REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar.
210º y 161º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 23 de octubre del año 2020 (folios 01 al 04), por la ciudadana YISSEL NATALY RUIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.770.656, domiciliada en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, contra el ciudadano JUAN CARLOS RAMÌREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.748, domiciliado en el sector La Plazuela, calle 11, casa Nro. 3-79, Bailadores del estado Bolivariano de Mérida, por intimación, fundamentada en los artículos 410, 456 del Código de Comercio, 640, 641 del Código de Procedimiento Civil, 128 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinte (2020) (folio 21), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada, formó expediente y se hicieron las demás anotaciones de ley, exhortando a la parte interesada para que indicara correo electrónico y número de teléfono tanto de la parte demandante como de su abogado.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) (folio 23), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar al ciudadano JUAN CARLOS RAMÌREZ VARGAS, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su intimación, para que pagara las cantidades intimadas. Asimismo acordó aperturar los cuadernos separados de medidas correspondientes.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veinte (2020), compareció por ante este Juzgado la ciudadana YISSEL NATALY RUIZ HERRERA, asistida por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, quien consignó y suscribió ante la Secretaria Titular del mismo escrito que obra agregado al folio 27, mediante la cual expuso: (sic) “… De conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil procedo en este acto a desistir de la demanda y del procedimiento, en el juicio por intimación…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Este Tribunal, como argumento de autoridad, en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por la parte actora, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 07 de diciembre de 2020, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Intimación (Letra de Cambio) y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento por intimación (letra de cambio) propuesta en fecha veintitrés (23) de octubre de 2020, por la ciudadana YISSEL NATALY RUIZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.770.656, domiciliada en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.548, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, contra el ciudadano JUAN CARLOS RAMÌREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.234.748, domiciliado en el sector La Plazuela, calle 11, casa Nro. 3-79, Bailadores del estado Bolivariano de Mérida, por intimación y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena levantar medida decretada en fecha 30 de noviembre de 2020 y participada con oficio Nº 120, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ VARGAS, titular la cédula de identidad N° 15.234.748; ubicado en el sitio denominado La Sucia, aldea Bodoque, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: En una medida de doce metros (12 mts), es lindero con camino privado e inmueble propiedad que es o fue de Américo de Jesús Marquina Vivas; POR EL FONDO: En una medida de doce metros (12 mts), es lindero terreno propiedad que es o fue de Luis Rosales y Gladis de Rosales; COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: En una medida de treinta metros (30 mts), es lindero terrenos propiedad que es o fue de Clemente Contreras y Otro; Y por EL COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: En una medida de treinta metros (30 mts), es lindero terreno propiedad que es o fue de Américo de Jesús Marquina Vivas; Dispuesto según coordenadas UTM, en croquis: L-1, Norte: 914478.87, Este: 189529.85; L-2, Norte: 914469.18, Este: 189536.88; L-3, Norte: 914452.36, Este: 189512.04; L-4, Norte: 914462.04, Este: 189504.98. Según documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), inscrito bajo el N° 47, folio 113, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2013, inscrito además bajo el N° 2013.295, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 376.12.17.1.2004 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Ofíciese lo conducente a dicho Registro a fin de que se estampe la nota marginal respectiva.- Ordena agregar cuadernos de medidas al expediente principal y archivar. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES
SLCG/ECR/ms.