EXP. 24079
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
210° y 161°
DEMANDANTE (S): CARLOS PORTILLO ARTEAGA
DEMANDADOS: MARIA ESTHER ARIAS Y OTROS
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Doctor Carlos Portillo Arteaga, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.913, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses; contra los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.000.673, V.- 8.021.708, V.- 8.043.105, V.- 3.037.552, V.- y Nº V.- 4.484.080, en su orden; y a los herederos de CRISOSTOMO ZERPA SANCHEZ (del de Cujus) ciudadanos GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA (esposa), ELINA SARALEE ZERPA PEÑA y ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA (hijas), titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.000.023, V.- 19.995.196 y V.- 20.829.877, en su orden, quienes suscribieron junto con el demandante contrato de honorarios profesionales, ocasionados por la representación judicial y la especialista abogada Leydi Serrano Cuberos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.690, en juicio contencioso de nulidad de asiento registral intentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, llevado bajo el Nº 10.548.
Por auto de fecha 17 de abril de 2018, se admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y se intimó a los demandados de autos para que comparecieren por ante este Despacho en el segundo día de despacho siguiente, una vez constara en autos la citación ordenada y expongan lo que ha bien tenga en relación a la demanda propuesta en su contra, de conformidad con el artículo 883 del Código de procedimiento Civil (fs. 39 y 40).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Leydi Serrano Cuberos (f. 41).
En fecha 17 de abril de 2018, la parte actora ratifico el pedimento que se dicte sentencia de admisibilidad de la demanda en el menor tiempo posible (f. 42).
Consta de nota de secretaria, de fecha 03 de mayo de 2018 (f. 62) la parte actora consignó original del registro de demanda presentada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 15, folios 119, Tomo 16, Protocolo de transcripción del referido año, la cual se agregó al expediente (fs. 49 al 61).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y libró los recaudos de citación (f. 65).
Consta de nota de secretaria de fecha 06 de agosto de 2018 (f. 129), que la parte actora consignó reforma de la demanda y se agregó al expediente (fs. 67 al 128); y en fecha 03 de octubre del 2018, por auto del Tribunal se admitió la misma (fs. 130 y 131).
En fecha 22 de octubre de 2018, la parte actora solicitó mediante diligencia, que por cuanto el apoderado judicial de la parte accionada se entrevistó con ella, se cite a los intimados mediante su representación judicial abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI (f. 148).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2019, la Juez Provisoria Abogada Yosanny Dávila, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 163).
En fecha 22 de marzo del 2019, se efectuó eficazmente la citación de los intimados, tal como consta de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal (f. 174) y se agregó la boleta debidamente firmada (f. 175).
Consta de nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2019, que la parte intimada consignó escrito de contestación a la demanda y de oposición a la intimación (f. 245) el cual se agregó a las actuaciones con sus anexos respectivos (fs. 176 al 244).
Mediante escrito suscrito por la parte actora, de fecha 23 de abril de 2019, realizó consideraciones, pedimentos y observaciones a lo argumentado por la parte intimada en su contestación de la demanda (fs. 246 al 248). Asimismo, en esa misma fecha consigno escrito de réplica a la contestación de la demanda (fs. 250 al 257).
En fecha 25 de abril del 2019, la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos los cuales se agregaron al expediente (fs. 259 al 269).
En fecha 26 de abril de 2019, mediante auto se admitieron las pruebas de la parte actora (f. 271).
En fecha 03 de mayo de 2019, se realizó el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos (f. 272) y de expertos avaluadores (f.275), dejando constancia el Tribunal que la parte intimada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procedió a nombrar tanto el experto como el perito avaluador por parte de la intimada y el del Tribunal.
Consta de notas de secretaria de fecha 03 de mayo de 2019, inserta al folio 274 y 277, que el experto grafotécnico ciudadano Rafael del Valle Albornoz, presentó constancia de aceptación al cargo designado (f. 273), de igual manera el experto avaluador (f. 277).
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019, el Tribunal niega el pedimento realizado por la actora, en cuanto que se declare la confesión ficta, por cuanto advierte el tribunal que la contestación de la demanda se realizó en el lapso procesal correspondiente (fs. 279 al 280).
Mediante diligencias de fecha 09 de mayo de 2019 (f. 282), el alguacil del tribunal deja constancia que los ciudadanos José Viloria y José Bolívar, experto avaluador y grafotécnico el primero de los nombrados y experto avaluador el segundo, fueron notificados de su designación y agregó las boletas al expediente debidamente firmadas (fs. 283, 284 y 286).
Consta de nota de secretaria (f. 288), de fecha 09 de mayo de 2019, que la parte actora consigno escrito solicitando prórroga del lapso de evaluación de pruebas (f. 287) y en fecha 13 de mayo de 2019, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se otorgó la prórroga solicitada, haciéndole saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha comenzará los diez días de despacho para la evacuación de las pruebas referidas (f. 289).
De nota de secretaria de fecha 13 de mayo de 2019 (f. 303). Se advierte que se ordenó agregar a los autos el documento que obraba del folio 23 al 35, en el cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal y como se ordena por auto en el cuaderno de medidas, el cual se agregó al expediente (fs. 290 al 302).
En fecha 13 de mayo de 2019, la parte actora consigna escrito de impugnación de pruebas (fs.304 al 306).
Mediante acto de fecha 15 de mayo de 2019, tanto los expertos avaluadores designados manifestaron la aceptación al cargo designado y prestaron juramentos, asimismo el tribunal les concedió 20 días hábiles de despacho siguientes al acto, y dejo firme los emolumentos establecidos de conformidad al artículo 54 de la Ley de Aranceles Judiciales (f. 308). Y en fecha 17 de mayo de 2019 (f. 310) el Tribunal ordenó expedir la constancia de auxiliar de justicia a los expertos designados.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2019, la parte actora informó al Tribunal que obtuvo información que el experto nombrado por el Tribunal ciudadano WILLIAM CALDERON, no podrá cumplir con la labor de auxiliar de justicia (f. 311). Y en fecha 21 de mayo de 2019, el Tribunal acordó dejar sin efecto el nombramiento del experto de la parte demandada, ciudadano WILLIAM BOLIVAR, nombrándose como experta a la ciudadana ANA GONZALEZ (f. 313) y ordenándose su notificación del cargo designado.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2019, los ingenieros Emiro Chirinos, José Viloria y José Bolívar, expertos avaluadores, en conjunto, expresaron que recibieron los emolumentos por parte de la parte actora (f. 314).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2019, suscrita por el alguacil del tribunal, se evidencia que fue efectiva la notificación ordenada a la ciudadana ANA GONZALEZ, experto grafotécnico designado (f. 315 y 316).
En fecha 24 de mayo de 2019, por diligencia suscrita por la parte actora, solicitó reponer la causa y fijar el acto de nombramiento del experto grafotécnico, así como también solicitó nueva prórroga para la evacuación de las pruebas de experticia (f. 317), y en fecha 27 de mayo de 2019, el Tribunal acordó otorgar una prórroga de diez días de despacho (f. 320).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, suscrita por la representación judicial de la parte accionada, solicita que sea oficiado al Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todo lo relacionado al expediente 8125 y el Recurso de Hecho (fs.318 y 319). Y en fecha 07 de junio de 2019, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre el expediente Nº 8125 y el Recurso de Hecho contenido en el expediente 6756.
Consta de diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, suscrita por los expertos avaluadores, que los referidos ciudadanos solicitaran información a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, sobre el uso conforme del inmueble objeto de la experticia, igualmente informan que el día 29 de mayo de 2019, acudirán al Registro de Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de verificar in situ el documento que acredita la propiedad del respectivo inmueble (f. 321).
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, suscrita por la representación judicial de la parte accionada consigna el duplicado del original del escrito interpuesto por ante la secretaria del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f. 322) y se agregó al expediente (fs. 323 al 325).
En fecha 30 de mayo de 2019, consta el acta de aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos designados (f. 326).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2019, suscrita por los expertos grafotécnicos designados, informaron al tribunal que recibieron de manos de la parte actora los honorarios por ellos establecido, asimismo, dieron inicio a la labor encomendada y solicitaron que el Tribunal se expidiera la constancia de auxiliares de justicia para realizar la tarea encomendada (f. 329). Y en fecha 05 de junio de 2019, los expertos grafotécnicos exhortaron al Tribunal a que se le indique al promovente de la prueba, la necesidad de dejar constancia en que folio del expediente se encuentra el documento privado o dubitado (f.330). En fecha 05 de junio de 2019, el Tribunal ordenó expedir la constancia a los expertos designados (f. 331). Y en fecha a través de diligencia de fecha 06 de junio de 2019, la parte actora indicó a los expertos grafotécnicos el folio del documento dubitado, es decir, corre inserto al folio 124, contrato de honorarios profesionales (f. 334).
Consta al folio 332, que el Tribunal negó el pedimento realizado por la parte actora, en cuanto a reponer la causa al estado de nombramiento del experto (f. 332).
PIEZA II.-
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2019, suscrita por los expertos grafotécnicos, solicitaron prorrogar por siete días de despacho el lapso otorgado (f. 339).
Por auto de fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal vista la solicitud realizada por los expertos designados en acto que riela al folio 279, ordena notificar a los demandados y/o a su apoderado judicial, comparecer a este Juzgado a la brevedad posible, a fin de tomar sus muestras manuscritas (f. 340).
En fecha 11 de junio de 2019, por diligencia suscrita por los expertos avaluadores solicitaron prórroga del lapso por quince (15) días de despacho, motivado a la demora por parte del departamento de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida (f. 341). En esta misma fecha, el Tribunal otorga nueva prórroga para la evacuación de la experticia grafotécnica y avalúo del inmueble, por un lapso de diez días de despacho (f. 342 y 343). Y en esta misma fecha la parte actora solicitó prorrogar el lapso probatorio (f. 344).
Consta de nota de recibo, inserta al vuelto del folio 345, que se recibió oficio signado 2710/135, emanado del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual informa al Tribunal lo relacionado al expediente signado 8125, motivo Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, el cual fue declarado reconocido y entregado sus resultas a la parte actora abogado Carlos Portillo, y que llegó a esa instancia jurisdiccional un Recurso de Hecho del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, ordenando admitir la apelación en ambos efectos, pero como no tiene la solicitud no puede providenciar ni por el Tribunal Superior, ni por el abogado José Marcano Mansulli (f. 345).
Por auto de fecha 11 de junio de 2019, el Tribunal vista la solicitud realizada por los expertos avaluadores, concede una prórroga de quince (15) días de despacho (f. 347).
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2019, suscrita por los expertos avaluadores, solicitaron se oficie a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 01 Mérida, a los fines de que asigne dos funcionarios como apoyo y resguardo en el avalúo a realizar (f. 350); y en fecha 19 de junio del año en curso, el Tribunal ordenó oficiar al referido organismo (f. 351).
En fecha 20 de junio de 2019, los expertos grafotécnicos, mediante diligencia solicitaron una nueva prórroga de ocho (08) días, a los fines de esperar las resultas de las notificaciones de los demandados para el acto de toma de muestra manuscrita (f. 352); y en fecha 21 de junio del año en curso, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y concedió la prórroga de ocho (08) días (f. 353).
Por diligencias de fecha 25 de junio de 2019, suscrita por el alguacil del Tribunal, devuelve boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos ROQUE IZARRA y MARÌA ARIAS DE HOEGER (f. 354) y se agregaron a las presentes actuaciones (fs. 355 y 356) y sin firmar libradas a los ciudadanos MARIO ARIAS, LUIS ARIAS y JOSE ZERPA (f. 357) y se agregaron al expediente (fs. 358 al 360).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2019, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó prórroga del lapso probatorio (f. 361) y en fecha 27 de junio de año decurso, el Tribunal concedió una prórroga de diez (10) días de despacho (f. 372).
