EXP. 24.256
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
210° y 160°
PRESUNTA AGRAVIADA: MILDRED YULEYMA ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, JAIME RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, YOHAN OSWALDO ROMERO HERNANDEZ Y ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2020, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la inhibición de la Juez Temporal Abogada Heyni Dayana Maldonado, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MILDRED YULEYMA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.710.338, asistida por el Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, abocándose a conocer de este procedimiento la Juez Temporal de este Juzgado Abogada Claudia Rossana Arias Angulo, notificándose de dicho abocamiento solamente a la presunta agraviada por cuanto la parte accionada no se encuentra a derecho en la presente causa (f. 19). Por auto de esta misma fecha, se le dio entrada, se le asignó numeración y en cuanto a su admisión se estableció que se pronunciaría por auto separado, (f. 20).
Consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal (f. 21), de fecha 01 de diciembre de 2020, que devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Mildred Rojas, la cual se agregó al expediente (f. 22).

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana MILDRED YULEYMA ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.710.338, asistida por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional, arguyendo que era por violación a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 78 Derechos Sociales y de Familia, 115 del Derecho a la propiedad, concatenado con los artículos 112, en su 2do aparte relacionado con la libertad de trabajo y artículo 50, referente a la libertad de movimiento (transitar libremente) lo cual lo hace en los siguientes términos:
“Manifiesta que es el caso que en fecha veintiocho (28) 1º (sic) de noviembre de 2016, celebre contrato de compra venta por vía privada con el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad V-9.136.031, de un inmueble que consistente (sic) en un apartamento, con un área de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS signado con el número 3-2 en el edificio LOS CRISTALES ubicado en la calle 23 Vargas cruce con avenida 6 Rodríguez Suarez número de nomenclatura 6-18, Parroquia El Sagrario municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (omisis).
Inmueble que me pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (5) de Febrero del año dos mil siete, inserto bajo el número 41, folios 306 al 311 del Protocolo Primero, Tomo XVIII, 1ER Trimestre, ubicado en la Avenida 6 (Rodríguez Suarez), jurisdicción de la parroquia Sagrario del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, distinguido con el Nº 6-18 de la nomenclatura municipal. Cuenta con servicios básicos de aguas blancas, corriente eléctrica y aguas servidas.
En este apartamento vivo con mi hija (omisis), madre de dos niñas (omisis) y cuyo apartamento habitamos desde esa fecha. Ciudadana Juez, soy propietaria del mencionado inmueble ya que se lo compre al ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, (omisis).
Sin embargo el día 15 de Octubre de este año, me reuní con el señor JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, y sus hijos de nombres JAIME RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, YOHAN OSWALDO ROMERO HERNANDEZ y ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, residenciados en el edificio LOS CRISTALES el primero en el piso 03, apartamento 3-3, la segunda en el piso 02 y el tercero apartamento 3-1, ubicado en la calle 23 Vargas con avenida 6 Rodríguez Suarez número de nomenclatura 6-18 de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente, solteros, titulares de los números de cedulas de identidad V-11.023.762, V11.023.763 y V-14.917.031 respectivamente, con la finalidad que me firmaran un poder ante la Notaria, para yo resolver la tradición legal de mi inmueble, en esta reunión los hijos del señor JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, me manifestaron que no me firmaban ya que ellos no tenían conocimiento de la mencionada venta, en razón a esta situación fue que procedí a incoar una Acción de reconocimiento de Firma y Contenido ante el Tribunal de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando por Distribución el Tribunal Segundo de Primera y una vez admitida la mencionada demanda quedo bajo el numero 11.420, el día 06 de Noviembre de este año, mes traslade con el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hasta el domicilio del señor JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, con el fin de que el ciudadano Alguacil lo citara por la Demanda de Reconocimiento de Firma y Contenido a que el que se negó a firmar la citación. En el transcurso de ese día, todo transcurrió normal hasta que fuimos a entrar mi hija mis nietas y yo, el día 09 de Noviembre del presente año a eso de las 2 horas de la tarde al edificio y nos dimos cuenta que habían cambiado la cerradura de una de las puertas principal del edificio, de manera inmediata acudí a hablar con el señor JAIME RODOLFO ROMERO HERNANDEZ hijo de JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, quien me manifestó que se había cambiado la cerradura y no me iban a dar la llave y que me desconocían como propietaria del mencionado inmueble. En el prenombrado inmueble vivo con mi hija y tres (3) nietas, quienes necesitan el sustento diario, y lo mínimo para poder subsistir, por todo lo anteriormente narrado se me hace imposible salir a trabajar o buscar el sustento diario, y lo mínimo para poder subsistir, por todo lo anteriormente narrado se me hace imposible salir a trabajar o buscar al sustento ya que cuando necesito salir no puedo hacerlo y de lograr salir no puedo entrar al edificio ya que no cuento con el duplicado de las llaves para poder entrar. Ciudadana Juzgadora, al NO ME PERMITIR (sic) MI INGRESO Y EL DE MI FAMILIA (hija y nietas) de manera libre a mi apartamento constituye una violación a mis Derechos constitucionales tales como: 1.