JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).




210° y 161°

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2020, que obra agregada a los folios 93 y 94, consta diligencia de transacción suscrita por los abogados LUIS OMAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.900.778 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.987, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN GABRIEL CONTRERAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.236, domiciliado en municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.770 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.886, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ARMANDO BENAVIDES SÁNCHEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.394.918, domiciliado en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, igualmente al folio 95 consta diligencia de fecha 10 de diciembre del presente año, en la cual los apoderados ya identificados, procedieron a subsanar la clausula sexta del escrito presentado por ellos en fecha 07 de diciembre de 2020, que consta a los folios 93 y 94, en cuanto al lapso para el pago de las cantidades dinero allí mencionadas. En fecha 10 de diciembre de 2020, los apoderados judiciales de las partes actuantes antes identificadas consignaron nuevamente diligencia de transacción agregada los folios 96 y 97, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, procedieron de mutuo y amistoso acuerdo dar fin al presente litigio, mediante las clausulas que contienen la presente TRANSACCIÓN, en los términos que siguen: (SIC) “…PRIMERA: reconocemos en este acto la existencia y validez del presente juicio contenido en el expediente civil N° 9.034 por el motivo resolución de contrato de compra venta de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año 2020, cuyo objeto lo constituye un vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: A82CX9K; SERIAL N.I.V: 5TFHY5F12EX351399, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERILA (sic) DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: TUNDRA 4X4; AÑO DE FABRICACIÓN: 2014; AÑO MODELO: 2014, COLOR: NEGRO: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; SEGUNDA: reconocemos la existencia de la causa penal signada con la nomenclatura N° MP-190981-2020, que cursa actualmente por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con sede en la Fría del Estado Táchira; TERCERA: convenimos en DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO tanto la existencia del presente juicio (principal, tercería y cuaderno de medidas) contenido en el expediente civil distinguido con el N° 9.034 que actualmente cursa por ante este Tribunal; así como la causa Penal signada con la nomenclatura N° MP-190981-2020, que cursa actualmente por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con sede en la Fría del Estado Táchira; CUARTA: El abogado en ejercicio LUIS OMAR GARCÍA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN GABRIEL CONTRAS(sic) ZERPA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DESISTE en este acto de la acción, de la instancia y del procedimiento a que se contraen las actuaciones judiciales del presente juicio N° 9.034; TAL DESISTIMIENTO ES ACEPTADO por el abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ARMANDO BENAVIDES SÁNCHEZ en su condición de parte demandada, de conformidad con la citada disposición legal; QUINTA: El apoderado judicial de la parte demandada JAVIER ARMANDO BENAVIDES SÁNCHEZ le hace entrega en este acto a la parte demandante JUAN GABRIEL CONTRERAS ZERPA, de un vehículo distinguido con las siguientes características: PLACA: A65AI9S; SERIAL N.I.V: 1FTRF04516KD56451; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04516KD56451; SERIAL DEL MOTOR: 6KD56451; TC: GAS 95/GNV; MARCA: FORD; MODELO: F-150 XLT AUTO; AÑO: MODELO: 2006; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. La propiedad del vehículo ya descrito consta en el certificado de Registro de Vehículo N°1FTRF04516KD56451-5-1 (170104639950), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año 2.017. La propiedad, propiedad posesión y dominio del vehículo anteriormente descrito le fue transmitida por el demandado, ciudadano JAVIER ARMANDO BENAVIDES SANCHEZ al demandante, ciudadano JUAN GABRIEL CONTRERAS ZERPA, el día de hoy siete (07) del mes de diciembre del año 2.020, según consta del documento de compra venta de fecha siete (07) del mes de diciembre del año 2.020, anotado bajo el N° 13, Tomo 19 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública. SEXTA: el apodera judicial de la parte demandada JAVIER ARMANDO BENAVIDES SANCHEZ, reconoce en este acto que su poderdante queda obligado y se compromete a pagarle a la parte demandante JUAN GABRIEL CONTRERAS ZERPA, la cantidad de NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9.000$), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio que haya sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago. La referida suma dineraria se compromete a pagársela la parte demandada a la parte demandante en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la firma de la presente transacción judicial, de la siguiente manera: 1) La cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio que haya sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, en un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la firma de la presente transacción judicial; y 