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2019, los expertos grafotécnicos, ciudadanos ANA JULIA GONZALEZ, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y JOSE RAMON VILORIA, consignaron informe pericial (f. 362), el cual se agregó al expediente (fs. 363 al 370).
En fecha 08 de julio de 2019, por diligencia los expertos avaluadores solicitaron prórroga para la evacuación de la experticia valorativa, alegando que el Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, se ha demorado en suministrar la información sobre el uso conforme del inmueble objeto de experticia (f. 373) y en fecha 09 de julio de 2019, el Tribunal les concedió diez (10) días de despacho para la presentación del referido informe (f. 374) y en fecha 10 de julio de 2019, la parte actora solicitó nuevamente prórroga para culminar la evacuación de la prueba de experticia valorativa (f. 375), prórroga de diez (10) días, que fue concedida por auto de fecha 15 de julio de 2019 (f. 384).
Consta de nota de secretaria de fecha 10 de julio de 2019 (f. 381), que la parte accionada consignó copia del escrito que fuere presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta circunscripción judicial, en el cual solicitó que esa instancia jurisdiccional informara sobre el recurso de hecho que fue resuelto a favor de la accionada en fecha 18 de diciembre de 2018, ordenando al Tribunal Primero de Municipio, oír en ambos efectos el recurso interpuesto contra la providencia de fecha 26 de junio de 2018, el cual se agregó al expediente (fs. 377 al 380).
Obra al folio 382, oficio signado Nº 2710/811, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual solicita copia certificada de todo el expediente con la nomenclatura 8125; por solicitud realizada por el abogado José Manzulli, para la reconstrucción del expediente y admitir apelación en ambos efectos, por órdenes del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial (f. 382). En fecha 19 de julio de 2019, esta instancia jurisdiccional ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas de todo el expediente Nº 8125 que corre inserto en el expediente Nº 24079 (f. 389).
Por auto de fecha 15 de julio de 2019, la Juez Temporal Abg. Claudia Arias, se abocó al conocimiento de la causa (f. 383).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2019; la parte accionada hace referencia sobre el oficio remitido por el Tribunal de Municipio y las copias certificadas a recabar del expediente Nº 8125, y solicitó se declare la inadmisibilidad in limine litis la causa 24.079 (fs. 385 al 388).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2019, los expertos avaluadores, consignaron informe de la experticia realizada (f. 391) y se agregó al expediente (fs. 392 al 440).
Consta de nota de secretaria de fecha 01 de agosto de 2019, que en esta fecha culminó el lapso probatorio de la presente causa (f. 444), y visto que culminó dicho lapso el Tribunal por auto de esta misma fecha dejo constancia que la presente causa entró en términos para decidir la presente causa (f. 445).
En fecha cinco (05) de agosto de 2019, el Tribunal dicta auto paralizando la presente causa y se abstiene de dictar la correspondiente sentencia, por cuanto existe un Recurso de Hecho sobre el documento fundamental del presente procedimiento (f. 446).
Consta de nota de secretaria de fecha 08 de agosto de 2019, que la parte actora consigno escrito de solicitud de reanudación de la causa (f. 449) el cual se agregó al expediente (fs. 447 al 448). Y en fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2019, e hizo saber a las partes que el tribunal entró en términos para decidir a partir del 01 de agosto de 2019 (f. 450).
En fecha 04 de noviembre de 2020, consigno diligencia el ciudadano Mario Arias Sánchez, asistido del abogado Daniel Sánchez, consignando copias de los documentos de las revocatorias de los poderes, de los abogados JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI y ELVIA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ (f.455), los cuales se agregaron a los folios 456 al 465.
Consta de nota de secretaria de fecha 06 de noviembre de 2020 (f. 467), que los demandados de autos le confirieron poder apud acta al abogado DANIEL SANCHEZ (fs. 465 y 466).
Consta de nota de secretaria de fecha 02 de diciembre de 2020 (f. 469), que se recibió oficio Nº 2710/089, de fecha 30 de noviembre de 2020, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual informó a esta instancia jurisdiccional sobre las resultas de la apelación interpuesta por el abogado José Manzulli, apoderado judicial de la parte accionada (f. 468)
CUADERNO SEPARADO DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, el Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno y se libraron los recaudos de citación (f. 1 al 18).
En fecha 31 de julio de 2018, la parte actora consigno escrito solicitando se decrete la medida cautelar con sus respectivos anexos, los cuales se agregaron al expediente (f. 19 al 85).
Consta de nota de secretaria de fecha 06 de agosto de 2018 (f. 103), que la parte actora consignó escrito solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar con sus anexos, los cuales se agregaron al cuaderno (f.87 al 102).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, el Tribunal decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el inmueble identificado en autos (f. 104).
En fecha 14 de agosto de 2018, mediante diligencia la parte actora solicita se le haga entrega del oficio a través del cual este despacho, ordenó estampar la respectiva nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre el bien inmueble de los intimados en los libros que lleva el Registro Público (f. 105). Y en fecha 18 de septiembre de 2018, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena hacer entrega del oficio signado Nº 425-2018, de fecha 10 de agosto de 2018, dirigido al registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a la parte actora (f. 107).
Consta de nota de secretaria de fecha 09 de mayo de 2019 (f. 111), que la parte actora consigno escrito solicitando que se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la contraria no hizo oposición a la misma (f. 109 y 110).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
II
MOTIVA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
La presente controversia quedó planteada por la parte actora abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, a través de su Apoderada Judicial abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en la última reforma a la demanda primigenia junto a las demás reformas, de fecha 21 de marzo de 2019 (fs. 167 al 172), la cual fue admitida en la oportunidad legal (08-04-2019), en los siguientes términos:
En fecha 10 de mayo de 2016, su conferente suscribió contrato privado de honorarios profesionales junto con los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ (identificados en el encabezamiento de la presente decisión), dicho documento privado fue declarado reconocido en su contenido y firma, mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria, ocasionado por la representación judicial patrocinada por su poderista, en defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos supra señalados, en única cuenta, como parte actora en juicio contencioso de nulidad de asiento registral, intentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, llevado bajo el Nº 10.548, declarada con lugar, mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril de 2016, la cual quedó definitivamente firme en fecha 02 de mayo de 2016, lo que trajo como consecuencia la reivindicación al patrimonio hereditario de los expresados ciudadanos de un bien inmueble constituido hoy por: Un terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) aproximadamente, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio el Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, sobre el cual se hayan construidas dos casas, una de dos plantas y otra de una planta con estructuras para una segunda planta todo el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos. Por el frente: Una extensión de cincuenta metros (50mts), con la calle principal de Santa Bárbara, separa pared. Por el fondo: Con propiedad del ciudadano Kleiss, separa pared del colindante en extensión de treinta y cinco metros (35mts). Por el costado izquierdo: A partir del lindero del frente, una capilla en extensión de veinte metros (20mts), hasta llegar a una pared, de allí sigue por una pared propia, separando propiedades de Socorro de Márquez, hasta un punto que cruza a la derecha, hasta una pared de bloque de cemento, sigue a la izquierda en línea recta, hasta llegar al lindero del fondo, separando propiedades de Teresa Arias de Aguilar, separa pared de los colindantes en extensión Este lindero de cincuenta y ocho metros (58mts). Y por el costado derecho: A partir del lindero del frente, línea recta con un inmueble que es o fue del Presbítero Ricardo Silguero, separa pared propia continua con casa y solar de Antonio Avendaño, separa pared de bloques de propiedad del colindante, continua con inmueble de casa y solar de Jesús María Parra Parra, separa pared propia del colindante hasta dar con el lindero del fondo, por este lindero tiene una extensión de cincuenta y ocho metros (58mts).
Es palmario, que al ser declarado nulo el documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de junio de 1991, inserto bajo el Nº 30, del Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre de ese año, los ciudadanos antes indicados, ostentan gracias a la labor judicial emprendida por su mandante, la propiedad exclusiva y excluyente del bien en la cuota Sucesoral que le corresponde, adquirido primigeniamente por su padre Mario de Jesús Arias Sulbarán, mediante documento de partición de haberes hereditarios protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de abril de 1963, bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre del referido año, (documento público, aducido en copia certificada al cuaderno de medida, marcado con la letra “A”) inmueble en cuestión que originalmente estuvo constituido en letra del citado documento por: “…un lote de terreno con mejoras de una casa para habitación ubicada en la Aldea Santa Bárbara, jurisdicción (sic) del Municipio El Llano, Distrito Libertador de este Estado y alinderado así: cabecera, con propiedad de Mercedes Aguilar y el doctor Alzueta (sic); pie, el camino vecinal de la Aldea Santa Bárbara; por un costado, con propiedad de Teresa Arias de Aguilar y Socorro de Márquez; y por el otro costado, con propiedad de la coheredera María Rosa del Carmen Arias Sulbarán de Ochoa…”, insistió trátese del mismo inmueble, que en el decurso del tiempo fue objeto de nuevas mejoras y levantamiento topográfico que especificó sus linderos y medidas actuales.
Que de la lectura del contrato in comento los accionados ya identificados, en pleno acuerdo de voluntades pre-escrito en la cláusula contractual tercera: “...conviene (sic) en pagar el treinta por ciento (30%) del valor que en dinero represente el inmueble identificado en la cláusula segunda para el momento del pago…” trátese sobre el valor económico del inmueble identificado ut supra en situación y linderos, propiedad obtenida por los mentados ciudadanos mediante sentencia judicial, en razón a la labor jurídica realizada por quien suscribe en su única y exclusiva representación.
Que, en ocasión en cuantificar pecuniariamente el indicado inmueble, se estableció en común acuerdo su valor; basados en el precio de cambio del dólar estadounidense con respecto a nuestra moneda, cantidad de dinero que hoy representa SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.S. 6.000.000.000.000,00), dando cumplimiento las partes a la cláusula cuarta del citado contrato de pago de honorarios profesionales.
Ciudadana Juez, es el caso que en fecha 03 de abril de 2016, término consensuado entre las partes para pagar los honorarios profesionales debidos por los citados ciudadanos, en reunión sostenida in situ se negaron a efectuar a su favor el referido pago, que se contrae hoy; basados en el precio de cambio del dólar estadounidense con respecto a nuestra moneda, a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.S. 1.800.000.000,00), cantidad de dinero que representa el treinta por ciento (30%) del valor dinerario al cual asciende el bien inmueble supra descrito.
Que el pago de honorarios profesionales, deviene una obligación que recae sobre el cliente y en beneficio de su representación judicial de cumplimiento inmediato al consumarse la labor jurídica emprendida por el abogado en resguardo de sus derechos e intereses, en sujeción al artículo 22 de la ley de abogados. En el caso de marras, de exigencia inmediata al declararse firme la sentencia proferida en fecha 12 de abril 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016. Fecha última; respetando el día a quo, que principia el lapso prescriptivo del cobro de honorarios profesionales debidos al abogado, según lo estipula el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, a saber:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…)
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos. (…)
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…” (resaltado propio)
En este orden de ideas, el lapso de prescripción está íntimamente relacionado, al inicio del lapso en el cual el abogado puede reclamar voluntaria o contenciosamente el pago debido por la labor realizada en juicio en representación de su cliente. Así en materia de obligaciones el acreedor tendrá derecho a peticionar el pago debido al momento que sea exigible la obligación, en el caso sub iudice, concluido el proceso judicial contencioso mediante sentencia definitivamente firme, entiéndase 02 de mayo de 2016. No obstante, la suscripción del contrato de pago de honorarios profesionales, firmado entre las partes en fecha 10 de mayo de 2016, interrumpió civilmente la prescripción, que principió su computo el 03 de mayo de 2016, iniciándose nuevamente el lapso de prescripción del cobro de honorarios profesionales debido, en ocasión al pacto contractual, en fecha 11 de mayo de 2016, cumpliéndose su término bienal el 10 de mayo de 2018, hecho interruptivo de la citada prescripción breve, normado en el artículo 1973 del Código Civil.
