EXP. 24.258
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
210° y 161°

DEMANDANTE(S): OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO.
DEMANDADO(S): MARIA ISABEL ZAMBRANO DE PUENTES Y OTROS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.588, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.023.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.342.
La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha dos (2) de diciembre de 2020. (f.64).
Por auto de fecha tres (03) de diciembre del dos mil veinte, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente. En la misma fecha se formo expediente, bajo el N° 24.258.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano OSWLDO ALEJANDRO ARIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.492.588, asistido por el Abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.342 este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“omissis… Primero: En pagar la cantidad Dos Mil Quinientos Diecinueve Millones Doscientos Dieciséis Mil Setecientos Cuarenta y Uno Bolívares Soberanos con Veinte Céntimos (Bs. 2.519.216.741,20), por concepto de los daños y perjuicios materiales ocasionados por la explosión a la estructura y mampostería del apartamento distinguido con el Nª 15-A…Omisis…Segundo: En pagar la cantidad de Doscientos Ochenta Millones Quinientos Veintinueve Mil Trescientos Treinta Y siete Bolívares Soberanos (Bs. S280.529.337,00) por concepto de los daños y perjuicios materiales ocasionados por la explosión a los bienes muebles descritos…Omissis… Tercero: Se demanda el pago de las costas y costos procesales. Cuarto: Se demanda el pago de honorarios profesionales del presente procedimiento…Omissis”

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una doble pretensión en el libelo, por Daños y Perjuicios Materiales y El Pago de Honorarios Profesionales del presente procedimiento, en el cual no es susceptible de ser acumulada con una pretensión de Daños y Perjuicios que se deba tramitarse por el procedimiento ordinario conforme al Código de Procedimiento Civil Venezolano y el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo y especial, cuya tramitación se encuentra detallada en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en caso análogo, en sentencia Nº RC-837, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-364, Magistrado Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briseño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, dispuso lo siguiente:
“Omissis…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede dar en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que estas excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
(…)
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes, transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitara conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.”

De todo lo antes expuestos queda evidenciado que los pedimentos de procedimiento ordinario y cobro de honorarios profesionales, tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible en virtud que uno va al pago de daños y perjuicios materiales ocasionados por la explosión y el otro va al cobro de honorarios profesionales que puede cobrar a su propio cliente o las costas que debe para el intimado, en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del ejusdem, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano Oswaldo Alejandro Arias Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.492.588, contra los ciudadanos María Isabel Zambrano de Puentes, William Gerardo Puentes Zambrano, Yoly Auxiliadora Puentes Zambrano, Carmen Virginia Puentes Zambrano, José Gregorio Puentes Zambrano y Johony Alfredo Puentes Zambrano, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Números V- 2.446.133, V- 8.015.186, V- 8.630.972, V-9.472.540, V-6.508.614 Y V-11.952.205, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.MAYELA DEL C. ROSALES