2) La cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000$) o s equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio que haya sido fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de pago, en un plazo de dos (02) meses contados a partir del vencimiento de los primeros cuatro (04) meses concedidos para el pago de la primera suma dineraria indicada en el numeral primero ya referido. SÉPTIMA: Los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, siguiendo precisas instrucciones de sus patrocinados de manera recíproca, renuncian a cualquier acción civil o penal judicial o extrajudicial que tenga relación con el vehículo objeto del presente juicio. Asimismo declaran que una vez se le hay dado pleno cumplimiento a lo estipulado en la CLAUSULA SEXTA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL por parte del demandado de autos, nada quedan a deberse las partes, ni a reclamarse sobre el vehículo objeto del juicio de resolución del contrato contenido en el expediente civil N° 9.034 que cursa por ante este tribunal, ni por causa penal signada con la nomenclatura N° MP-190981-2020, que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del la Ciudad de la Fría del Estado Táchira. OCTAVA: Los apoderados judiciales de ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo le solicitan en este acto a la ciudadana jueza de este Tribunal, ordene levantar inmediatamente las dos medidas cautelares innominadas que pesan sobre el vehículo objeto del contrato de compra venta, cuya resolución fue demandada, las cuales solicitan sean dejadas sin ningún tipo de efecto jurídico. Asimismo le solicitan a este Tribunal de acuerdo a la voluntad que manifiestan por medio de la presente transacción judicial, una vez levantadas las referidas medidas cautelares innominadas, se oficie de manera inmediata al momento de homologar la presente transacción judicial, a la Oficina del Instituto de Trasporte Terrestre, así como a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de hacerle saber sobre el levantamiento de las medidas cautelares innominadas. NOVENA: los apoderados judiciales de las partes del presente juicio convenimos que verificada la documentación y la cadena titulativa del vehículo plenamente descrito en la presente causa, se tenga como único y exclusivo propietario del mismo al ciudadano WAEL AYOUB FAIEH, quien intervino en el presente juicio en su condición de tercero por la vía incidental de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo pautado en el articulo 546 eiusdem, estando representado dicho ciudadano por su apoderado judicial, el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, lo cual consta en el respectivo cuadernos de medidas cautelares aperturada para tales efectos por este Tribunal. DECIMA: Asimismo los apoderados judiciales antes mencionados le solicitamos a la Ciudadana Jueza del Tribunal de la causa, se sirva expedirnos copia debidamente certificada de la presente transacción judicial y del auto que homologue la misma a los fines de consignar la misma por ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Ciudad de la Fría del Estado Táchira, en el expediente penal distinguido con el N° MP-190981-2020 que lleva la referida Fiscalía del Ministerio Público. DECIMA PRIMERA: Finalmente le solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente transacción judicial, de por concluido el presente juicio con sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA Y SE PROCEDA AL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CIVIL N° 9.034… ”.
En tal sentido, se acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, el contenido del escrito contentivo de la transacción efectuada en la presente causa y, en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cual establecen:
Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 256: ”…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materiales en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, expediente N°7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (negritas de este Tribunal).
Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA DICHA TRANSACCIÓN, que obra a los folios 96 y 97, dándosele el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena levantar las Medidas Innominadas decretadas, en fecha 18 de noviembre del 2020, sobre un vehículo cuyas características son: PLACA: A82CX9K; SERIAL N.I.V: 5TFHY5F12EX351399, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: TUNDRA 4X4; AÑO DE FABRICACIÓN: 2014; AÑO MODELO: 2014, COLOR: NEGRO: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre y a la Policía Nacional Bolivariana; asimismo, expídase copia debidamente certificada de los folios 93 al 97 y del presente auto. Una vez quede definitivamente firme se acuerda agregar el cuaderno de medidas al presente expediente, corríjase la foliatura y finalmente se ordenará el archivo del presente expediente. CUMPLASE.-
La Jueza Temporal



Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero
La Secretaria Accidental,



Daisy M. Zerpa Molina.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 pm.) se publicó la anterior sentencia y se oficio N° 148 al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito terrestre y a la Policía Nacional Bolivariana bajo el N° 149. Se expidió la copia fotostática certificada acordada y se le entregó al interesado.



La Secretaria Accidental,


Daisy Zerpa Molina.