en tal sentido y atendiendo al caso planteado encontramos el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
En este orden de ideas el procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...).". (Obra citada, página 328).
En el caso de marras, cabe advertir que al momento de verificarse el estado civil de la demandada, el Tribunal primigenio, debió inmediatamente conformar el Litis consorcio pasivo necesario, es palmario que, siendo el juez el director del proceso, y conforme a reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia, tales como lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 976 del 15 de octubre de 2010, (caso Orgilia Angélica Tovar de Pierini), en la que se estableció:“…que, ante la evidencia de que una persona está casada, debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge (omisis)”.
Respecto de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Estableció:
…(Omisis)…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
(Omisis)...Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…
(Omisis)… Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, ratifica la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), referente al Litis consorcio Pasivo Necesario en los siguientes términos:
(…Omissis…)…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
(…Omissis…)Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
(Omisis)…Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
…(Omisis)…Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables
…(Omisis)… Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo. Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo”.
Ahora bien, de las circunstancias anteriormente expuestas, y por cuanto esta instancia jurisdiccional considera, que el litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad fundamental para la consecución de la justicia, por estar ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que ineludiblemente deben ser analizados por los jueces aun de oficio, es por lo que evidenciándose que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de la conformación correcta del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se refiere al deslinde de propiedad contigua, y de las actas procesales se desprende que el inmueble al cual se le está solicitando vía judicial la acción de deslinde, pertenece a dos propietarios en su condición de cónyuges, y en el libelo de la presente acción solo fue llamado uno de ellos para intervenir en el juicio y así lo demostró la demandad de autos ciudadana KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA, en su escrito de oposición a la presente acción, consignando la respectiva acta de matrimonio, la cual fue agregadas a la actuaciones en el mismo acto de deslinde, cuando se fijaron los linderos provisionales por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial; así pues la ley y la jurisprudencia exige la citación del co-propietario por tener interés y ver afectados su derechos, lo cual ha debido efectuarse porque existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, debiéndose cumplir con esta obligación, debiendo ser subsanado por este jurisdicente para continuar el procedimiento de la presente causa.
Asimismo, indica la Sala Constitucional que mediante el referido fallo n° 976 del 15 de octubre de 2010 se dispuso asimismo lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins), razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio”.(subrayado de la Sala).
La disposición transcrita y el criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte establece, que el Juez (a) es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio; en otras palabras el Juez debe asegurar la participación del cónyuge en el proceso, en virtud que él debe “soportar las resultas del juicio”, todo lo cual como lo ha expuesto La Sala Constitucional, lesiona “los principios constitucionales de debido proceso, a la tutela eficaz y su derecho a la defensa”, e incluso su derecho de propiedad. En efecto, los jueces o juezas deben formar el litis consorcio necesario cuando se conozca de causas que aparejen disposiciones u afectaciones de bienes y constate que una de las partes es de estado civil casado.
Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, ello así, se constata que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana KATY JOSEFINA PASTRAN ZERPA, al no haberse asegurado la participación del ciudadano WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, quien es co-propietario, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público.
Este Tribunal en aras de procurar el debido proceso y las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que considera procedente en derecho y de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de admitir y de citar al ciudadano WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, por conformar el Litis consorcio pasivo necesario, para luego proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio de deslinde. Por consiguiente, ANULA, el auto de fecha 10 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal primigenio que conoció esta acción en la primera fase, es decir el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que riela al folio 14 y su vuelto, así como todas las actuaciones posteriores a indicada actuación, contentivas en el expediente, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, observando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales atinentes, en cuyo curso se examinaran los argumentos que expondrán las partes y los demás elementos relacionados con la naturaleza que dio origen a la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la sentencia N° 976, de la Sala Constitucional del 15 de octubre de 2010, (caso Orgilia Angélica Tovar de Pierini), la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba. Tal como será establecido en dispositiva del presente fallo.
Como consecuencia de lo anterior, resulta innecesario ir al fondo y pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la reposición al estado de citar al ciudadano WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, co-propietario del inmueble objeto del deslinde de propiedades contiguas, para que se haga parte en el juicio y manifieste lo que a bien tenga respecto tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa de conformidad con los artículos 15, 206, 211, del Código de Procedimiento Civil al estado de citar al ciudadano WALTER JOSÉ GUILLERMO PLAZA, para conformar el Litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina, N° 976, de la Sala Constitucional del 15 de octubre de 2010, (caso Orgilia Angélica Tovar de Pierini), la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, para que se haga parte en el presente juicio y manifieste lo que a bien tenga, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones a partir del 10 de mayo de 2018, que riela al folio 14 inclusive y siguientes del presente expediente, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio en su totalidad las presentes actuaciones al Juzgado primigenio, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, a los fines legales conducentes. Y en virtud que las partes tienen su domicilio procesal en la ciudad de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), a quien corresponda, para que las haga efectivas conforme a la ley, con la advertencia que dicha notificación deberá hacerse efectiva en el domicilio procesal establecido por las partes o en su defecto si no hubiere domicilio procesal establecido será fijada en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril del 2003. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 10 días del mes de diciembre del dos mil veinte (2020).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES
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