EXP. 24.220
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 161°
DEMANDANTE (S): ZULAY BUSTO CONTRERAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO
DEMANDADO(S): TUGELMY INTI BARRIOS BUSTOS Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria nos correspondió por Distribución, según nota de recibo de fecha 07 de octubre de 2019, (f.37). Por auto de fecha 15 de octubre de 2019, se le dio entrada el presente expediente, incoado por la ciudadana Zulay Busto Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula V- 12.048.662, asistida por el Abogado Numan Eduardo Ávila Dávila, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 56.309, se admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y en consecuencia se ordeno a emplazar a los ciudadanos Tugelmy Inti Barrios Bustos, Sofia Sugelis Barrios Bustos, Tibialy Yubisay Barrios Varela, Leonardo Simón Barrios Valera, Natalia Teresa Barrios Valera y Asmina Mariah Barrios Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-27.507.316, V-29.652.891,V-14.267.743,V-15.921.269, V- 17.456.368 y V- 17.456.367, a los fines que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, para que den contestación a la Demanda más un día como termino de distancia, siempre y cuando conste igualmente de autos la resulta de la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, se ordeno librar un edicto.
En la misma fecha se formo el expediente, bajo el Nº 24.220, se deja constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenadas, ni los recaudos a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondiente, en consecuencia se insta a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia en el presente expediente.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 29 de octubre de 2019, suscrita por la apoderada judicial Abogada Ana Julia Gavidia Castillo, consigno poder especial otorgado por la ciudadana Zulay Busto Contreras, así mismo, los fotostatos para que libre la correspondiente citación de los demandados, y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Al folio46 obra auto de fecha 04 de noviembre de 2019, donde se ordeno librar boleta de notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección De Niños , Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (f46) y al folios 49 obra la boleta de la Fiscal Decima Quinta debidamente firmada.
A los folios 50 y 51, obra auto de fecha 18 de noviembre de 2019, este tribunal acuerda librar los recaudos de citación de los demandados , se libraron las respectivas boletas de citación de las cuales dos se remitieron con oficio Nº 343-2019 AL Juzgado comisionado para que la haga efectiva conforme a la ley, dos se le entregaron al Alguacil de este juzgado para que las haga efectivas y dos el Tribunal se abstiene de librarlas dado que la parte actora no señalo el domicilio en la practicarán las mismas.
Al folio 55 obra diligencia de fecha 03 de noviembre de 2020, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Zulay Busto Contreras, Abogada Ana Julia Gavidia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, quien desiste del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar que la parte demandada no ha sido citada.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
La parte actora ciudadana Zulay Busto Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.048.662, a través de su apoderada judicial Abogada Ana Julia Gavidia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, teniendo capacidad para desistir en nombre de su representada tal como se desprende del poder que obra a los folios 43 al 44. Es de significar apara este Tribunal señalar lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, los artículos 265 y 266 eiusdem establecen:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
De igual forma, en el caso de marras, esta Juzgadora deja constancia que pese a que en los procedimientos de estado y capacidad de las personas no existe la figura de transacción entre las partes, en el caso de marras procede el desistimiento unilateral de la parte actora, en virtud que no hay demandados a derecho.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2020, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Tal como será establecido en dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: Se Homologa el desistimiento presentado por la ciudadana apoderada de la parte actora Zulay Busto Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.048.662, a través de su apoderada judicial Abogada Ana Julia Gavidia Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA ROSALES
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