- DERECHO A LA PROPIEDAD: En el sentido de tener mis bienes secuestrados o retenidos imposibilitando o no permitiendo el uso, goce y disfrute de los mismos; 2.- DERECHO AL LIBRE TRANSITO: por tener que entrar o salir del edificio en horas cuando entre o salga algún vecino y los vecinos; 3.-VIOLACION A MI DERECHO AL TRABAJO: por cuanto mi trabajo como comerciante me requiere salir y entrar a mi apartamento en horas distintas y no solo en las que este laborando el portero del edificio, ya que mi apartamento también lo utilizo como oficina y atiendo mis clientes, así mismo se me imposibilita poder salir en alguna emergencia de salud por alguna de mis nietas o hijas y me siento coaccionada para lograr el sustento de mi familia y el mío propio. II FUNDAMENTOS DE DERECHO. La presente acción de Amparo Constitucional se fundamenta: Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Acceso a la Justicia).La JURISPRUDENCIA en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva dice así: Sentencia Nº 72 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2806 de fecha 26/01/2001 (omisis). Es el caso ciudadana Juez que como parte agraviada en el presente caso y según los preceptos establecidos de: “Gozar del derecho y Garantía Constitucional a la tutela Jurisdiccional efectiva, solicito muy respetuosamente sea reestablecido (sic) dicha situación jurídica infringida referente al derecho que tengo de ingresar o transitar libremente al inmueble (apartamento) donde estoy domiciliada, con mi hija y tres (3) nietas los tres (03) y del cual soy propietaria, elementos fundamentales del Derecho de Propiedad, para restablecer los derechos que me asisten como propietaria en le presente caso. El ARTÍCULO 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: (omisis). Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el artículo 257 ejusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 de la Carta Magna. Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación que tiene los ciudadanos JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, y sus hijos de nombres JAIME RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, YOHAN OSWALDO ROMERO HERNANDEZ Y ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, antes identificados, en su carácter de agraviante, de darle cabal cumplimiento a lo establecido en Documento de Compra venta Privado, restituyendo en su totalidad el libre acceso al inmueble. III MEDIDAS. Solicitó en Medida Cautelar Innominada se les ordene a los agraviantes JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, y sus hijos de nombres JAIME RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, YOHAN OSWALDO ROMERO HERNANDEZ Y ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, a hacerme entrega del duplicado de la llave de la puerta principal del edificio LOS CRISTALES ubicado en la calle 23 Vargas con avenida 6 Rodriguez Suarez, de la parroquia el sagrario del Municipio Libertador del estrado (sic) Mérida, todo verificable al momento de la Inspección Judicial, y así permitir mi libre tránsito así como el de mi hija y mis tres (3) nietas, donde permanecemos en una situación de Secuestro ya que no podemos salir del ya prenombrado inmueble. La Jurisprudencia en cuanto a procedencia de las medidas cautelares innominadas en la acción de amparo constitucional dice así: Sentencia Nº 156 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0436 de fecha 24/03/2000 (omisis) IV. PETITUM. Primero: Solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional y la Medida Cautelar Innominada sean declaradas con lugar, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida, por la actitud Inconstitucional de los ciudadanos JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, y sus hijos de nombres JAIME RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, YOHAN OSWALDO ROMERO HERNANDEZ Y ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, (omisis), referente a que me sean asignadas o entregadas las llaves de la cerradura de la puerta principal del Edificio LOS CRISTALES (omisis). SEGUNDO: Cese de hostigamiento en contra de mi persona de mi hija y mis tres (3) nietas por parte de los ciudadanos JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, y sus hijos de nombres JAIME RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, YOHAN OSWALDO ROMERO HERNANDEZ Y ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ o cualquier otra persona. TERCERO: Solicito se ordene notificar a la parte agraviante. CUARTO: Solicito que este Tribunal realice una INSPECCION JUDICIAL en mi apartamento y se deje constancia de: A.- Que con las llaves que tengo en mi poder y con las llaves que anteriormente abría una de las puertas de entrada del edificio, NO puedo ingresar al edificio, donde soy propietaria del apartamento ubicado en el piso 3 apartamento 3-2. B.- Que dentro del apartamento ubicado en el piso 3 numero 3-2 se encuentran todos mis muebles, ropa, útiles personales y enseres del hogar así como los de mi hija y tres (3) nietas. C.- Que se deje constancia que habito en el apartamento 3-2 tercer piso del edificio LOS CRISTALES (omisis). D.- Que se verifique el estado de funcionamiento del tanque de agua, ya que en mi apartamento no hay agua desde hace varios días. Finalmente solicito, que una vez evacuada esta actuación, me sea devuelta su original con las resultas correspondientes. V CITACIONES Y NOTIFICACIONES. Domicilio Procesal de la Agraviada: MILDRED YULEYMA ROJAS, Edificio LOS CRISTALES, piso 3 apartamento 3-2 ubicado en calle 23 Vargas con avenida 6 Rodríguez Suarez nomenclatura Municipal 6-18 de la parroquia agrario (sic) del municipio Libertador del estado Mérida. Domicilio Agraviantes. JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, y sus hijos de nombres JAIME RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, YOHAN OSWALDO ROMERO HERNANDEZ Y ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, residenciados en el edificio LOS CRISTALES el primero en el piso 03 apartamento 3-4, el segundo piso 03 apartamento 3-1, el tercero en el piso 03 apartamento 3-3 y la cuarta en el piso 2, ubicado en la calle 23 Vargas con avenida 6 Rodríguez Suarez número de nomenclatura 6-18 de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, respectivamente (omisis) referente a que me sean asignadas o entregadas las llaves de la cerradura de la puerta principal del Edificio LOS CRISTALES (omisis)…”