Que hace mención a la prescripción de la presente acción, en razón que el contrato; cuyo cumplimiento exigirán de seguida, tiene como objeto el pago de honorarios profesionales debidos a su patrocinado, en beneficio del bufete que regenta, circunstancia arcóntica que se subsume al término para su reclamación en el bienio preceptuado en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, lapso de prescripción que fue interrumpido civilmente, mediante registro de la demanda y auto de admisión en fecha 27 de abril de 2018, ante la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 15, Folio 119, Tomo 16 de Protocolo de Transcripción de ese año, agregado al agregado al expediente de la causa en fecha 03 de mayo de 2018 a los folios 51 al 64, en sujeción al artículo 1969 del Código Civil.
Que en ocasión a la negativa de pago de los honorarios profesionales debidos, aunado a información señalada personalmente por testigos mediante la cual su mandante hace de su conocimiento la intención de los referidos deudores de vender el bien inmueble descrito ut supra, sin antes solventar la acreencia adeudada, es por lo que, quien suscribe, en defensa de sus derechos e intereses, ostentando el carácter de acreedor por servicios profesionales jurídicos prestados y agraviado civil, demandó formalmente a los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, en su carácter de deudores de los honorarios profesionales debidos y agraviantes civiles, y asimismo, demando; en ocasión al lamentable deceso del de cujus CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ, a sus causahabientes a título universal, ciudadanas GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA (esposa), ELINA SARALEE ZERPA PEÑA y ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA (hijas), venezolanas, mayores de edad, viuda y solteras, en su orden, titulares de las cédulas de identidades Nº V.- 8.000.023, Nº V.-19.995.196 y Nº V.-20.829.877, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de deudoras por representación sucesoral y agraviantes civiles, para que convengan o en su defecto sean constreñidos por este Tribunal en sentencia definitiva, PRIMERO: Al pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.S. 1.800.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales debidos y pactados en contrato de honorarios profesionales firmado entre quien suscribe y los obligados, en fecha 10 de mayo de 2016, cantidad de dinero que representa el treinta por ciento (30%) del valor dinerario al cual asciende el bien inmueble supra descrito, que los hoy demandados tienen en su acervo patrimonial, exclusiva y excluyentemente por la labor eficaz realizada por su representación judicial en el mentado juicio de nulidad. SEGUNDO: Ruego a Usted, ordene la indexación de la suma pecuniaria reclamada desde el momento, en el cual, se presenta ante Secretaría la presente reforma hasta el proferimiento de la sentencia definitivamente firme, en ocasión que sea incrementada justamente, evitando con ello, sufrir perjuicio en el desvalor cambiario por bienes y servicios de la cantidad de dinero demandada, en virtud del fenómeno inflacionario, para tal efecto solicito se ordene experticia complementaria del fallo, en sujeción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y los peritos nombrados basen su experticia en los índices que permiten calcular el incremento del valor de los bienes y servicios en el país y el precio cambiario del dinero interrelacionado al precio de los bienes y servicios en el mercado nacional.
Estimó la demanda de cobro de honorarios profesionales en cumplimiento al contrato suscrito en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.S. 1.800.000.000,00), lo que equivale a treinta y seis millones de unidades tributarias (U.T. 36.000.000), cantidad de dinero que representa el treinta por ciento (30%) del valor dinerario al cual asciende el bien inmueble supra descrito en situación y linderos.
Fundamentó la presente acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 1.159, 1.160, 1.167,1.264 del Código Civil y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó muy respetuosamente a este Tribunal se sirva seguir el siguiente proceso judicial de cobro de honorarios profesionales por los trámites de procedimiento breve, según lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000463 de fecha 14 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, la cual me permito parcialmente transcribir:
“…Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 415, del 4 de abril de 2011, en el caso de José R. Díaz y otro contra la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:
Omissis
Desprendiéndose de la cita parcialmente transcrita la precisión que realizara la Máxima interprete de la Constitución, en relación con el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, destacando la determinación según la cual, en el caso de una demanda de honorarios profesionales de abogado basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve, el cual debe ser conocido por un tribunal civil con competencia por la cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Omissis
Adicionalmente, observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el sub iudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho, pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.
En aplicación de las jurisprudencias supra transcritas al sub iudice, la Sala concluye en que los juzgadores de instancia ante los cuales se tramitó el juicio incurrieron en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que el procedimiento breve en el caso de marras, resulta ser, no solo el procedimiento aplicable según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, sino que incluso, representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un lapso probatorio más amplio, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos…” (Resaltado Propio)
Que de la premisa jurisprudencial antes transcritas se colige, que la obligación adquirida por el cliente atinente al pago de honorarios convenidos contractualmente está reglada por el principio de obligatoriedad contractual, en sujeción a los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, cuya controversia debe ser elucidada en procedimiento breve. Por ello, existiendo contrato de honorarios profesionales consensuado al culminar la labor judicial, circunstancia específica, que permiten al cliente verificar la idoneidad del abogado en la defensa de sus derechos e interés, el éxito obtenido, y, como consecuencia, el beneficio pecuniario, psicológico, social y emocional alcanzado por el cliente en virtud de su patrocinio judicial, la cantidad de dinero que se obliga a pagar; sea determinada o determinable, corresponde aquella, que, en su iter psicológico y volitivo, considera justa y equivalente a las resultas del juicio, mayor transcendencia su cumplimiento a cabalidad, ya que no pude excepcionar o reprochar el valor pecuniario convenido a pagar por concepto de honorarios profesionales, al haberse consumado primeramente el servicio profesional y posteriormente tasado entre las partes en común acuerdo su valía, circunstancia antagónica, al contratar pago por concepto de honorarios profesionales con anterioridad al juicio, por estar el cliente irremediablemente sujeto a la incertidumbre judicial sobre la preparación profesional del abogado, sus cualidades como litigante, decoro, probidad, honradez, lealtad y en mayor medida sobre las resultas del juicio. Así, en orden contextual, el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales suscrito con anterioridad al juicio o terminado éste, es el pautado como breve en el Código de Procedimiento Civil, si se quiere, a simili podrían categorizarse como un acto entre las partes fuera de juicio, atreviéndome a equiparlo como un acto extrajudicial, cuyos sentido y sustrato, regla el pago al abogado por actividades contenciosas.
Ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada en cuaderno separado, declarada procedente por su magistratura.
Que en ocasión que el Alguacil de este Tribunal el día 20 de marzo del presente año, logró citar a los ciudadanos María Esther Arias de Hoeger, Luis Gerardo Arias Sánchez, Mario José Arias Sánchez, Roque Ramón Izarra Sánchez, José Humberto Zerpa Sánchez y a los causahabientes a título universal del de cujus Crisóstomo Antonio Zerpa Sánchez, ciudadanas Gladys Josefina Peña de Zerpa -Esposa-, Elina Saralee Zerpa Peña y Analee Gabriela Zerpa Peña -Hijas-, por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.426, ruego se abstenga de librar las boletas de citación respectivas, en sujeción al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordene al Aguacil de este Despacho sea agregada la boleta debidamente firmada por el señalado profesional del derecho.
Pidió muy respetuosamente se habilite el tiempo necesario para proveer sobre la admisión de la presente reforma de la demanda primigenia junto a las reformas que anteceden.
Señaló como domicilio procesal, para cualquier notificación que bien tenga hacer este Tribunal a su digno cargo la siguiente dirección profesional: Avenida 8, Calle 24, Sector Las Heroínas, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso, Municipio Libertador del Estado Mérida. Referencia: Al lado de la Panadería Roma.
Pidió, por último, que la presente reforma de la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la pretensión judicial en la definitiva por estar ajustada a Derecho.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA, ELINA SARALEE ZERPA PEÑA, ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA, JESUS MANUEL MORA y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, dio contestación en los siguientes términos:
En el capítulo I “De la contestación a la demanda de intimación planteada y de la expresa oposición al cobro efectuado por el intimante”, en el cual manifiesta que acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, se opone a la estimación de honorarios formulada por el demandante de autos, y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo el derecho a cobrar tales honorarios que invoca el abogado Carlos Portillo Arteaga, por no ser verdad, y por no ser cierto, que sus mandantes deban la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000.000,00), en virtud de existir causa extintiva, debidamente soportada por prueba documental, que da cuenta tanto de la naturaleza del trabajo para el cual fue contratado el hoy intimante, así como de los montos oportunamente pagados por sus servicios profesionales; causa extintiva que se le opone expresamente al demandante. En el subcapítulo A, “de los hechos reconocidos y de la negación del derecho a cobrar que ha pretendido hacer valer el intimante” argumenta que aun a pesar de la precaria forma que aparecen relatados los hechos invocados por el actor como causa y fundamento de su temeraria pretensión, y aún a pesar también de no haber cumplido un papel más allá de su participación como coapoderado, en la causa contenida en el expediente Nº 10.548, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo en consecuencia; criterio de esta parte intimada; que este Tribunal conozca la verdadera entidad de los hechos que determinaron la contratación de los servicios del abogado intimante en honorarios, así como el monto que fue acordado en su momento como pago total de su breve actuación; a objeto de que, ilustrado como sea el sano arbitrio de la Juzgadora, en punto a lo que fue pactado entre el abogado demandante y sus mandantes, que sea pronunciada sentencia que niegue al actor su pretendido derecho a volver a cobrar lo que ya le fue pagado.
Que se deja expresamente alegado ante este Tribunal, que es verdad y es cierto, que sus mandantes, en efecto contrataron los servicios del abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, con la finalidad de que incoara por nulidad de asiento registral, en nombre de los ciudadanos que hoy son intimados en honorarios, en contra del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, conforme se desprende de las actas procesales insertas en la causa Nº 10.548, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que con ocasión a la realización del referido trabajo profesional, nunca se realizó la estimación previa de los honorarios a pagar, siendo que los mismos por principio, serian estimados atendiendo a los resultados del proceso, sin que pueda afirmarse, como temerariamente lo hace la actora, que haya la parte demandada suscrito contrato de honorarios previo al juicio, que pudiera hacer pensar con fundamento serio, el conocimiento ab initio de lo que habría de ser pagado por razón de los servicios prestados por el ahora demandante.
Que la parte actora fue requiriendo de los ahora demandados en intimación de honorarios, el pago progresivo y fraccionado de sus honorarios profesionales, lo cual en efecto, se realizó de la siguiente manera: a) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 20.000) mediante cheque Nº 86208725, librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0753-79-1753035007, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, codemandado de autos, girado a favor del ciudadano CARLOS PROTILLO, en fecha 15 de abril de 2016; b) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 20.000), pagados por medio de cheque Nº 00002739, librado en fecha 14 de abril de 2016, contra la cuenta corriente Nº 0108-0067-60-0100112288 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, girado a favor del ciudadano CARLOS PORTILLO; c) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 110.000), pagados mediante cheque Nº 83000587 librado en fecha 14 de abril de 2016, contra la cuenta corriente Nº 0116-0480-39-0016265970, acreditada a nombre de AGROMASCOTAS MÉRIDA, C.A., del Banco B.O.D., el cual fue girado a favor del ciudadano CARLOS PORTILLO; d) La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160.000), pagados mediante cheque Nº 32000449, librado en fecha 13 de abril de 2016, contra la cuenta corriente Nº 0157-0075-11-3775047818, del Banco Del Sur, cuyo titular es FRANK LEONARDO IZARRA, girado a favor del ciudadano CARLOS PORTILLO.
Que además de los referidos pagos, los cuales se afirman efectivamente realizados al demandante, que en su globalidad arrojan un total de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 310.000), el hoy demandante en honorarios exigió a los demandados de autos, bajo el argumento de ser un efecto de la inflación, la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00), cuyo pago debería ser efectuado, a petición suya, en el CITIBANK, en los Estados Unidos de Norteamérica, en la cuenta identificada con el Nº 4989585474, pago éste, que se ejecutó desde la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana TAMARA CAROLINA HOEGER ARIAS, hija de la codemandada MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, mediante transferencia efectuado desde Europa, en fecha 11 de abril de 2016, conforme comprobante de transacción Nº 38223/RZSTAT2G223.
Asimismo, alega la accionada, que a parte de los pagos ut supra señalados, los codemandados de autos le entregaron al abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, la cantidad de QUINIENTOS EUROS, al haber sido exigidos por éste, también bajo la excusa de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, se le supliera este pago extraordinario como complemento de sus honorarios profesionales.
Por lo expresado y tratándose de hechos que enervan la temeraria pretensión del actor, ha de tenerse como expresamente contradicho su pretendido derecho de cobrar unos supuestos honorarios profesionales derivados de un también supuesto contrato de honorarios, contenido en un documento privado, cuya validez, al tenor del artículo 444 de la norma procesal civil, desconocen de manera expresa.
Que de manera temeraria, la parte actora ha querido sorprender la buena fe de este Tribunal, al intentar hacer creer que se trata de un documento reconocido en jurisdicción voluntaria, ocultando con malicia, mala fe y absoluta carencia de ética profesional, que dicho documento si bien fue promovido para su reconocimiento en jurisdicción graciosa, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, no existe respecto del mismo sentencia definitivamente firme que le atribuya tal carácter, pues ha escondido la verdad la actora, al ocultar de este respetable tribunal, que dicho procedimiento voluntario, fue objeto de un Recurso de Hecho, presentado y resuelto favorablemente por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado Nº 6.756, sentencia que no sólo pone de viso el fraude procesal que pretende cometer el demandante, sino que además hace notorio el empeño en hacer valer un supuesto contrato de honorarios, que de tenerse como válido, implicaría la aceptación de un segundo cobro sobre un hecho causal único, esto es, una deuda que ya le fue pagada.
Que de lo ut supra afirmado se deduce, forzosamente, no sólo la ausencia del derecho a cobrar nuevamente los honorarios ya pagados, sino la invalidez del quantum reclamado; en tanto, no existiendo prueba fehaciente de la relación contractual afirmada por el demandante, no quedaría a éste otro camino que el señalamiento individualizado de las actuaciones sobre las cuales estaría pretendiendo obtener su ilegítimo pago; ello sin obviar, por supuesto, que ha mentido abiertamente el actor al afirmar que hubo un acuerdo de pago referenciado en dólares para el supuesto contrato de honorarios.
Que con todo y dejando a salvo la excepción que más adelante se planteará, deberá este Tribunal, ponderar los hechos aquí afirmados y consecuentemente evitar que sea proferida una decisión fundada en los falsos hechos narrados por la actora, rechazando así, la inaceptable pretensión de obtener mediante un fraude procesal, el pago de una deuda que ya le fue debidamente suplida.
En el capítulo II, “de las excepciones de previo y especial pronunciamiento”, A “de la excepción perentoria opuesta al demandante, en virtud de haber la demandada cumplido con el pago acordado”, argumenta la parte demandante que visto como queda que el ciudadano abogado CARLOS PORTILLO, pretende le sea reconocido el derecho a cobrar honorarios por los actos efectuados en la causa Nº 10.548, de la nomenclatura propia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, habiendo quedado suficientemente relatada la forma en que este profesional del derecho fue contratado, y como le fue pagado lo correspondiente a sus honorarios de abogados; resulta oportuno insistir ante este Tribunal el hecho extintivo de la obligación reclamada, hecho a mismo que fue deliberadamente ocultado por el abogado intimante. Que es temerariamente lo que afirma el actor, que el presunto contrato de honorarios en el que basa su pretensión, le confiere el derecho a cobrar honorarios que ya le fueron pagados, pero sin apuntar, de ninguna manera, cuál sería el fundamento de dicha suma dineraria., constituyéndose dicha afirmación en un hecho que, además de ameritar ser probado, aparece como imposible de apoyar sobre un supuesto contrato de honorarios, que nada dice al respecto, con lo cual, ha de tenerse dicha cantidad como inespecífica y desconexa del relato libelar. Por lo que afirmado como quedó, el pago efectuado en concepto de honorarios, no le queda otro camino a la Juzgadora, una vez recorrido el iter procesal, y demostrados que sean dichos pagos, declarar inadmisible la acción intentada y condenar al demandante en costas.
En el capítulo “De la falta de cualidad del actor para proponer y sostener la acción intentada”, arguye el accionado, que siendo que el demandante afirma en su libelo, que la cualidad que le asiste para intentar su acción deriva del supuesto contrato de honorarios, que invoca como documento fundamental de la acción, el cual afirma reconocido judicialmente en sede voluntaria; forzosamente corresponderá a este Tribunal, por aplicación del principio de autoridad judicial y en virtud de lo afirmado por la parte accionada, verificar si dicho documento reviste o no el carácter autentico falsamente atribuido por la actora, y consecuentemente, revisar si el mismo alcanza para atribuir al demandante, la capacidad o cualidad para actuar en el presente proceso y en este sentido, se advierte que no basta que el demandante haya acompañado adjunto a dicho documento, el auto fechado 26 de junio de 2018, mediante el cual, se declaró el mismo como reconocido, lo mismo que el auto que proveyó a su ejecutoria; pues en virtud de haberse acompañado al escrito de contestación prueba irrefutable de la declaratoria ha lugar del recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de julio de 2018, queda en evidencia la mala fe del demandante al apoyar su libelo sobre una decisión cuya firmeza y carácter de cosa juzgada condicionada, se encuentra cuestionada.
Como consecuencia, debe tenerse no sólo que la demanda carece de título fundamental, suficiente y eficiente, sino que además, debe entenderse que si este Tribunal llegase a aceptar como válido y de carácter autentico a un documento que no lo es, pendiente como se encuentra la resolución de la apelación por la parte demandada, en fecha 4 de julio de 2018, conllevaría el riesgo de interferir con la actividad de otro órgano administrador de justicia de esta misma jurisdicción e impedir que lo ordenado por el Tribunal Superior Primero en fecha 19 de diciembre de 2018, sea efectivamente cumplido, siendo que expresamente señala en su sentencia: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de julio de 2018, por el Abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, en su condición de coapoderado judicial… omissis… contra el auto de fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no admitió el recurso de apelación intentado por la parte recurrente, contra la providencia de fecha 26 de junio de 2018 (f50), en la solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada por el profesional del derecho CARLOS PORTILLO ARTEGA. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 26 de junio de 2018, y se ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oír en ambos efectos el recurso interpuesto contra la providencia de fecha 26 de junio de 2018 (f50). TERCERO: debido al contenido de esta decisión no hay condenatoria en costas; como se encuentra contenido y dispuesto en las tantas veces nombrado Recurso de Hecho.
Que finalmente, en virtud que la parte recurrente mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2018 ( f. 68 al 69), manifestó a este Tribunal Superior que “…NO EXISTE EL EXPEDIENTE EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA…” (sic) por cuanto … “el día viernes 6 de julio de 2018, le había sido devuelto a la abogada LEYDI DAYALI CUBEROS, Apoderada de la Actora…”, a los fines de la admisión, sustanciación y resolución del recurso de apelación en fecha 4 de julio de 2018 (f 51), este Tribunal Superior ORDENA al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 8.125 y para ello deberá seguir los lineamientos siguientes: 1) Notificar a las partes, para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudiesen estar en su poder; 2) Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionado con las actuaciones del expediente signado con el Nº 8.125; 3) Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente, para posteriormente admitir en ambos efectos el recurso de apelación y remitir las actuaciones al Juzgado Superior con funciones de distribuidor. Estos trámites de reconstrucción del expediente no serán necesarios si la parte solicitante profesional del derecho CARLOS PORTILLO ARTEAGA, que lo tiene en su poder, haga entrega voluntaria del original del mismo. ASI SE DECIDE”.
Que en consecuencia, deberá este Tribunal, no sólo rechazar la temeraria demanda interpuesta; sino que, con vista en la decisión contenida en el legajo que se acompañó marcada J, ordenar el desglose del supuesto documento acompañado a su demanda por el actor y de los recaudos y autos que le son propios, para su remisión ante el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los efectos de permitir que dicho Juzgado, cuya competencia no se ha extinguido, resuelva la Apelación pendiente que el demandante ha ocultado de la vista de este respetable Tribunal, ello en salvaguarda del derecho a la defensa de esta parte demandada y de la tutela judicial efectiva, cuya providencia quedó en suspenso al no haber cerrado mediante un acto válido la jurisdicción voluntaria que, en su momento, excito (sic) la actora. Así expresamente se pide.
Que es necesario, poner en conocimiento a la Juzgadora que, la Apoderada de la actora, tuvo en todo momento conocimiento de la interposición del Recurso de Hecho, toda vez que, fue debida y oportunamente informada de ello, al momento de serle solicitada la posibilidad de una reunión con la abogada y su mandante, hecho que probablemente nieguen, pero que pone de manifiesto la mala fe con la que acostumbran a actuar.
Que en el presente proceso, el actor invoca su cualidad de acreedor, sobre el fundamento de un documento cuya autenticidad no existe, pertinente resulta que esta Juzgadora indague sí dicho documento alcanza para que la accionante invoque tal carácter; así como también, sí el hecho de haber afirmado el demandante la existencia de determinados y supuestos deudores, alcanza a configurar la identidad que desde el punto de vista pasivo se exige entre el sujeto llamado a juicio y aquél contra el cual la norma abstracta permite el ejercicio de la acción.
Que, en el presente caso, se está ante un documento que el actor afirma como autentico, pero cuya eficacia se encuentra cuestionada, por no haber sido terminado el proceso en el cual fue intentado su reconocimiento. La fuerza probatoria del mismo no es la que pretende hacer valer el actor, su posición en dicho contrato, no puede tenerse como cierta y definitiva, como su supuesta contraparte contractual; siendo que tal insuficiencia probatoria no puede ser suplida por otro medio, pues como ya ha quedado anotado, pendiente como se encuentra la resolución de un recurso de apelación sobre dicho documento y negado como ha sido el mismo en el presente proceso, en cumplimiento en lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse que el actor deberá esperar a que sea resuelto el recurso de apelación propuesto en su oportunidad, contra el auto que declaró reconocido dicho documento; para entonces, sólo en el supuesto que obtenga el éxito en dicho proceso voluntario, poder atribuirse la cualidad de acreedor que pretende.
Que, de otra forma, se tendría que el atajo judicial que ha tomado el demandante, se constituiría en una forma irregular de privar de la competencia jurisdiccional a un Tribunal de la Republica para atribuirse a sí mismo una cualidad que habiendo sido pedida su declaración judicial, no le ha sido aún reconocida.
Que como colorario de lo expuesto, es que la presente causa debe extinguirse necesariamente, y accesoriamente con ella la Medida Cautelar decretada por carecer la misma de los fundamentos indispensables para su subsistencia, tal como se pedirá de manera expresa en las líneas siguientes.
Que por haber dejado expresada en su libelo tan temeraria pretensión de cobro, sin aludir el demandante de modo alguno al pago que le fue realizado para la sustanciación de todo el proceso, ha puesto de visu (sic) ante este estrado un evidente ánimo fraudulento, que le impedirá en lo futuro tan siquiera intentar modificar los argumentos originalmente esgrimidos; en tanto, no podrá el abogado en cuestión, una vez enterado de la excepción perentoria que aquí se formula, afirmar que tal pago constituye parte de una obligación mayor, o que lo reclamado es saldo de una obligación parcialmente cumplida; pues un argumento de tal naturaleza, además de denotar vileza, implicaría el dislate de negar la validez de un instrumento de alcance fiscal, a cuyo anverso nada se dejó anotado acerca de pagos parciales o saldos que pudieran haber quedado pendientes por realizar.