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Corresponde a esta Juzgadora, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesto por la ciudadana MILDRED YULEYMA ROJAS, por la situación jurídica infringida por los ciudadanos JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, y sus hijos JAIME RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, YOHAN OSWALDO ROMERO HERNANDEZ Y ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, mediante la actuación material que le impide acceder a su vivienda por cuanto fue cambiada la cerradura de una de las puertas principales del edificio y los supuestos agraviantes le han negado la entrega del duplicado de la llave de dicha cerradura, impidiéndole salir del inmueble donde habita. Partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el Amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los derechos Constitucionales del recurrente; a tales efectos de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional conocer del presente por lo que SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MILDRED YULEYMA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.710.338 y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra violación o amenaza de violación de derechos fundamentales del recurrente. Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos." (Negrillas del Juez).

Así mismo el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).
La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
“De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales. A tal efecto se ha expuesto que: La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).
Expone la recurrente en su escrito que, solicita se le restituya la situación jurídica infringida ut supra, y le sean asignadas y entregadas las llaves de la cerradura de la puerta principal del edificio Los Cristales así como que cese el hostigamiento en contra de u persona, de su hija y de sus tres (03) nietas por parte de los presuntos agraviantes los ciudadanos JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, y sus hijos JAIME RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, YOHAN OSWALDO ROMERO HERNANDEZ Y ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, solicitó sea declarada Medida Cautelar Innominada, la cual consiste en la entrega del duplicado de la referida puerta principal y se le permita el libre transito tanto de ella como de su hija y nietas, arguyendo que permanecen en una situación de secuestro ya que no pueden salir del prenombrado inmueble.
Por lo que se desprende que la recurrente solicita sea amparada contra los actos violentos en que han incurrido los ciudadanos JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, y sus hijos JAIME RODOLFO ROMERO HERNANDEZ, YOHAN OSWALDO ROMERO HERNANDEZ Y ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, contando con otras vías judiciales las cuales aún no han sido agotadas, por lo que en la presente acción el debido proceso no ha sido violentado, ya que median vías ordinarias antes de recurrir.
En el derecho venezolano, las controversias que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando: “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
Hipótesis que consiste, según doctrina del alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Sentadas las anteriores premisas y luego de analizadas las actas que corren agregadas al expediente, es criterio de esta Juzgadora establecer que la accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, a los fines de subsanar la inminente situación jurídica infringida presuntamente, pues en primer lugar, y sin que ello sea declarativo tiene las vías jurisdiccionales ordinarias para acudir por vía expedita e inmediata contra la violación al derecho de propiedad, derecho a la vivienda y al trabajo, y todos aquellos relacionados con el derecho a la familia y conyugales, por lo que estos mecanismos aún se encuentran vigentes; donde puede y debe hacer valer todos los derechos constitucionales que le asisten, ya que es evidente que los medios judiciales ordinarios aún no han sido agotados, requisito sustentado en la mencionada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, aunado al hecho que la recurrente tiene ya en sustanciación una acción referida al mismo inmueble por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, tal como lo manifestó y así consta en el libelo de la presente acción de amparo, al folio dos (2).
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado considera que la ciudadana MILDRED YULEYMA ROJAS, no ha agotado los mecanismos jurisdiccionales existentes, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que nos encontramos ante uno de los supuestos previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el recurrente en amparo no ha ejercido ni agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; para procurar evitar la alegada violación de sus derechos, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana MILDRED YULEYMA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.710.338, asistida por el Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, domiciliada en calle 23 Vargas con avenida 6 Rodríguez Suarez, Edificio LOS CRISTALES, nomenclatura Municipal 6-18, piso 3 apartamento 3-2, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en virtud que cuenta con mecanismos jurídicos ordinarios distintos a la presente vía, los cuales aún no han sido agotados, como ya quedo establecido. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo MILDRED YULEYMA ROJAS, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. Mérida, 07 de diciembre de 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG.MAYELA DEL CARMEN ROSALES.