Que en virtud de la naturaleza extintiva que ostenta el pago que aquí se afirma efectuado a favor del abogado CARLOS PORTILLO, por lo que, en ejercicio del derecho y facultad que al demandado confiere la letra del encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone al actor e intimante la excepción perentoria de pago cumplido; la cual se promueve con el carácter de punto de especial y previo pronunciamiento, por constituir un argumento de defensa apto para dejar sin efecto cualquier otro alegato cursante en autos.
Que, en atención a la excepción perentoria aquí opuesta, deberá este Tribunal declarar la impertinencia del reclamo formulado por el intimante, y desechar en consecuencia la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Carlos Portillo, sin obviar de ninguna manera, pronunciarse sobre todos los particulares ut supra mencionados y anotados; ordenado en consecuencia el archivo del expediente y así lo pidió.
En el capítulo intitulado “III Pedimento y Derecho”, arguye el accionado: Que por razón de lo expuesto, pidió al Tribunal se sirva tener por oportunamente contestada, y por supuesto tempestivamente negada y contradicha, la temeraria demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado intimante; en cuya virtud, pidió que se aperture la incidencia probatoria de rigor, y valoradas las pruebas que se promuevan al efecto, y se sirva declarar la improcedencia e inadmisibilidad de la demanda, con todos los pronunciamientos a que haya lugar conforme a derecho e igualmente sea levantada la medida cautelar acordada por ese Tribunal, a cuyo efecto se pide sea librado el oficio correspondiente y remitido a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, notificando el inmediato levantamiento de la medida cautelar, solicitada por la actora, por no cumplir con los supuestos establecidos en la ley para su procedencia.
Que la Juez deberá resolver uno a uno todo lo solicitado, revisar cada una de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, así como verificar si le asiste a la actora la cualidad jurídica que dice tener, y en la aplicación del derecho, no sólo rechazar la demanda interpuesta; sino que, con vista en la decisión contenida en el legajo que se acompañó, ordene el desglose del supuesto documento acompañado a su demanda por el actor y de los recaudos y autos que le son propios, para su remisión ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los efectos de permitir que dicho Juzgador, cuya competencia no se ha extinguido, resuelva la apelación pendiente, que el demandante ha ocultado de la vista de este Tribunal, contribuyendo de esta manera a facilitar la reconstrucción del expediente 8.125, tal y como fue ordenado por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la sentencia pronunciada en el expediente Nº 6.756.
Que una vez sea dejada sin efecto la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, deberá este Tribunal inmediatamente librar oficio dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, ordenando se sirva estampar la respectiva nota marginal; en el documento correspondiente.
De igual manera, solicitó que el Tribunal hiciere un llamado de atención al actor y a su apoderada judicial, pidiéndoles que se abstengan de actuar de la manera poco proba en que lo hicieron, en situaciones futuras, debiendo de ser el caso, oficiar al Colegio de Abogados del estado Mérida, para ponerle en conocimiento de su vil proceder, a los efectos ulteriores que pudiesen derivar.
Señaló como domicilio procesal de la parte intimada en la avenida 4, esquina calle 24, Centro Comercial “Don Felipe”, segundo piso, oficina P2-1-06, Parroquia El Sagrario, en Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
SIN INFORMES DE LAS PARTES.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2019, este Tribunal entró en términos para decidir (f. 450).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
De las pruebas promovidas por la parte actora, Abogado Dr. CARLOS PORTILLO ARTEAGA, actuando en este acto en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, según escrito de fecha 25 de abril de 2019 y admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2019, (véase folio 271); de la siguiente manera:
PRUEBA INSTRUMENTAL:
PRIMERA: Original de contrato privado de honorarios profesionales suscrito entre las partes litigantes en fecha 10 de mayo de 2016 (f. 74). De la lectura del mismo se observa, que las partes convinieron de mutuo y común acuerdo lo siguiente: En la cláusula primera que los clientes (intimados) contrataron los servicios profesionales prestado por “El Apoderado Judicial” (intimante) para su representación en juicio intentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, llevado bajo el Nº 10.548. En la cláusula segunda se advierte que en razón de la labor jurídica realizada por el apoderado judicial (intimante) obtuvo la aquiescencia del Tribunal de la causa, quien declaró con lugar la acción de nulidad registral, lo que trajo como consecuencia la reivindicación al patrimonio hereditario de los clientes (intimados) del referido bien inmueble. En la cláusula tercera, convinieron las partes, que los clientes (intimados) pagarían por concepto de honorarios profesionales a “el apoderado” (intimante), el treinta por ciento (30%) del valor que en dinero represente el bien inmueble identificado en la cláusula segunda. En la cláusula cuarta los contratantes establecerán en común acuerdo el valor del inmueble identificado en la cláusula segunda, para efectos del pago de los honorarios profesionales debidos, y en caso de desacuerdo se procederá a realizar un avalúo sobre el citado bien en sede judicial, en la cláusula quinta los contratantes establecieron de mutuo y común acuerdo que el pago realizado al apoderado judicial da por cancelado los honorarios profesionales que puedan debérsele a los apoderados judiciales que intervinieron en el presente juicio, así el apoderado judicial, personalmente se encargará de pagarles por los servicios prestados a sus co-apoderados y en la sexta clausula las partes aceptaron el contrato en los términos establecidos y señalaron como domicilio exclusivo y excluyente para cualquier asunto judicial que pueda desprenderse del contrato de honorarios profesionales la ciudad de Mérida del estado Mérida.
Del análisis del mismo, se evidencia que este documento surgió por la labor realizada por el aquí demandante en su condición de apoderado judicial en la causa signada Nº 10.548, la cual, cursó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, motivo Nulidad de Asiento Registral.
Esta instrumental fue desconocida por la parte accionada, en la contestación de la demanda, por lo que la parte actora de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo, con el objeto que los expertos determinaran:
a.- Que las firmas realizadas ante el funcionario público regente de la Notaría in comento y testigos, son fidedignas de aquellas rubricas contenidas en la parte posterior del documento privado desconocido, por consiguiente, dejen establecido que las firmas estampadas en el contrato privado de honorarios profesionales son de la autoría de los demandados, y en el caso de las accionadas por representación sucesoral GLADYS JOSEFINA PEÑA DE ZERPA (esposa), ELINA SARALEE ZERPA PEÑA y ANALEE GABRIELA ZERPA PEÑA (hijas), se determine que una de las firmas estampadas en el citado contrato privado pertenece a su causante inmediato CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ.
b.- Asimismo, para poder determinar fehacientemente a quién pertenece cada una de las firmas a cotejar, ruego que la parte contraria escriba y firme en presencia de su Magistratura, aquello que indiquen los expertos.
Para la experticia solicitada pidió que los expertos nombrados verifiquen la autenticidad de las firmas del documento privado con aquellas suscritas ante la Notaría respectiva in situ, por ello, solicitó, se sirvieran trasladarse a la sede de la mencionada Oficina.
Así, por cuestión de método argumentativo y la necesidad de valorar prima facie la prueba de cotejo, para concatenar la apreciación probatoria de dicha experticia con el documento privado objeto de valoración, esta Juzgadora, verifica, que, en fecha 03 de mayo del 2019, se nombraron los expertos grafotécnicos, recayendo la designación en los ciudadanos Rafael del Valle Albornoz, (por la parte actora), y por cuanto la parte accionada no hizo acto de presencia, esta instancia jurisdiccional de conformidad al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procedió a nombrar como experto grafotécnico de la parte accionada al ciudadano William Calderón y por el Tribunal a José Ramón Viloria León, ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2019, visto que el experto designado ciudadano William Calderón no acepto el cargo encomendado, el Tribunal nombró a la ciudadana Ana Luisa González, como experta grafotécnica, cumpliendo con todas las formalidades de Ley.
En cuanto a esta prueba, se observa que el informe pericial fue consignado en fecha 27 de julio de 2019, asimismo, considera este Tribunal: 1) Que los expertos designados, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. 2) Que, con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; 3) Que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio, con relación a lo antes señalado: Los expertos designados tomando como documento indubitado el poder autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida, fecha 25 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 43, tomo 49, concluyeron que las firmas autógrafas plasmadas en el documento indubitado al igual que las plasmadas en el documento dubitado, proceden de las mismas personas, en consecuencia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial, este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, pleno valor jurídico y eficacia probatoria. ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, determinando los expertos que las firmas estampadas en el documento privado original; contrato de honorarios profesionales suscrito entre las partes litigantes en fecha 10 de mayo de 2016, son fidedignas y corresponden a la autoría de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al contrato de honorarios profesionales. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Copia certificada de sentencia fechada 12 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente N° 10.548, declarada definitivamente firme en fecha 02 de mayo de 2016 (fs. 18 al 38). De la revisión de la esta instrumental, se advierte que esta es una prueba trasladada y efectivamente esta concatenada con el contrato de honorarios ut supra valorado, evidenciándose que la parte actora prestó servicios profesionales a los accionados en la causa de nulidad de asiento registral, que cursó por la referida instancia jurisdiccional, por lo que la presente instrumental, es una prueba trasladada y de conformidad a la doctrina, con referencia a este tipo de prueba se evidencia que el juicio respectivo fue entre las mismas partes, cumpliéndose así los principios de contradicción y publicidad y por cuanto esta prueba no fue impugnada, al contrario es promovida de igual manera por el intimado, desprendiéndose veracidad de los hechos allí expresados, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERA: Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 1991, inserto bajo el N° 30, del Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre, de ese año (fs. 263 al 269). Esta Jurisdicente advierte que de la presente instrumental se evidencia que fue este el documento declarado nulo mediante sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 10.548, en fecha 02 de mayo de 2016, motivo Nulidad de Asiento Registral, en el cual el abogado Carlos Portillo Arteaga, actuó como coapoderado judicial de los hoy día aquí intimados en este proceso. Y por cuanto la presente instrumental no fue tachada ni impugnada por la contraria, esta Jurisdicente le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTA: Copia certificada de documento de partición de haberes hereditarios protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de abril de 1963, bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre del referido año (fs. 291 al 302). De la revisión de la misma se evidencia que el inmueble aquí descrito es propiedad de los hoy demandados, en la cuota sucesoral que le corresponde, por ser herederos de Mario de Jesús Arias Sulbaran. Y por cuanto la presente instrumental no fue tachada ni impugnada por la contraria, esta Jurisdiscente le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA
Promovió la prueba de experticia valorativa al inmueble in comento, sus accesorios y dependencias, constituidas por: Un terreno de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2) aproximadamente, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Municipio el Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, sobre el cual se hayan construidas dos casas, una de dos plantas y otra de una planta con estructuras para una segunda planta todo el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos. Por el frente: Una extensión de cincuenta metros (50mts), con la calle principal de Santa Bárbara, separa pared. Por el fondo: Con propiedad del ciudadano Kleiss, separa pared del colindante en extensión de treinta y cinco metros (35mts). Por el costado izquierdo: A partir del lindero del frente, una capilla en extensión de veinte metros (20mts), hasta llegar a una pared, de allí sigue por una pared propia, separando propiedades de Socorro de Márquez, hasta un punto que cruza a la derecha, hasta una pared de bloque de cemento, sigue a la izquierda en línea recta, hasta llegar al lindero del fondo, separando propiedades de Teresa Arias de Aguilar, separa pared de los colindantes en extensión Este lindero de cincuenta y ocho metros (58mts). Y por el costado derecho: A partir del lindero del frente, línea recta con un inmueble que es o fue del Presbítero Ricardo Silguero, separa pared propia continua con casa y solar de Antonio Avendaño, separa pared de bloques de propiedad del colindante, continua con inmueble de casa y solar de Jesús María Parra Parra, separa pared propia del colindante hasta dar con el lindero del fondo, por este lindero tiene una extensión de cincuenta y ocho metros (58mts). Características transcritas del documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 1991, inserto bajo el N° 30, del Protocolo Primero, Tomo 38, Segundo Trimestre, de ese año, aducido ut supra en copia certificada, marcado con el número 1, el cual, fue declarado nulo mediante sentencia definitivamente firme, en virtud de la acción primigenia intentada; por quien suscribe, en representación de los hoy demandados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en juicio signado con el N° 10.548. Inmueble propiedad exclusiva y excluyente de los hoy accionados, en la cuota sucesoral que le corresponde, adquirido primigeniamente por su padre Mario de Jesús Arias Sulbarán, mediante documento de partición de haberes hereditarios protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de abril de 1963, bajo el Nº 1, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre del referido año, que se agregará al expediente principal por orden judicial motivado a petición que antecede, inmueble en cuestión que originalmente estuvo constituido en letra del citado documento por: “…un lote de terreno con mejoras de una casa para habitación ubicada en la Aldea Santa Bárbara, jurisdicción (sic) del Municipio El Llano, Distrito Libertador de este Estado y alinderado así: cabecera, con propiedad de Mercedes Aguilar y el doctor Alzueta; pie, el camino vecinal de la Aldea Santa Bárbara; por un costado, con propiedad de Teresa Arias de Aguilar y Socorro de Márquez; y por el otro costado, con propiedad de la coheredera María Rosa del Carmen Arias Sulbarán de Ochoa…”, insisto trátese del mismo inmueble, que en el decurso del tiempo fue objeto de nuevas mejoras y levantamiento topográfico que especificó sus linderos y medidas actuales. Con el objeto que los expertos determinen: PIMERO: Se determine la extensión exacta del inmueble. SEGUNDO: Se determine específicamente los inmuebles, accesorios y dependencias que sobre el terreno están construidas. TERCERO: Se determine si sobre el inmueble pueden construirse al menos tres (3) Edificios de 36 apartamentos cada uno, con estacionamiento subterráneo, o bien, dos (2) Edificios de 36 apartamentos cada uno, con estacionamiento sobre el inmueble. CUARTO: Se determine el valor económico en bolívares del respectivo inmueble, sus accesorios y dependencias, basando su experticia en el particular tercero y en los precios corrientes del mercado nacional para bienes análogos al de marras.
En cuanto a esta prueba, se observa que el informe pericial fue consignado en fecha 25 de julio de 2019, y obra de los folios 392 al 440, de la segunda pieza del expediente, asimismo considera: 1) Que los expertos designados, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. 2) Que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; 3) Que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio, con relación a lo antes señalado indicaron: Primero: Que la extensión del terreno objeto de esta experticia es de DOS MIL QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (A= 2.513,45 m²); Segundo: Que se trata de un terreno de forma irregular (rectangular), de topografía de pendiente muy suave a plana, y sobre él se constata la existencia de tres edificaciones que se consideran independientes, de las cuales la primera y la segunda se tratan de viviendas de dos plantas, y la tercera se trata de un pequeño deposito-galpón a vivienda (sic) construida en bloque de baja calidad; Tercero: Que al realizar la consulta al Departamento de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Libertador, sobre el uso conforme del respectivo terreno, señalaron que su uso conforme corresponde a ND-5, de uso principal para viviendas multifamiliares, viviendas aisladas, pareadas o continuas, con uso complementario de comercio. Que podría construirse sobre el mismo y sometiendo a la consideración al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, la construcción de dos edificios de ocho pisos de altura; Cuarto: En cuanto a este ítem los expertos proyectaron dos escenarios para la fecha del 22-07-2019, estableciendo el mejor valor del inmueble en la cantidad de diez mil ciento dos millones novecientos setenta y siete mil trescientos treinta y uno bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.10.102.977.331,88), en consecuencia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial, este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, pleno valor jurídico y eficacia probatoria. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA
Esta Jurisdiscente, advierte que, si bien es cierto que la accionada en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas de conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, no promovió prueba alguna, no es menos cierto que acompaño la contestación de la demanda con una serie de pruebas a los fines de probar sus alegatos. En tal sentido, en base a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están referidos a las reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, y a los fines de evitar vicios de inmotivación y de incongruencia en la decisión, y en aplicación al debido proceso e igualdad de las partes, procede a valorar las pruebas de la accionada:
DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de documento poder marcado “A”, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 20 de junio de 2018, inserto bajo el Nº 39, Tomo 91, Folios 122 hasta el 125 del respectivo libro, y documento poder otorgado marcado “B”, por ante la Notaría Pública del estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2018, inserto bajo el Nº 8; Tomo 94, Folios 37 hasta el 39 de los libros respectivos (fs. 185 al 191) Del mismo se evidencia la cualidad del apoderado judicial intimado para actuar en el presente juicio, y por cuanto la presente instrumental no fue impugnada ni tachada, esta Jurisdicente le otorga valor pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Copia certificada de sentencia fechada 12 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al expediente N° 10.548, declarada definitivamente firme en fecha 02 de mayo de 2016, marcada “C”, (fs. 193 al 213). Con respecto a esta instrumental, esta Jurisdicente advierte que la misma también fue promovida por la parte intimante y debidamente valorada por esta instancia jurisdiccional con anterioridad, en razón de lo cual no se requiere otro pronunciamiento respecto de la misma. ASI SE DECLARA.
3.- Copia simple de los cheques signados:
a) Nº 86208725, librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0753-79-1753035007, del Banco Mercantil, cuyo titular es el codemandado ciudadano Luis Gerardo Arias Sánchez, girado a favor del ciudadano Carlos Portillo, en fecha 15 de abril de 2016, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), marcada “D”, (f. 215). Con referencia a esta instrumental fue impugnada por la contraria, arguyendo que la misma se trata de un instrumento mercantil incorporado al proceso en copia simple, que la misma se equipara a un documento privado y que no puede ser promovido en copia simple, por ello carece de valor probatorio, además la misma es impertinente e incongruente con la causa petendi, en razón, que en el presente juicio se pretende el cumplimiento de contrato pactado en fecha 10 de mayo de 2016 y el mismo fue librado en fecha 15 de abril de 2016, es decir con anterioridad a la fecha del contrato aunado al hecho que el referido instrumento no está causado, lo que implica que no prueba el motivo de su erogación.
b) Nº 00002739, librado en fecha 14 de abril de 2016, contra la cuenta corriente Nº 0108-0067-60-0100112288, del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MARQUEZ, girado a favor del ciudadano CARLOS PORTILLO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), marcada “E”. Con referencia a esta instrumental fue impugnada por la contraria, arguyendo que la misma se trata de un instrumento mercantil incorporado al proceso en copia simple, que la misma se equipara a un documento privado y que no puede ser promovido en copia simple, por ello carece de valor probatorio, además la misma es impertinente e incongruente con la causa petendi, en razón, que en el presente juicio se pretende el cumplimiento de contrato pactado en fecha 10 de mayo de 2016 y el mismo fue librado en fecha 14 de abril de 2016, es decir con anterioridad a la fecha del contrato aunado al hecho que el referido instrumento no está causado, lo que implica que no prueba el motivo de su erogación.
c) Nº 83000587, librado en fecha 14 de abril de 2016, contra la cuenta corriente Nº 0116-0480-39-0016265970, acreditada a nombre de AGROMASCOTAS MERIDA C.A., del Banco B.O.D. girado a favor del ciudadano Carlos Portillo, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), marcada “F”. En cuanto esta instrumental, fue impugnada arguyendo el intimante que la misma se trata de un instrumento mercantil incorporado al proceso en copia simple, que la misma se equipara a un documento privado, que no puede ser promovido en copia simple, por ello carece de valor probatorio, además la misma es impertinente e incongruente con la causa petendi, en razón que se pretende el cumplimiento de contrato pactado en fecha 10 de mayo de 2016 y el mismo fue librado por interpuesta persona que no forma parte de la relación procesal controvertida, en fecha 14 de abril de 2016; entiéndase: con anterioridad a la fecha en la cual los demandados adquirieron la responsabilidad pecuniaria cuyo cumplimiento se demanda, aunado al hecho que el referido instrumento no está causado, lo que implica que no prueba el motivo de su erogación.
d) Nº 32000449, librado en fecha 13 de abril de 2016, contra la cuenta corriente Nº 0157-0075-11-3775047818, del Banco Del Sur, cuyo titular es el ciudadano FRANK LEONARDO IZARRA, girado a favor del ciudadano Carlos Portillo, marcada “G”. Esta instrumental fue impugnada, arguyendo el intimante que En cuanto esta instrumental, fue impugnada arguyendo el intimante que la misma se trata de un instrumento mercantil incorporado al proceso en copia simple, que la misma se equipara a un documento privado, que no puede ser promovido en copia simple, por ello carece de valor probatorio, además la misma es impertinente e incongruente con la causa petendi, en razón que se pretende el cumplimiento de contrato pactado en fecha 10 de mayo de 2016 y el mismo fue librado por interpuesta persona que no forma parte de la relación procesal controvertida, en fecha 14 de abril de 2016; entiéndase: con anterioridad a la fecha en la cual los demandados adquirieron la responsabilidad pecuniaria cuyo cumplimiento se demanda, aunado al hecho que el referido instrumento no está causado.
e) Comprobante de transferencia identificado Nº 38223/RZSTAT2G223, por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00), efectuada por la ciudadana TAMARA HOEGER ARIAS, hija de la co-demadada María Arias de Hoeger, en fecha 11 de abril de 2016, en el CITIBANK, en los Estados Unidos de Norteamerica, en la cuenta identificada con el Nº 4989585474, marcada con la letra H. Esta instrumental fue impugnada por el actor, arguyendo que la misma se trata de un instrumento mercantil incorporado al proceso en copia simple, que la misma se equipara a un documento privado, que no puede ser promovido en copia simple, por ello carece de valor probatorio, además la misma es impertinente e incongruente con la causa petendi, en razón que se pretende el cumplimiento de contrato pactado en fecha 10 de mayo de 2016 y el mismo dice ser efectuado por interpuesta persona que no forma parte de la relación procesal controvertida en fecha 11 de abril de 2016, es decir, con anterioridad a la fecha en la cual los demandados adquirieron la responsabilidad pecuniaria cuyo cumplimiento se demanda, aunado al hecho que el referido instrumento no está causado, lo que implica que no prueba el motivo de su erogación, insistiendo que no corresponde a los honorarios profesionales.
Vistas y analizadas las instrumentales signadas D, E, F, G y H, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En relación con los depósitos bancarios, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M., Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos….Omisis”…
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios y a los principios de las leyes análogas que se le aplica el mismo criterio a los cheques bancarios. Sin embargo, los mismos deben presentarse en copia certificada por el ente emisor, en consecuencia; en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original o copia certificadas en su defecto, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. ASI SE DECLARA.
4) Fotocopia del anverso y reverso del billete de 500 euros entregados al actor (f. 217), identificado con la letra I. Por cuanto el presente instrumental no está acompañado por recibo alguno, ni se demostró fehacientemente que guarde relación con el thema decidendum, en consecuencia, se desecha del presente proceso. ASI SE DECLARA.
5) Copia certificada de la sentencia del Recurso de Hecho, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fechas 19 de diciembre de 2018, en contra del auto de fecha 12 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcada J. (fs. 218 al 239). En cuanto a el presente documental, la contraparte arguyó que la misma era impertinente e incongruente con la causa petendi, en razón que, no logra desvirtuar el valor jurídico procesal del contrato de honorarios profesionales cuyo cumplimiento en juicio se peticiona.
De la revisión exhaustiva de la misma se evidencia que dicho recurso de hecho fue declarado con lugar, quedando revocado el auto de fecha 12 de julio de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenándosele al Tribunal primigenio oír en ambos efectos el recurso interpuesto contra la providencia de fecha 26 de junio de 2018.
Ahora bien, dentro de este contexto, esta Jurisdicente en base al principio de Exhaustividad, también conocido como de completitud, que implica un análisis integral, completo, en el que quien resuelve, analiza de manera detallada y pormenorizada todos y cada uno de los elementos que se encuentran introducidos en el sumario respectivo, con motivo de la actividad procesal de las partes y así, partiendo de la obligación que tiene el actor de probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado de justificar sus excepciones (en materia procesal civil); aportar los elementos de prueba que logren alcanzar un valor convictivo pleno, observa que en fecha 02 de diciembre de 2020 (f. 469), este Juzgado recibió oficio signado Nº 2710/089, de fecha 30 de noviembre de 2020, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual informó a esta instancia jurisdiccional sobre las resultas de la apelación interpuesta por el abogado José Marcano Manzulli, apoderado judicial de la parte accionada (f. 468), del cual se lee textualmente: “ … de informar que el Tribunal de Alzada en el caso referido al Exp 8125, Demandante: Carlos Portillo Arteaga. Demandado: María Esther Arias y otros. Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado (Honorarios Profesionales) declaró INOFICIOSO entrar a conocer la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli (omisis), declarando sobreseída la causa (omisis)”, por lo que adminiculando el acervo probatorio, y luego de que los hoy accionados ejercieron todos los recursos legales que tenían a su disposición para desvirtuar el referido contrato; quedó evidenciado fehacientemente el valor probatorio del contrato de honorarios profesionales, cabeza de autos; es decir quedo plenamente y sin duda alguna reconocido el referido contrato. ASI SE DECLARA.
IV
DE LOS INFORMES
Sin informes de las partes.
PUNTOS PEVIOS:
De la falta de cualidad del actor para proponer y sostener la acción intentada.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, alegó como defensa perentoria para ser resuelta como punto previo en la presente sentencia, la falta de cualidad para proponer y sostener la acción intentada, arguyendo:
“…que siendo que el demandante afirma en su libelo, que la cualidad que le asiste para intentar su acción deriva del supuesto contrato de honorarios, que invoca como documento fundamental de la acción, el cual afirma reconocido judicialmente en sede voluntaria; forzosamente corresponderá a este Tribunal, por aplicación del principio de autoridad judicial y en virtud de lo afirmado por la parte accionada, verificar si dicho documento reviste o no el carácter autentico falsamente atribuido por la actora, y consecuentemente, revisar si el mismo alcanza para atribuir al demandante, la capacidad o cualidad para actuar en el presente proceso y en este sentido, se advierte que no basta que el demandante haya acompañado adjunto a dicho documento, el auto fechado 26 de junio de 2018, mediante el cual, se declaró el mismo como reconocido, lo mismo que el auto que proveyó a su ejecutoria; pues en virtud de haberse acompañado al escrito de contestación prueba irrefutable de la declaratoria ha lugar del recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de julio de 2018, queda en evidencia la mala fe del demandante al apoyar su libelo sobre una decisión cuya firmeza y carácter de cosa juzgada condicionada, se encuentra cuestionada.
Como consecuencia, debe tenerse no sólo que la demanda carece de título fundamental, suficiente y eficiente, sino que además, debe entenderse que si este Tribunal llegase a aceptar como válido y de carácter autentico a un documento que no lo es, pendiente como se encuentra la resolución de la apelación por la parte demandada, en fecha 4 de julio de 2018, conllevaría el riesgo de interferir con la actividad de otro órgano administrador de justicia de esta misma jurisdicción e impedir que lo ordenado por el Tribunal Superior Primero en fecha 19 de diciembre de 2018, sea efectivamente cumplido, siendo que expresamente señala en su sentencia: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de julio de 2018, por el Abogado JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI, en su condición de coapoderado judicial… omisis… contra el auto de fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no admitió el recurso de apelación intentado por la parte recurrente, contra la providencia de fecha 26 de junio de 2018 (f50), en la solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada por el profesional del derecho CARLOS PORTILLO ARTEGA. SEGUNDO: (omisis) y se ORDENA al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, oír en ambos efectos el recurso interpuesto contra la providencia de fecha 26 de junio de 2018 (f50). TERCERO: (omisis). Que finalmente, en virtud que la parte recurrente mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2018 ( f. 68 al 69), manifestó a este Tribunal Superior que “…NO EXISTE EL EXPEDIENTE EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA…” (sic) por cuanto … “el día viernes 6 de julio de 2018, le había sido devuelto a la abogada LEYDI DAYALI CUBEROS, Apoderada de la Actora…”, a los fines de la admisión, sustanciación y resolución del recurso de apelación en fecha 4 de julio de 2018 (f 51), este Tribunal Superior ORDENA al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 8.125 (omisis).
Que es necesario, poner en conocimiento a la Juzgadora que, la Apoderada de la actora, tuvo en todo momento conocimiento de la interposición del Recurso de Hecho, toda vez que, fue debida y oportunamente informada de ello, al momento de serle solicitada la posibilidad de una reunión con la abogada y su mandante, hecho que probablemente nieguen, pero que pone de manifiesto la mala fe con la que acostumbran a actuar.
Que en el presente proceso, el actor invoca su cualidad de acreedor, sobre el fundamento de un documento cuya autenticidad no existe, pertinente resulta que esta Juzgadora indague sí dicho documento alcanza para que la accionante invoque tal carácter; así como también, sí el hecho de haber afirmado el demandante la existencia de determinados y supuestos deudores, alcanza a configurar la identidad que desde el punto de vista pasivo se exige entre el sujeto llamado a juicio y aquél contra el cual la norma abstracta permite el ejercicio de la acción.
Que en el presente caso, se está ante un documento que el actor afirma como autentico, pero cuya eficacia se encuentra cuestionada, por no haber sido terminado el proceso en el cual fue intentado su reconocimiento. La fuerza probatoria del mismo no es la que pretende hacer valer el actor, su posición en dicho contrato, no puede tenerse como cierta y definitiva, como su supuesta contraparte contractual; siendo que tal insuficiencia probatoria no puede ser suplida por otro medio, pues como ya ha quedado anotado, pendiente como se encuentra la resolución de un recurso de apelación sobre dicho documento y negado como ha sido el mismo en el presente proceso, en cumplimiento en lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse que el actor deberá esperar a que sea resuelto el recurso de apelación propuesto en su oportunidad, contra el auto que declaró reconocido dicho documento; para entonces, sólo en el supuesto que obtenga el éxito en dicho proceso voluntario, poder atribuirse la cualidad de acreedor que pretende.
Que de otra forma, se tendría que el atajo judicial que ha tomado el demandante, se constituiría en una forma irregular de privar de la competencia jurisdiccional a un Tribunal de la Republica para atribuirse a sí mismo una cualidad que habiendo sido pedida su declaración judicial, no le ha sido aún reconocida.
Que como colorario de lo expuesto, es que la presente causa debe extinguirse necesariamente, y accesoriamente con ella la Medida Cautelar decretada por carecer la misma de los fundamentos indispensables para su subsistencia, tal como se pedirá de manera expresa en las líneas siguientes.
Que por haber dejado expresada en su libelo tan temeraria pretensión de cobro, sin aludir el demandante de modo alguno al pago que le fue realizado para la sustanciación de todo el proceso, ha puesto de visu (sic) ante este estrado un evidente ánimo fraudulento, que le impedirá en lo futuro tan siquiera intentar modificar los argumentos originalmente esgrimidos; en tanto, no podrá el abogado en cuestión, una vez enterado de la excepción perentoria que aquí se formula, afirmar que tal pago constituye parte de una obligación mayor, o que lo reclamado es saldo de una obligación parcialmente cumplida; pues un argumento de tal naturaleza, además de denotar vileza, implicaría el dislate de negar la validez de un instrumento de alcance fiscal, a cuyo anverso nada se dejó anotado acerca de pagos parciales o saldos que pudieran haber quedado pendientes por realizar.
Que en virtud de la naturaleza extintiva que ostenta el pago que aquí se afirma efectuado a favor del abogado CARLOS PORTILLO, por lo que, en ejercicio del derecho y facultad que al demandado confiere la letra del encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se opone al actor e intimante la excepción perentoria de pago cumplido; la cual se promueve con el carácter de punto de especial y previo pronunciamiento, por constituir un argumento de defensa apto para dejar sin efecto cualquier otro alegato cursante en autos.
Que en atención a la excepción perentoria aquí opuesta, deberá este Tribunal declarar la impertinencia del reclamo formulado por el intimante, y desechar en consecuencia la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Carlos Portillo, sin obviar de ninguna manera, pronunciarse sobre todos los particulares ut supra mencionados y anotados; ordenado en consecuencia el archivo del expediente y así lo pidió.
Dentro de este contexto, considera este juzgador menester señalar que el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado), no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, dispone:
…Omissis
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”
Por su parte, el principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicó:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito”.
De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González Laya, c.a., y otros, señaló:
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
…omissis…
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…omissis…”
De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Es decir, que debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, partiendo de la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, observa esta Juzgadora que la parte actora demandó la intimación de sus honorarios profesionales en relación a una acción de Nulidad de Asiento Registral, la cual fue sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº 10.548, como coapoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ ya identificados, fundamentando la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por su parte, la parte demandada, al oponer esta defensa perentoria de fondo, lo hace con argumentos propios de la contestación de la demanda, alegando el hecho extintivo de la obligación reclamada: es decir que nada deben al abogado intimante; por lo cual, considera quien decide, aclararle a la parte demandada, que tal como lo señala el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”:
“…omissis…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”
Es así, como de conformidad a los conceptos jurisprudenciales y doctrinarios antes trascritos, se verifica habiendo realizado la parte actora una acción de Nulidad de Asiento Registral, la cual fue sustanciada y decidida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº 10.548,como coapoderado judicial de los ciudadanos que constituyen las partes demandadas en el presente juicio, hecho este que fue aceptado por la parte intimada en su contestación de la presente demanda al expresar textualmente: “…que es verdad y es cierto, (…), en efecto contrataron los servicios del abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, con la finalidad de que incoara por nulidad de asiento registral, (omisis), en contra del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, conforme se desprende de las actas procesales insertas en la causa Nº 10.548 (omisis)” es decir, reconoce la cualidad del intimante en la presente causa, siendo oportuno este instante resaltar que el aquí actor, suscribió un contrato de honorarios profesionales junto con sus antes representados que constituyen la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, contrato que fue legalmente reconocido, por lo que sí tiene cualidad para intentar la presente acción de intimación de honorarios profesionales, por ende los demandados efectivamente tienen interés para sostenerla, por cuanto actuó en nombre de ellos en el referido procedimiento. Razón por la cual, la defensa de falta de cualidad e interés del actor para interponer el presente juicio, deberá ser declarada sin lugar, tal como será establecido en forma clara y concisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la excepción de previo y especial pronunciamiento”, A “de la excepción perentoria opuesta al demandante, en virtud de haber la demandada cumplido con el pago acordado”, arguye la parte accionada:
“…se opone a la estimación de honorarios formulada por el demandante de autos, y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo el derecho a cobrar tales honorarios que invoca el abogado Carlos Portillo Arteaga, por no ser verdad, y por no ser cierto, que sus mandantes deban la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000.000,00), en virtud de existir causa extintiva, debidamente soportada por prueba documental Por lo expresado y tratándose de hechos que enervan la temeraria pretensión del actor, ha de tenerse como expresamente contradicho su pretendido derecho de cobrar unos supuestos honorarios profesionales derivados de un también supuesto contrato de honorarios, contenido en un documento privado, cuya validez, al tenor del artículo 444 de la norma procesal civil, desconocen de manera expresa…”.
Asimismo, la parte accionada explanó en su contestación de la demanda que:
“…montos oportunamente pagados por sus servicios profesionales; causa extintiva que se le opone expresamente al demandante (omisis) Que la parte actora fue requiriendo de los ahora demandados en intimación de honorarios, el pago progresivo y fraccionado de sus honorarios profesionales, lo cual en efecto, se realizó de la siguiente manera: a) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 20.000) mediante cheque Nº 86208725, librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0753-79-1753035007, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, codemandado de autos, girado a favor del ciudadano CARLOS PROTILLO, en fecha 15 de abril de 2016; b) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 20.000), pagados por medio de cheque Nº 00002739, librado en fecha 14 de abril de 2016, contra la cuenta corriente Nº 0108-0067-60-0100112288 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano MARIO ANTONIO DÁVILA MÁRQUEZ, girado a favor del ciudadano CARLOS PORTILLO; c) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 110.000), pagados mediante cheque Nº 83000587 librado en fecha 14 de abril de 2016, contra la cuenta corriente Nº 0116-0480-39-0016265970, acreditada a nombre de AGROMASCOTAS MÉRIDA, C.A., del Banco B.O.D., el cual fue girado a favor del ciudadano CARLOS PORTILLO; d) La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160.000), pagados mediante cheque Nº 32000449, librado en fecha 13 de abril de 2016, contra la cuenta corriente Nº 0157-0075-11-3775047818, del Banco Delsur, cuyo titular es FRANK LEONARDO IZARRA, girado a favor del ciudadano CARLOS PORTILLO.
Que además de los referidos pagos, los cuales se afirman efectivamente realizados al demandante, que en su globalidad arrojan un total de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 310.000), el hoy demandante en honorarios exigió a los demandados de autos, bajo el argumento de ser un efecto de la inflación, la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00), cuyo pago debería ser efectuado, a petición suya, en el CITIBANK, en los Estados Unidos de Norteamérica, en la cuenta identificada con el Nº 4989585474, pago éste, que se ejecutó desde la cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana TAMARA CAROLINA HOEGER ARIAS, hija de la codemandada MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, mediante transferencia efectuado desde Europa, en fecha 11 de abril de 2016, conforme comprobante de transacción Nº 38223/RZSTAT2G223 (…).Asimismo alega la accionada, que a parte de los pagos ut supra señalados, los codemandados de autos le entregaron al abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, la cantidad de QUINIENTOS EUROS, al haber sido exigidos por éste, también bajo la excusa de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, se le supliera este pago extraordinario como complemento de sus honorarios profesionales…”
Al ser desestimados los pagos, al momento que esta Jurisdiscente procedió a apreciar y valorar las pruebas aportadas por la demandada para tal fin, debe sucumbir la defensa de pago como causa extintiva de las obligaciones, por no haber demostrado la accionada que realizó los pagos enunciados en la contestación de la demanda, tal como será establecido en forma clara y concisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA
Inadmisibilidad de la demanda.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, solicita, sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, arguyendo:
“… Por lo que afirmado como quedó, el pago efectuado en concepto de honorarios, no le queda otro camino a la Juzgadora, una vez recorrido el iter procesal, y demostrados que sean dichos pagos, declarar inadmisible la acción intentada y condenar al demandante en costas.”
Asimismo, solicita en la conclusión propuesta en de la contestación de la demanda, que:
“…pido a este Tribunal se sirva tener por oportunamente contestada, y por supuesto tempestivamente negada y contradicha, la temeraria demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el abogado intimante; en cuya virtud, pidió que se aperture la incidencia probatoria de rigor, y valoradas las pruebas que se promuevan al efecto, y se sirva declarar la improcedencia e inadmisibilidad de la demanda.”
Al respecto, esta Juzgadora, precisa transcribir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas propias del Tribunal).
Aprecia esta Jurisdiscente, que la presente demanda versa sobre una pretensión de cobro de honorarios profesionales, pactados contractualmente entre las partes litigantes, que, el artículo 22 de la Ley de Abogados, expresa el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales a su cliente, además, según el artículo 1.159 del Código Civil, señala que el contrato es Ley entre las partes, lo que conlleva a determinar que la presente demanda, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni existe una disposición legal que no permita la acción. En consecuencia, debe ser desechada del proceso la solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte demandada en su contestación al escrito libelar, tal como será establecido en forma clara y concisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA
Visto lo argüido por el accionado como excepción de previo pronunciamiento, la cual está íntimamente circunscrita al fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso subíndice, el actor interpuso por ante esta jurisdicción competente, una demanda de cobro de honorarios profesionales pactados contractuales, por contravención del principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Dentro de este contexto, afirma Herrera Palacios citado por Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado, que un contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. La fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Es de resaltar, que el contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad.
Corolario de lo anterior, resulta evidente que los contratos tienen sus efectos, y se consideran como tales los derechos y las obligaciones que surgen para las partes contratantes, en tal sentido, por regla general los contratos sólo producen efectos para las partes y son tales, quienes han intervenido directamente o por mandatario o representante en la celebración del contrato. Con referencia a las partes contratantes, sólo ellas pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, así como modificar o renovar las estipulaciones contractuales.
En el caso de marras, quedo fehacientemente verificado la relación contractual entre el abogado y sus clientes a través del contrato de honorarios profesionales el cual riela en su original al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, destacándose en este instante la veracidad del mismo, pues; la parte intimada basó su defensa en el desconocimiento del mismo, razón por la cual este documento fue sometido a una prueba de cotejo concluyendo la misma que las firmas autógrafas plasmadas en el documento indubitado al igual que las plasmadas en el documento dubitado, proceden de las mismas personas, es decir; resultó positivo la autenticidad del documento privado, por lo que se le tendrá por reconocido, en consecuencia este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al referido contrato de honorarios profesionales, quedando establecida fehacientemente la obligatoriedad de los accionados de cancelar lo pactado por honorarios profesionales al accionante; en otras palabras hubo un contrato de honorarios consensuado.
Asimismo y a los fines de dilucidar sobre los pagos ut supra detallados, que realizaron los accionados, es oportuno traer a colación la vieja enseñanza según la cual “el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado” (quae ponit in ese vel probet querens vel defendens), y que en criterio reiterado y pacífico, la Jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que obtendrá un resultado adverso a sus pretensiones. En tal sentido, es pertinente traer a colación lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y su perfecta concordancia con aquel del artículo 1354 del Código Civil, los cuales disponen:
“Art 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago no el hecho extintivo de la obligación.”
Art. 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es palmario; que el Jurisdicente debe atenerse a lo alegado y probado de autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo del 12 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido, es oportuno señalar que la parte querellada debió demostrar prueba fehaciente de los hechos extintivos de la obligación.
En el caso de marras la parte accionada presentó copia simple de los bouchers ut supra señalados, los cuales fueron impugnados en el lapso procesal legal, por lo que los mismos carecen de valor probatorio, además los mismas son impertinentes e incongruente con la causa petendi, en razón, que en el presente juicio se pretende el cumplimiento de contrato pactado en fecha 10 de mayo de 2016 y dichos pagos fueron realizados antes de la firma del mismo, es decir no quedo probada la extinción de la obligación contraída por los accionados, por no haberse cumplido con el pago acordado en el contrato de honorarios profesionales; razón por la cual se declara sin lugar la presente excepción perentoria del hecho extintivo de la obligación, en virtud de haber la parte demandada incumplido con el pago acordado (causa extintiva) contractualmente y de común acuerdo, tal como se hará de forma clara en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, y a los fines de decidir el fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente acción versa sobre el cobro de honorarios profesionales contractuales, la cual fue admitida por esta instancia judicial, en base al artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.
En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios por trabajos judiciales o extrajudiciales, se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales.
Es de resaltar y a modo pedagógico, que en el caso de marras, por existir un contrato de honorarios, se sustanció por el procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a lo establecido por la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, que indicó: “El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó.
Ahora bien, partiendo entonces del principio legalmente establecido que la actividad profesional del abogado genera en su favor honorarios y en base a la distribución de la carga probatoria expuesta y del análisis del acervo probatorio, del cual resultó positivo la autenticidad del documento privado cabeza de autos y se le tuvo por reconocido el mismo, y al no haber demostrado el accionado el pago de dichos honorarios, es por lo que quien decide, encuentra que la reclamación que realiza el actor por la actividad profesional desplegada esta fehacientemente comprobada y que la reclamación aquí incoada se considera ajustada a derecho; es decir es procedente el derecho del actor a percibir sus respectivos honorarios profesionales los cuales están expresos en el contrato privado de fecha 10 de mayo de 2016, reconocido legalmente, el cual riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente, de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 1.159 del Código Civil.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, en la cláusula cuarta del contrato de honorarios profesionales, ambas partes pactaron: “…los contratantes establecerán en común acuerdo el valor del inmueble identificado en la cláusula segunda, para efectos del pago de los honorarios profesionales debidos, y en caso de desacuerdo se procederá a realizar un avalúo sobre el citado bien en sede judicial.” (negrillas propias del Tribunal). Asimismo, se observa que el actor en la demanda señala: que, “en ocasión en cuantificar pecuniariamente el indicado inmueble, se estableció en común acuerdo su valor; basados en el precio de cambio del dólar estadounidense con respecto a nuestra moneda, cantidad de dinero que hoy representa SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.S. 6.000.000.000.000,00), dando cumplimiento las partes a la cláusula cuarta del citado contrato de pago de honorarios profesionales.” Hecho supra mencionado que en la contestación la parte demandada niega, al manifestar: “que ha mentido abiertamente el actor al afirmar que hubo un acuerdo de pago referenciado en dólares para el supuesto contrato de honorarios”, de igual manera se verifica de la lectura de la contestación al escrito libelar que la parte demandada, se opone tajantemente a la estimación de honorarios profesionales que pretendía cobrar el actor y desconocen el contrato de honorarios profesionales privado suscrito entre las partes, de esta conducta se colige, que existió en el proceso contravención entre las partes para fijar el valor pecuniario del inmueble para efectos de calcular los honorarios profesionales pactados en razón del treinta por ciento del valor del citado bien, por lo que, estableciendo la cláusula cuarta, supra transcrita, que las partes en caso de desacuerdo establecerían el valor del mencionado inmueble para efectos de pago de honorarios profesionales en sede judicial, esta Juzgadora, establece que: concluyendo los expertos en el avalúo realizado al inmueble, que, su mayor valor corresponde a la cantidad de diez mil ciento dos millones novecientos setenta y siete mil trescientos treinta y uno bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.10.102.977.331,88), siendo la premisa que nadie valora sus bienes por el menor precio, se condena a los demandados a pagar al actor el treinta por ciento del valor del inmueble arrojado en las conclusiones de la experticia valorativa, es decir, la cantidad de tres mil treinta millones ochocientos noventa y tres mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.030.893.199,56), y así, conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación solicitada por el demandante; aplicando la analogía, por lo que, la cantidad de dinero condenada a pagar, supra indicada, deberá ser indexada desde la fecha de la elaboración del peritaje, entiéndase, desde el 22 de julio de 2019, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, con un solo experto, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por ambas partes, considera esta Jurisdiscente que hay razón por la cual la presente acción de Cobro de Honorarios Profesionales contractuales, debe prosperar como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de previo y especial pronunciamiento sobre la falta de cualidad del actor para proponer y sostener la acción intentada, opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada abogado José Gregorio Marcano Manzulli. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción de pago como hecho extintivo de la obligación, opuesta por apoderado judicial de la parte accionada abogado José Gregorio Marcano Manzulli. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, opuesta por apoderado judicial de la parte accionada abogado José Gregorio Marcano Manzulli. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: CON LUGAR la acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRACTUALES, incoada por el profesional del derecho Abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.622.908, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 117.913, actuando en su nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, surgidos con ocasión del expediente N°10.548, llevado a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad al articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 1.159 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que representa el treinta porciento del valor del inmueble, establecida en las conclusiones del peritaje, es decir, el treinta por ciento de diez mil ciento dos millones novecientos setenta y siete mil trescientos treinta y uno bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.10.102.977.331,88), o sea, la cantidad de tres mil treinta millones ochocientos noventa y tres mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.030.893.199,56). ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la suma de dinero condenada al pago de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, con un solo experto, desde la fecha en que fue elaborada la experticia valorativa 22 de julio de 2019, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, a los fines legales conducentes. ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2.020).
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES
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